LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.569-16

SOLICITANTES: BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.052.194 y V- 8.053.821, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ESDRA MAHALALUL MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.062.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.498, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.052.194 y V- 8.053.821, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Esdra Mahalalul Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.062.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.498, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y dos (03-08-1.992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la avenida Sucre, entre carreras 11 y 12, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 2007, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.




En fecha 24-02-2016, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil del, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 305, Folio 60, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03-08-1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.052.194 y V- 8.053.821, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos BETTY JOSEFINA VERGARA MORILLO y RAMÓN ADAN MENDEZ ARGUELLO, en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y dos (03-08-1.992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve y diez (09:10) de la mañana. Conste.-
Srio temp.
Exp. 3.569-16