REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº: O0068-2016.-

SOLICITANTES: ZENON HERNANDEZ MENDOZA e ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.127.918 y V-10.053.606 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN JESUS MEDINA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.131.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.985.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 17/12/2015, por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la misma fecha, cuando los ciudadanos: ZENON HERNANDEZ MENDOZA e ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.127.918 y V-10.053.606 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: IVAN JESUS MEDINA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.985 formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Septiembre de 1.988 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres: ZEILIMAR CLARISSETH HERNANDEZ VARGAS y ZENON JOSE HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-19.855.142 y V-24.144.998, y asimismo manifiestan que no adquirieron bienes susceptibles de partición.

Continúan señalando que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Cementerio, corredor vial (calle 12) con calle 21, casa Nº 12-84, de esta ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa. No obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el mes de Enero del año 2004, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.

En fecha 08 de enero de 2016, se admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 19/02/2016, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ciudadano Francisco Javier Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.036, (folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ZENON HERNANDEZ MENDOZA e ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, identificados en autos, presentaron como órgano de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 394, expedida por el Abogado JORGE ALBERTO SEGOVIA GONZALEZ, Registrador Principal Auxiliar del Estado Portuguesa (Folios 02 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y Así se aprecia.

2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1156 correspondiente a la ciudadana ZEILIMAR CLARISETH, expedida por el Abogado JORGE ALBERTO SEGOVIA GONZALEZ, Registrador Principal Auxiliar del Estado Portuguesa; Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 3751 correspondiente al ciudadano ZENON JOSÉ, expedida por el Abogado JORGE ALBERTO SEGOVIA GONZALEZ, Registrador Principal Auxiliar del Estado Portuguesa; (folios 05 al 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoridad de edad de los hijos habido dentro del matrimonio por los solicitantes y así se decide.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges ZENON HERNANDEZ MENDOZA e ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, y de los hijos ZEILIMAR CLARISSETH HERNANDEZ VARGAS y ZENON JOSE HERNANDEZ VARGAS (folios 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley.

Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ZENON HERNANDEZ MENDOZA e ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.127.918 y V-10.053.606 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: IVAN JESUS MEDINA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.985, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZENON HERNANDEZ MENDOZA e ISABEL VARGAS DE HERNANDEZ, en fecha 20/09/1988 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 394, expedida por el ciudadano Abogado Jorge Alberto Segovia González, Registrador Principal Auxiliar del Estado Portuguesa.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (08-03-2016).
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde,

conste.













Expediente Nº 00068-2016.