REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD Nº 00611-16.
SOLICITANTE: CARMEN BRIGIDA ALTUVE.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADRIAN VASQUEZ RIERA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana CARMEN BRIGIDA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.027, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN VASQUEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 1988, en el protocolo 1º, tomo 4º, bajo el Nº 9, folios 45 fte al 59 vto, ubicada en la primera etapa de la urbanización San Francisco, conjunto residencial San Francisco, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos AURA MARINA JAEN DE VIVAS y JOSE LUIS GARCÍA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en el sector Nuevas Brisas y la Urbanización Santa Cecilia del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.596.443 y V-15.798.180 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en la generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN BRIGIDA ALTUVE, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, es el único poseedor y propietario, que están contenidas en un lote de terreno de su propiedad, construido con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo, que tienen un valor de Veinte Millones Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que ha venido poseyendo desde el año 2006, de forma pacifica, publica, continuada, inequívoca y como su única y verdadera dueña y propietaria, y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano CARMEN BRIGIDA ALTUVE, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 1988, en el protocolo 1º, tomo 4º, bajo el Nº 9, folios 45 fte al 59 vto, con una área total de Quinientos Treinta con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (530,52 Mts2), consistente en una (1) casa de habitación familiar, con las siguientes características: Edificada en la planta alta de la vivienda existente, paredes internas y externas construida con bloques de arcilla, pisos de cerámica tipo porcelanato, puertas batientes de madera maciza y empotradas, ventanas correderas tipo panorámicas con sus respectivos protectores, cuatro (4) habitaciones, un (1) vestier en la habitación principal, tres (3) salas de baño, dos (2) áreas de living, un (1) área de cocina-comedor, un pasillo y área de escalera, tiene un área de lavandería y secado, área de estacionamiento y un pasillo lateral; ubicada en la primera etapa de la urbanización San Francisco, conjunto residencial San Francisco, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 04. SUR: Parcelas Nº 105 y 106. ESTE: Parcela Nº 16. OESTE: Parcela Nº 114. Con un valor de Veinte Millones Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 53 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00611-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.
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