Este órgano jurisdiccional admitió demanda de REINVIDICACION DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos Dulce Alida Samaca Medina y Luis Salcedo Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-638.265 y V-5.963.441 respectivamente, contra el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello.
Alega la parte actora que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela sobre ella constituida, con un área de Doscientos Diez Metros Con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (210,86M2), ubicada en la calle 24, entre carreras 1 y 2, barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela o lote Nº dos (02) propiedad de Aura Rosa Torres con 16, 54 ML. Sur: Solar y casa de Maria Pelayo con 18, 10 ML; Este: calle veinticuatro (24) con 11, 60 ML y Oeste: Solar y casa de Antonio Terán con 11, 70 ML. La vivienda posee las siguientes características: paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, dos baños, una sala-recibo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el Nº 2011-11270, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4690, correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual anexo marcado A.
Expone en su escrito libelar que desde que adquirieron ese inmueble no han podido tomar posesión del mismo, ya que allí se encuentra habitándolo el ciudadano Edinson Arquimedes Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.053.320, quien se niega a desocuparla, habiendo realizado múltiples gestiones personales para lograr la entrega de la vivienda.
Así mismo aduce que acudieron a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, y solicitaron el procedimiento administrativo previo para solicitar la entrega de la respectiva casa, lo cual no se logro, y consigna marcada la Resolución de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se agotó el procedimiento administrativo previo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Fundamenta su pretensión en el artículo 545 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma aduce que habiendo comprobado el carácter con el cual iniciaron el juicio por tener legitimo interés jurídico, directo y actual para ejercer la acción, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano Edinson Arquimedes Arguello, par que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal al declarar en todas y cada una de sus partes, con su expresa condenatoria en costas y declare lo siguientes:
PRIMERO: que el inmueble objeto de este procedimiento consiste en una casa de habitación familiar y la parcela sobre ella constituida, con un área de Doscientos Diez Metros Con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (210,86M2), ubicada en la calle 24, entre carreras 1 y 2, barrio la peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela o lote Nº dos (02) propiedad de Aura Rosa Torres con 16, 54 ML. Sur: Solar y casa de Maria Pelayo con 18, 10 ML; Este: calle veinticuatro (24) con 11, 60 ML y Oeste: Solar y casa de Antonio Terán con 11, 70 ML. La vivienda posee las siguientes características: paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, dos baños, una sala-recibo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el Nº 2011-11270, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4690, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
SEGUNDO: como consecuencia de los atributos como accionantes, las características exclusivas de titularidad, niegan a cualquier otra persona el derecho que se pretendiere en relación al bien inmueble objeto de esta reivindicatoria.
TERCERO: el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, plenamente identificado ejerce una ilegitima y abusiva ocupación (no autorizada, ni permitida, sino adversada por nosotros), siendo que son los verdaderos, únicos, exclusivos y absolutos dueños y propietarios que mediante esta acción litigo en su contra para el restablecimiento de sus conculcados derechos.
CUARTO: en consecuencia de lo requerido o demandado mediante esta acción reinvidicatoria, para que en ello se convenga que el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, se encuentra en el deber de cumplir inmediatamente en forma irrestricta, incondicional y definitiva con la desocupación de la casa de su propiedad, ubicada en la calle 24 entre carreras 1 y 2, barrio la peñita de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, entregándola libre de personas y cosas o bienes que hubiere trasladado allí el demandado y a restituirlo a sus únicos, verdaderos, exclusivos y absolutos propietarios y ejercitantes de esta acción.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), que equivale a 2.666,67 U.T.
Una vez admitida la demanda en fecha 20-05-2015, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta al ciudadano Edinson Arquímedes Arguello; librándose la respectiva boleta en fecha 25-05-2015, y materializada en fecha 26-05-2015.
Posteriormente en fecha 02-06-2015, comparecen por ante la sala de este tribunal los ciudadanos Dulce Alida Samaca Medina y Luís Salcedo Montoya, y otorgan poder apud-acta a la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.324.
El ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, en fecha 29-06-2015, comparece por ante este despacho y consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada en su contra.
Aceptó que se le instó un procedimiento Administrativo ante el Ministerio de Vivienda Hábitat de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.
Alego que su concubina la ciudadana Aura Rosa Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.405.724, domiciliada en esta ciudad de Guanare, tenían 32 años viviendo juntos, de forma pública y notoria entre familiares y amigos, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente; dio en venta según consta en auto en la presente demanda la vivienda familiar, sin su consentimiento, que han ocupado desde hace varios años de forma pacífica e ininterrumpida la cual fue adjudicada por el Consejo Comunal La Gran Peñita y aprobada por asamblea de los ciudadanos y ciudadanas según la necesidad de vivienda que tenían, en el cual fueron seleccionados cinco (5) familias, a través de un crédito del programa SUVI ( sustitución de rancho por vivienda emanado por el presidente de la República bolivariana de Venezuela ) y que la misma no ha sido cancelada por su concubina al consejo comunal la gran peñita y el mismo se encuentra habitando dicho inmueble.

En fecha 07-07-2015, la abogada Zoraida Herrera, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante consigna escrito de impugnación a las pruebas consignadas por el demandado en la contestación de la demanda.

En el lapso procesal legal establecido para promover pruebas, solo la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-08-2015, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte en el presente juicio.

En fecha 07-08-2015, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, se libro oficio Nº 448 dirigido al Jefe de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Estado Portuguesa, asimismo se libro boleta de citación al ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, antes identificado el cual debería comparecer el segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a las 10:00 de la mañana a absolver las posiciones juradas.

En fecha 16-09-2015, se recibió oficio Nº SM-15-041 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Estado Portuguesa, carta de residencia, autorización de la junta comunal y autorización municipal para vender terreno propio, aprobado por comisión de ejidos de fecha 23-09-2012, informe Nº 59-2013.

En fecha 02-10-2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, antes identificado debidamente firmada.

En fecha 06-10-2015, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandante en la presente causa, estando presente la abogada Zoraida Herrera por la parte demandante y Ludy Elisabeth Ferrer de Márquez, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 108.324, por la parte demandada.

En fecha 06-10-2015, comparece el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, antes identificado y consigna poder apud-acta que le confiere a los abogados Rudy Ferrer y Freddy Valenzuela, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 134.131 y 211.011.

En fecha 13-10-2015, se llevo a cabo las posiciones juradas promovidas por la parte demandante y a las 10:00 de la mañana compareció la ciudadana Dulce Alida Salamanca Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-638.265, seguidamente a las 11:00 de la mañana compareció el ciudadano LUIS SALCEDO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.963.441, a quien la parte demandada le correspondía estampar las posiciones juradas a la parte demandante y la parte demandada no compareció. Así mismo se deja constancia que esta presente la abogada Zoraida Herrera, plenamente identificada en autos.

En fecha 05-11-2015, el Tribunal fija el décimo quinto (15) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes, de conformidad al articulo 511 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2015, la abogada Zoraida Herrera, anteriormente identificada solicita copia simple de los folios 88, 89, 90, 91, 94, 95, 97 y 98 del presente expediente.

En fecha 01-12-2015, el Tribunal acordó las copias fotostáticas simples solicitadas por la bogada Zoraida Herrera, antes identificada.

En fecha 03-12-2015, el Tribunal agrego los informes presentados por la parte demandante y demandada, dejando transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio la parte accionante interpone pretensión de reivindicación de inmueble en contra del ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, en virtud de que adquirieron mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y desde que adquirieron el referido inmueble no han podido habitar el mismo, por cuanto el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, no ha desocupado el inmueble.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alego que su concubina vendió sin su consentimiento el inmueble.....
En este orden de ideas establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° : RC.00341, expediente: 00-822, de fecha Lunes, 26 de Abril de 2004, estableció lo siguiente:
(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ¿...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...¿ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)
En este mismo sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Viernes, 23 de Octubre de 2009, Expediente 09-107, Sentencia N° RC.00573, lo siguiente:
(...)De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ¿...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión¿¿. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ¿¿la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario¿¿, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.(...)
De igual forma estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Jueves, 17 de Marzo de 2011, Expediente: 10-427, Sentencia N° RC.000093, lo siguiente:

(…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…)

En este orden de ideas la parte accionante para probar la acción reivindicatoria promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
Documento de Propiedad en original el cual riela a los folios 06 al 13 del presente expediente.
El tribunal aprecia y valora esta documental, pues de ella se evidencia que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio es da los ciudadanos Dulce Alida Samaca Medina y Luis Salcedo Montoya, documento este que se encuentra dedidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el Nº 2011-11270, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4690, correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, es decir el documento fue debidamente protocolizado por ante el registrador Público del Municipio Guanare, el cual da fe pública del instrumento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Copia certificada de la Resolución emitida por la Dirección Ministerial de vivienda y Hábitat del estado Portuguesa, inserto a los folios 14 al 19 del presente expediente.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Resolución, de la cual se evidencia que la parte accionante cumplió con el procedimiento administrativo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los fines de poder acceder a la vía jurisdiccional y solicitar la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
Copia certificada del acta de entrega material y sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta a los folios 20 al 30.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El tribunal aprecia y valora el acta de inspección extrajudicial de la cual se puede evidenciar que la persona que habita o está en posesión del inmueble es el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, específicamente en el particular segundo, donde se deja constancia que quien habita el inmueble es el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, de lo cual se evidencia el cumplimiento del requisito establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, es decir que el demandado esté en posesión del inmueble del cual se solicita la reivindicación. Así se decide
Documento privado suscrito por el demandado ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, conjuntamente con el ciudadano Jorge Eduardo Torres, de fecha 20 de febrero de 2014, quienes se comprometieron a entregar la vivienda a sus propietarios en el lapso allí establecido.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento privado en el cual el demandado se comprometió hacer la entrega del inmueble, ya que la propietaria venció el inmueble de manera legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada quedando tácitamente aceptado. Así se Decide.
Así como también solicitó prueba de informes ante la sindicatura municipal a los fines de que remitiera la información requerida, la cual consta en autos inserta a los folios 88 del presente expediente.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe solicita de la cual la sindicatura remitió copia certificada de la constancia emitida por el consejo comunal, así como solicitud de autorización para vender el terreno y bienhechurías, autorización municipal para vender terreno y bienhechurías de las cuales se evidencia que los documentos consignados por ante la sindicatura municipal fueron suscritos por la ciudadana Aura Rosa Torres quien es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente litigio y quien enajena a los accionantes el referido inmueble. Así se Decide.
En el día de hoy seis (06) de octubre de dos mil quince 2015, siendo las diez 10:00 de la mañana, día y hora señalada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas promovida por la parte demandante en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del tribunal en las formas de ley y compareció el ciudadano EDINSON ARQUIMEDES ARGUELLO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.053.320, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio La Peñita calle 24, con carrera 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa de 52 años de edad, quien corresponde absolver las posiciones juradas, presente la apoderada judicial de las partes demandantes abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324. Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte demandada abogada LUDY ELISABETH FERRER DE MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.131, en este estado se le tomó el juramento de ley al absolvente, previa las indicaciones a que se refiere este tipo de prueba, igualmente se le hizo saber el contenido del precepto constitucional, establecido en el articulo 49, en el numeral 5° referido a que “ninguna persona esta obligada a declararse culpable o a declarar contra si mismo. Seguidamente se da inicio al acto de posiciones juradas al efecto, la promovente formula las preguntas PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que usted conoce a mis representados LUIS SALCEDO y DULCE SAMACA. CONTESTO: Los conozco por que ellos me demandaron en INAVI, a la SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda que usted ocupa en el Barrio La Peñita en los primeros meses del año 2013 estaba en venta: CONTESTO: No sabia que estaba en venta, a la TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que en el frente de la vivienda que usted ocupa específicamente en la pared había un aviso que decía se vende esta casa. CONTESTO: No, a la CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que fue usted quien por primera vez atendió a mi representado Luís Salcedo, cuando este fue a buscar información sobre la venta de la casa. CONTESTO: No lo atendí por que no lo conocía, a la QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted en esa oportunidad le manifestó a mi representado que volviera en otra oportunidad para que hablara con Aura Rosa Torres, quien era la encargada de la venta. CONTESTO: No en ningún momento, a la SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que posterior a concretarse la venta de la vivienda usted le exigió a la vendedora la mitad del valor de la venta de la casa. CONTESTO: No en ningún momento, a la. SEPTIMA: Diga el Absolvente, como es cierto que usted estaba presente cuando un funcionario de la Alcaldía del Municipio Guanare, se traslado a la vivienda que ocupa para inspeccionar y levantar un informe relacionado con la venta de la casa. CONTESTO: No, no he estado ahí, a la OCTAVA: Diga el Absolvente, como es cierto que usted, su hijo Jorge Eduardo Torres, mi representado Luís Salcedo y mi persona, sostuvimos una reunión en mi oficina con posterioridad a la venta de la casa. CONTESTO: No, no estuve ahí, a la NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto que usted conjuntamente con Jorge Eduardo Torres recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), depositados a una cuenta de Jorge y que era su parte por la venta de la casa. CONTESTO: No nunca los recibí, cesaron las preguntas y se da por terminado el acto, siendo las 10:28 a.m.
El tribunal en cuanto a la prueba de posiciones juradas, en las cuales el absolvente contesta de manera negativa específicamente a la pregunta octava manifestando que ...No, no estuve ahí,... y de las actas procesales específicamente del documento privado suscrito por el demandado y por el ciudadano Jorge Eduardo Torres, mediante el cual se comprometieron a entregar el inmueble se evidencia falsedad en la respuesta, ya que se evidencia que el referido documento no fue impugnado por no ser cierto, en tal virtud la parte absolvente de la prueba de posiciones juradas dio respuestas falsas en el referido acto. Así se decide.
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Peñita, Copia del libro acta del Consejo comunal La Gran Peñita, Copia del Acta de la entrega de la empresa Constructora de Viviendas, copia del acta de compromiso de pago de vivienda, copia del acta en apoyo a su persona; de las cuales la parte demandante impugnó las referidas documentales, y la parte demandada no hizo valer las referidas documentales, y fueron desechadas por el tribunal en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante tal como lo estableció el criterio ut supra transcrito tenía la carga de la prueba, es decir la parte demandante debía probar que el inmueble del cual se pretende la reivindicación es de su propiedad, y del iter procedimental del presente juicio la parte accionante demostró que efectivamente son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el título de propiedad consignado y valorado por este tribunal el cual da fe pública de la propiedad del inmueble, así como también cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia anteriormente citada, es decir la posesión del inmueble la tiene la parte demandada, quien no demostró ser el propietario del inmueble, es decir tiene la posesión precaria del inmueble, la identidad del inmueble se corresponde con la que posee precariamente el demandado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la pretensión de reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos Dulce Alida Samaca Medina y Luis Salcedo Montoya, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros: V-638.265 y v-5.963.441, respectivamente contra el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.320.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar acción de reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos Dulce Alida Samaca Medina y Luis Salcedo Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-638.265 y v-5.963.441, respectivamente contra el ciudadano Edinson Arquímedes Arguello, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.320
.
Segundo: Se ordena a la parte demanda la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela sobre ella constituida, con un área de Doscientos Diez Metros Con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (210,86M2), ubicada en la calle 24, entre carreras 1 y 2, barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela o lote Nº dos (02) propiedad de Aura Rosa Torres con 16, 54 ML. Sur: Solar y casa de Maria Pelayo con 18, 10 ML; Este: calle veinticuatro (24) con 11, 60 ML y Oeste: Solar y casa de Antonio Terán con 11, 70 ML. La vivienda posee las siguientes características: paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, dos baños, una sala-recibo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el Nº 2011-11270, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4690, correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dicto, siendo las dos y punto (2:00) de la tarde, Conste.
Exp. 2507
HRRG/Jessika.