Este órgano jurisdiccional admitió pretensión de de daños materiales en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Banny De La Cruz Mena Hernández contra el ciudadano Alejandro José Pérez Brito.
Alega la parte actora que en fecha dos (2) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:45 AM, ocurrió un accidente de transito en la avenida Luís Morales Hidalgo, frente a la Escuela Técnica Industrial de Guanare del Estado Portuguesa, en el que intervinieron los siguientes vehículos, el accionante conducía vía al barrio La Arenosa, cuando fue impactado por la parte trasera de su vehiculo, dándose a la fuga, y signados en las actuaciones administrativas del órgano Competente de Transporte Terrestre de la respectiva jurisdicción , levantadas con ocasión a este accidente quedando identificados: vehículos Nº 01: placas: AGZ64T, S/C: 3G1SE51X88S126333, MARCA: chevrolet, modelo: chevy, año: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, vehiculo este conducido por el ciudadano Banny De La Cruz Mena Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.051.921, de 49 años de edad, soltero, venezolano, masculino, residenciado en la calle principal del caserío Sun Sun, casa Nº 12 del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con licencia de 5º quinto grado, Exp: 29/05/2010, según se desprende del documento publico de actuación administrativa de transito terrestre y el vehiculo Nº 02, Placas: NA068T, marca: Toyota; modelo: burbuja, año: 2009, color: crema, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, vehiculo este conducido por el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.375, de 44 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, masculino, Ingeniero, residenciada en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle principal, casa Nº 2, al frente de la “Y” Guanare del Estado Portuguesa, quien es a su vez propietario del vehiculo y al momento de impactarlo por la parte trasera de su vehiculo se fue a la fuga.
Aduce la parte accionante que la dinámica del accidente según acta de avaluó, de fecha 20-02-2014, acta Nº 10581, realizada por el funcionario Vigilante (IT) José Venuncio Rodríguez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.24.065, miembro activo de la asociación de peritos avalaudores de Transito de Venezuela, con el código Nº 5402, en su carácter de experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre y estando legalmente juramentado como perito avaluador arrojo lo siguiente, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños protector y parachoque trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera abollada, piso de maletera abollado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, compacto doblado, puerta trasera descuadrada, guardafango derecho trasero abollado y descuadrado, guardafango izquierdo trasero abollado y descuadrado, stop izquierdo trasero dañado, parrilla dañada, capot abollado y descuadrado, cerradura descuadrada, guardafango izquierdo delantero abollado y descuadrado, guardapolvo abollado, base de faro y mica izquierda dañado, buche derecho delantero dañado, base de faro derecho dañado, para la presente fecha asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.118.500,00).
Alega el accionante que ciertamente los daños materiales sufridos también que se anexa y se desprende del acta de avalúo realizada por el experto. En virtud de lo expuestos, al haber incumplimiento por parte de la demandada ciudadano Alejandro José Pérez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.375, antes identificado; y por ende está obligado a indemnizar cualquier daño que hubiere sufrido su vehiculo con ocasión del accidente ocurrido en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil once y amparado como se encuentra de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece:
“el conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehiculo omissis”.
Por otro lado alega la parte accioanante se aplicaron las disposiciones sobre la responsabilidad civil contenida en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se aplicó el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 339 y 340, como vía ordinaria licita para obtener la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados y narrados Ut supra, como consecuencia de la actitud negligente del conductor del vehiculo y de su propietario responsable solidariamente que causo el accidente de tránsito (hecho ilícito), ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente, en otras que rigen la materia de tránsito terrestre. De todos estos presupuestos legales y aplicables al caso que ocupa, encuadren perfectamente en los supuestos tipificadotes por el legislador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es por lo que procede a demandar como en efecto lo demanda por indemnización de daños civiles, derivados de accidente de tránsito al ciudadano Alejando José Pérez Brito, antes identificado, por los siguientes conceptos:
Primero: por conceptos de daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, tal como se evidencia de experticia de avaluó, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (BS. 118.500,00).
Segundo: Solicita que sea condenado a pagar la indexación o corrección monetaria, por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación, desde la fecha en que es introducida la presente acción, hasta el pago definitivo. Solicita que se condene en costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales del abogado asistente o apoderado judicial, ya que por la vía extrajudicial, demostraron contumacia y rebeldía en el pago reclamado.
Solicita que se practique una experticia complementaria del fallo y se determine la corrección monetaria indexación, debido a la devaluación que ha tenido la moneda nacional.
Estimó la presente demanda, por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (BS. 118.500,00), lo que equivale en unidades Tributarias en noventa y ocho coma sesenta y ocho (98, 68 U.T.).
Una vez admitida la demanda en fecha 27-11-2014, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, librándose la boleta de citación en fecha 04-03-2015, materializándose la respectiva citación en fecha 03-06-2015.
Posteriormente en fecha 19-06-2015, comparece el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, y confiere poder apud acta a la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550.
En fecha 01-07-2015, comparece por ante este Tribunal la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.550, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda donde rechaza conforme a los dispuesto en el articulo 346 del CPC que aclara, la oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda, la cual le fuera notificada en fecha 03-06-2015, solicitando su oportuno rechazo en costas. En esta oportunidad procesal invoca la prescripción de la acción motivo de la reclamación de daños materiales de accidente de tránsito iniciada por el ciudadano Banny De La Cruz Mena Hernández, prescripción esta la cual además de alegarse como una defensa excepcional obtenida en el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación jurídica, el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posee su fundamento en el decreto de ley especial, en el cual de manera categórica y taxativa establece un lapso de doce meses a partir de la fecha del accidente para intentar una acción (Art. 134 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).
Niega todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, por cuanto no posee ninguna relación de tiempo, espacio y lugar ante los hechos ideados, en la presente acción de Daños Materiales generados a consecuencia de Accidente de Transito, niega, rechaza y contradice que su representado haya violentado de manera alguna, normativa legal vigente contenida en el articulo 54 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; niega, rechaza y contradice que su mandante haya causado daño alguno al cual deba responder y mucho menos reparar; rechaza, niega y contradice que a causa de este presunto daño disimulado, se deban indemnizar daños civiles y materiales, menos aun, la indexación monetaria acompañada de costas procesales en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.118.500,00).
En fecha 09-07-2015, el ciudadano Banny De La Cruz Mena Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-10.051.921, asistido por el abogado en ejercicio Erikson Clavijo Gamez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.512, consigna escrito donde rechaza, niega y contradice la prescripción dispuesta en el articulo 346 CPC.
Posteriormente en fecha 15-07-2015, el ciudadano Banny De La Cruz Mena Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-10.051.921, otorga poder apud- acta a los abogados: Norelys Aguin De Cedeño, Carlos Cedeño Azocar, Kelly Alexandra Cedeño, Doris Betzaida Molina y Antonio José Gamez Espinoza, Abogados en ejercicio, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.874, 56364, 145.431 148.899 y 86.730, respectivamente.
En fecha 23-07-2015, el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de prueba en al incidencia de las cuestiones previa opuesta por la demanda.
En fecha 24-09-2015, se fijo la audiencia preliminar para el día 07-10-2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13-10-2015, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 22-10-2015, a las 10: 00 de la mañana.
En fecha 21-10-2015, la Norelys Aguin de Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.874, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Banny de la Cruz Mena Hernández, consigna escrito el cual se consigna en la audiencia preliminar.
En fecha 22-10-2015, se realizo la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 29-10-2015, se realizo la fijación de los hechos y limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 02-11-2015, el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, consigna escrito de prueba, ratificando las anteriormente presentadas:
Promovió la prueba documental, documento publico copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Autoridad Administrativa Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, el Acta de Avaluó, de fecha 20/02/2014 , acta Nº 10581, realizada por el Funcionario Vigilante (TT) Jose Venuncio Rodríguez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.24.065, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaladores de Transito Terrestre de Venezuela, con el código Nº 5402, en su carácter de Experto designado por Dirección d Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, copias de la Licencia de Conducir, cedula de identidad, Certificado de Circulación , Certificado Medico, Póliza de Seguro la cual se anexa marcada con A.
Promovió los testigos ciudadanos: Mria Esperanza Fernandez Colmenarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.955.527, y el ciudadano Ronal Rafael Acosta, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.671.
Promovió la prueba documental documento publico copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Autoridad Cuerpo de Coordinación Policial del Estado Portuguesa C.C.P Nº 1 Guanare, donde consta denuncia hecha por su representado a las 5:20 de la mañana, donde declara que a la altura de la Escuela Tecnica Industrial Guanare, en los reductores de velocidad de vehiculo lo impactaron (choque) a su vehiculo.
Promovió documento publico copias certificadas del libelo de la demanda de transito debidamente Registrada por el Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 31/10/2014, quedando inscrito bajo el Nº 21, folio 156, tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año. Que consta en auto con el objeto de probar que se interrumpió la prescripción de la acción.
Promovió la prueba de informe para que se oficie a la Autoridad Administrativa Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, para que informe al Tribunal quien es el propietario del vehiculo automotor camioneta toyota autana, placa: NAO68T de color dorada, enviar todas las informaciones de Registro y Traspaso a este Tribunal
En fecha 09-11-2015, el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, consigna escrito de prueba.
En fecha 09-11-2015, la abogada Carla Nefertitti Chapon Rincones, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.550, consigna escrito de promoción de pruebas y ratifica:
Ratifica la excepción de prescripción como punto previo al fondo de al causa por haberse consumado el plazo legal de doce meses (12) previsto para la interposición de demanda judicial contra esta parte.
En fecha 10-11-2015, se admitieron las pruebas presentadas por el profesional del derecho Carlos Cedeño Azocar, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Banny de la Cruz Mena Hernández.
En fecha 10-11-2015, se admitieron las pruebas presentadas por al abogada Carla Nefertiti Chapon, los testimoniales de los ciudadanos: Patricia magaly Romero de García, Pedro José Romero Esees, Edicio Ramon Zuñiga Garcia y Alberto José Valera Hernández.
En fecha 12-11-2015, se libro oficio Nº 542 a la Unidad Administrativa Del Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Transporte Terrestre.
En fecha 25-11-2016, el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, consigna escrito de impugnación a los testigos promovidos por la parte demandada por estar extemporáneo.
En fecha 01-12-2015, el Tribunal declaro con lugar la impugnación realizada por la parte actora en cuanto a los testimoniales promovidos por la parte demandada.
En fecha 22-01-2016, se fijo la audiencia oral en el presente juicio para el día 18-02-2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 18-02-2016, se realizo la audiencia oral y publica en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la parte accionante ejerce pretensión de daños materiales ocurridos en accidente de tránsito ocurrido el día 02/11/2013, siendo aproximadamente la 4:45 de la mañana ocurrió en la Avenida Luis Morales Hidalgo, frente a la escuela Técnica Industrial Guanare estado Portuguesa en el que el vehiculo N° 01 que era conducido por el accionante resulto impactado por el vehículo N° 02, presentando daños materiales descrito en el acta de Avalúo consignada en el presente expediente.
La parte demandada al ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos la demanda incoada en su contra, de igual forma alego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la ley especial.
En los siguientes términos quedaron planteados los límites de la controversia.
Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la causa debe dilucidar sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada.
En este sentido se evidencia de autos que la parte accionante presentó documento debidamente protocolizado del escrito libelar, en fecha en fecha 31/10/2014, inserto bajo el N° 21 folio 156, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2014.
De la revisión del documento presentado por el accionante se evidencia que la demandada fue registrada en fecha 31/10/2014, y la ocurrencia del accidente en fecha 02 de noviembre del 2013.
En este orden de ideas establece el artículo 134 del la Ley de Transporte y Transito Terrestre establece que el lapso para interponer la acción es de doce meses contados a partir de la ocurrencia del accidente; y de las actas procesales se desprende que el accidente ocurrió el día 02 de noviembre del año 2013, y el registro de la demanda fue en fecha 31/10/2014, es decir transcurrieron once meses con veintinueves días; en consecuencia no había transcurrido el lapso legal de prescripción alegado por la parte demandada, por cuanto el escrito libelar fue debidamente protocolizado antes del fenecimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 134 . Así se decide.
Resuelta la defensa de fondo alegada por la parte accionante el tribunal procede a pronunciarse sobre la acción ejercida por el accionante.
El accionante ejerce pretensión de daños materiales causados en un accidente de transito ocurrido en fecha 02/11/2013, en el cual resultó afectado el vehiculo conducido por el accionante descrito bajo las siguientes características vehículos Nº 01: placas: AGZ64T, S/C: 3G1SE51X88S126333, MARCA: chevrolet, modelo: chevy, año: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, vehículo este que fue impactado por el vehículo N° 02 el cual está descrito bajo las siguientes características vehiculo Nº 02, Placas: NA068T, marca: Toyota; modelo: burbuja, año: 2009, color: crema, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, vehiculo este conducido por el ciudadano Alejandro José Pérez Brito.
El demandante para probar sus hechos promovió como documentales el acta de avalúo marcada A, en la cual se desprenden los daños materiales sufridos en el vehículo ocasionados en el accionante de transito ocurrido en fecha 02/11/2013, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve copia certificada de la denuncia levantada por ante el Cuerpo de Coordinación Policial del estado Portuguesa, C.C.P. N° 01 Guanare estado Portuguesa, mediante la cual el accionante formula la denuncia de la ocurrencia del accidente de transito, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
María Esperanza Fernández Colmenares, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.955.527, domiciliada en el Barrio Santa Rita, calle 02, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; quien una vez prestado el juramento de ley depone a las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba: Primera Pregunta: Diga la testigo que hechos viene al tribunal a declarar y expóngalos? Contestó: Bueno este la fecha 02 de noviembre del 2013 yo me encontraba en la feria de Guanare y estaba esperando taxi y paso el señor por el cual estamos siendo testigos hoy acá y cuando fuimos impactados en la Avenida Luis Morales Hidalgo frente a la escuela técnica industrial donde está el reductor de velocidad ahí fue donde fuimos impactados y en el momento en que fuimos impactados yo me asome por la ventanilla y vi y el vehículo por el cual fuimos impactados que fue una toyota color crema o dorado el cual se dio a la fuga inmediatamente y logramos ver el color y la placa . Segunda Pregunta: Diga la testigo de los hecho por usted narrados puede informarle a tribunal si sabe y le consta la hora de la colisión que usted acaba de señalar? Contestó: si 4:45 de la mañana. Tercera Pregunta: Diga la testigo si al momento de ocurrir la colisión y usted asomarse por la ventanilla pudo observar el conductor del vehículo que les choco por detrás y de ser afirmativo diga su nombre si lo conoce e informe al tribunal sobre el particular? Contestó: Si era el señor Alejandro Pérez Brito, el es blanco alto, cuando lo vimos el rostro cuando el va a cruzar para irse fue que nos dimos cuenta que era él. Cuarta Pregunta: Diga la testigo quienes estaban presentes en el vehículo que usted se trasportaba? Contesto: Un amigo que andaba conmigo y el señor que estaba conduciendo. Quinta Pregunta Diga la testigo si tiene conocimiento del nombre del señor que conducía la unidad donde usted se transportaba e informe al tribunal el nombre de su amigo presente en el lugar de los hechos. Contestó: El de mi amigo es Ronadl Acosta y el señor en el momento no conocía ni su nombre luego fue que conocí que era banny mena el conductor. Sexta Pregunta: Diga la testigo las características del vehículo donde usted se transportaba y las del vehículo que le colisionó por la parte trasera. Contestó: donde nos transportábamos era un chevy azul de la chevrolet y por el que fuimos impactados fue una camioneta toyota así burbuja, placa NAO68T eso es todo. Cesaron. Es este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para repreguntar a la testigo, quien formulo las siguientes preguntas: Primera Repregunta: Diga la testigo a qué horas aproximadamente abordo el vehículo donde ella iba y porque lo abordo? Contestó: estaba en la feria de Guanare y la hora era tres y media. Segunda Repregunta: Diga la testigo cual eran las condiciones de visibilidad si era de noche o de día y que usted recuerde que le llamase la atención que estuviere presente en el sitio donde hubo la presunta colisión? Contestó: estaba un poco medio claro porque era las 4:45 de la mañana ya casi las cinco y el golpe fue muy fuerte que impacto contra la acera derecha y bueno yo fui la que logro ver de hecho anotar la placa. Tercera Repregunta: Diga la testigo cual es el sitio donde se celebraba la feria de Guanare y que tan cerca esta de la escuela Industrial? Contestó: La feria fue en el coliseo y está un poco cerca del liceo pero como estaba saliendo toda la gente de la feria había mucho tráfico. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si desde el punto cercano de salida al punto del impacto transcurrieron los cuarenta y cinco minutos y porqué? En este estado me opongo formalmente a la repregunta formulada por la representación de la parte demandada en virtud que la testigo aquí presente ya respondió al tribunal los motivos de los cuales ella del momento de la feria al punto de la colisión transcurrió un determinado tiempo señalado por la testigo porque la pregunta es impertinente e ilegal que pretende confundir el testimonio de la testigo pido al tribunal respetuosamente que inste a la parte demandada a reformular la pregunta o en su defecto exima a la testigo de responder. Este tribunal no ve la pregunta realizada por la doctora Carla Chapón en forma confusa e irrelevante le exijo a la testigo que conteste la pregunta hecha por la repreguntada. Contestó: No transcurrió mas por la hora que agarramos el taxi fue aproximadamente como a las tres y media pero duramos para arrancar porque habían unos vehículos obstaculizando la vía eso es todo. Quinta Repregunta: Diga la testigo como conoce los nombre o la identificación de cada uno de los choferes y porqué medios supo el nombre o la identificación de ellos. Contestó: Bueno el señor que iba conduciendo el vehículo donde yo me trasladaba lo conocí en el momento del impacto y el por el que fuimos impactados es un señor muy conocido en Guanare un empresario muy conocido en Guanare. Sexta Repregunta: Diga la testigo si los vehículos que ella señala donde ella iba y el que le colapso poseían vidrios ahumados. Contestó: Si pero yo baje el vidrio del vehículo donde yo iba de la parte trasera y por el que fuimos impactados tenía el vidrio de la parte de adelante bajado. Séptima Repregunta: diga la testigo en que asiento se encontraba ella ubicada del vehículo colapsado. Contestó: En la parte trasera por el lado izquierdo.
Ronald Rafael Acosta Torbello, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.297.671, domiciliado en la Barrio Cuatricentenario sector cuatro, calle cinco, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien depuso al interrogatorio formulado por la parte promovente de la prueba lo siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo e si sabe y le consta sobre los hechos de un accidente de tránsito de los cuales usted fue llamado a rendir declaración? Contestó: si se lo que paso la fecha 02 de noviembre del 2013 veníamos saliendo de la feria estábamos esperando un taxi donde paramos uno y nos fuimos frente a la escuela técnica la granja fuimos impactados por un vehículo toyota modelo burbuja color crema así buscando como el dorado donde logramos agarrar los datos del vehículo y del conductor placa NAO68T el conductor Alejandro Pérez Brito es un señor alto como de unos cuarenta años y logro darse a la fuga ahí nosotros nos quedamos y el señor banny mena se fue a poner la denuncia. Segunda Pregunta: Diga el testigo la dirección donde ocurrió la colisión al vehículo donde usted se transportaba. Contestó: frente a la escuela técnica la granja avenida Luis Morales hidalgo. Tercera Pregunta: Diga el testigo aproximadamente a qué hora ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Contestó: fue aproximadamente a las 4:45 a.m. Cuarta Pregunta: Diga el testigo las características del vehículo en el cual usted se transportaba? Contestó: Un chevy azul marca chevrolet, placa AEZ64T. Quinta pregunta: Diga el testigo donde y en qué lugar es decir dirección donde usted tomo el taxi con las características antes identificada? Contestó: frente al coliseo. Sexta Pregunta: Diga el testigo con quien se encontraba usted ese día al momento de abordar el taxi? Contestó: con María Fernández. Séptima Pregunta: Diga el Testigo aproximadamente a qué hora tomo el taxi o salió de la feria e informe al tribunal. Contestó: fue aproximadamente como veinte para las cinco. Octava Pregunta: Diga el testigo del sitio donde usted tomo el taxi al sitio del accidente es cercano o lejos diga aproximadamente que distancia existe. Contestó: cercano. Novena Pregunta: Diga el testigo si en las ferias a la cual usted asistió existía mucho tráfico o poco tráfico. Contestó: Mucho tráfico. Decima pregunta: Diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado. Contestó: porque lo vi estuve presente. Cesaron. Seguidamente procede a la apoderada judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo quien depuso: Primera Repregunta: Diga el testigo su lugar de residencia? Contestó: Barrio Cuatricentenario sector cuatro calle cinco casa sin numero. Segunda Repregunta: Diga el testigo si su centro de votación es en el Parroquia Antolín Tovar caserío Sun sun de san Genaro de Boconoito.? En este estado la parte actora hace formalmente oposionca la repregunta formulada por la parte accionada toda vez que la misma no guarda relación con los hechos a investigar en la presente causa ya que el testigo debe ser repreguntado tomando en consideración los hechos por el expuestos en el referido acto de testigo y si la parte accionada pretende buscar la verdad de los hechos de los cuales ella a tratado de probar la versión de su postura considera esta representación que debe hacerlo examinando al testigo con preguntas idóneas pido al tribunal que exima al testigo de responder la repregunta. Es declarada con lugar la oposición de la parte actora porque se debe referir concretamente a los hechos ocurridos de la formalidad en el expediente que estamos tratando en este tribunal. Tercera Repregunta: Diga el testigo como conoce y porqué medio la identidad o los nombres de los señores que conducían el vehículo impactado donde el presuntamente venia y el que impactó. Contestó: el que impacto lo conozco de vista y es una persona muy nombrada aquí en Guanare y el otro lo conocí esa noche. Cuarta Repregunta: Diga el testigo cuales eran las condiciones de la vía. Contestó: Mucho tráfico. Quinta Repregunta: Diga el testigo si los vehículos poseían vidrios ahumados? Contestó: donde yo andaba si poseía el otro no logre verle los vidrios bien solo el color y las placas. Sexta Repregunta: Diga el testigo como logró identificar al sujeto que estaba conduciendo el otro vehículo y dar sus características físicas si solo le dio tiempo de ver la placa? Contestó: al momento en que fuimos impactados nosotros nos bajamos inmediatamente del vehículo y logre verlo por la parte de adelante cargaba los vidrios bajados el de adelante. Séptima Repregunta: Diga el testigo en que asiento se encontraba sentado al momento del impacto dentro del vehículo que el abordaba? Contestó: en la parte de atrás. Octava Repregunta: Diga el Testigo de qué lado del asiento trasero se encontraba sentado. Contestó: detrás del copiloto parte derecha. Novena Repregunta: Diga el testigo de qué lado sintió el impacto y que otro objeto o elemento había en el sitio que le llamara la atención. Contestó: por la parte de atrás y un reductor de velocidad.
El tribunal no aprecia y valora las declaraciones de los testigos anteriormente transcritos, de conformidad con lo establecido en el artículo por ser contradictorias las declaraciones de los testigos, los cuales alegan estar juntos al momento de haber tomado el taxi pero no contestes en la hora en que tomaron el taxi en razón de que la ciudadana María Esperanza Fernández Colmenares indica una hora que abordaron el vehículo a las 3:30 de la mañana...; y el ciudadano Ronald Rafael Acosta Torbello indica otra hora ...aproximadamente a veinte para las cinco...; de igual forma los testigos describen al demandado como una persona blanca, alta; y este sentido los testigos afirman que el ciudadano que impacta al vehiculo del demandante es el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, y que en el momento de la ocurrencia del accidente vieron que era un ciudadano blanco alto, pero de las referidas declaraciones de los testigos no se evidencia que hayan tenido comunicación con el referido ciudadano porque solo vieron que era un ciudadano alto, blanco y manifiestan que es el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, porque es una persona muy conocida en esta ciudad de Guanare, pero no manifiestan conocer al ciudadano Alejandro José Pérez Brito, de vista, trato y comunicación, es decir, manifiestan conocer al ciudadano Alejandro José Pérez Brito, de manera referencial, en razón, de lo anterior y por cuanto se evidencia de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron andar juntos al momento de tomar el taxi, se observa que los testigos no contestes entre si, son contradictorios entre si, en tal razón este tribunal desecha las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:
…“El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Por otro lado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00557, de fecha 06/07/2004 ha dejado sentado que las actuaciones de tránsito terrestre no son consideradas el instrumento fundamental de la demanda por cuanto admiten prueba en contrario, es decir; se pueden desvirtuar con otros medios de prueba que sirvan para demostrar la veracidad o no de las referidas actuaciones, estableciendo lo siguiente:
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velászuez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).
En el presente caso la parte acciónate no demostró que el vehículo es propiedad de ciudadano Alejandro José Pérez Brito; es decir; no se evidencia de las actas procesales el Certificado de Registro de Vehiculo del cual se evidencie que el mencionado ciudadano es propietario legitimo del vehiculo Placas: NA068T, marca: Toyota; modelo: burbuja, año: 2009, color: crema, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, así como tampoco demostró la relación de causalidad en el accidente de transito, así como tampoco la culpa, es decir, cual de los dos conductores de los vehículos fue el causante del accidente de tránsito. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara improcedente la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Banny De La Cruz Mena Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.921 contra el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, titular de la cedula d identidad Nº V-11.395.375, en virtud de que no quedó demostrado que el ciudadano Alejandro José Pérez Brito; fue el que ocasionó el accidente de tránsito y tampoco quedó demostrado que es el propietario del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, así como tampoco que el vehiculo Placas: NA068T, marca: Toyota; modelo: burbuja, año: 2009, color: crema, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, fue el causante del accidente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1. Improcedente la pretensión de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano Banny De La Cruz Mena Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.921 contra el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, titular de la cedula d identidad Nº V-11.395.375.
2. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,

Exp. 2497
HRRG/Jessika.-