REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00618-16.
SOLICITANTES: PIERINA ALVAREZ LEÓN.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana PIERINA ALVAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.539, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Unión, sector La Polar, casa S/Nº, callejón ciego, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos EVELIN DENISE BASTIDAS HERRERA y PEDRO PABLO BASTO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio 14 de Mayo y Barrio Unión del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.545.167 y V-23.168.138 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana PIERINA ALVAREZ LEÓN, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hace siete (7) años aproximadamente, de manera pacifica e ininterrumpida, con ánimos de dueña, que tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana PIERINA ALVAREZ LEÓN, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Doscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Un Metros Cuadrados (281,41 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una (1) habitación, una (1) cocina-comedor, un (1) porche, un (1) baño, un (1) lavadero, dos (2) puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa, con sistema de luz eléctrica, con servicio de aguas blancas servidas, pozo séptico y con árboles frutales de diferentes especies; ubicada en el Barrio Unión, sector La Polar, casa S/Nº, callejón ciego, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón ciego con treinta y ocho metros lineales (38,00 ML). SUR: Propiedad de ANCA con cuarenta metros lineales (40,00 ML). ESTE: Terreno Municipal con uno con cuarenta metros lineales (1,40 ML). OESTE: Solar y casa de Georgina León con trece con cincuenta metros lineales (13,50 ML). Con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00618-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.