REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 14 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 00605-16
SOLICITANTES: GREGORIA DEL CARMEN GARCIA DE ANDRADE y IGNACIO ANTONIO ANDRADE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.066.969 y V-8.058.144, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSE DIAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2016, por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN GARCIA DE ANDRADE y IGNACIO ANTONIO ANDRADE GUEDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.066.969 y V-8.058.144, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE DIAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00605-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “en fecha nueve de abril del año mil novecientos ochenta (09/04/1980) contrajimos matrimonio civil, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 126, folio 32, tomo 2, la cual acompañamos marcada con la letra “A”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 140 y 140-A del Código Civil Venezolano, de común acuerdo fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector II, carrera 3 entre calles 8 y 9, casa S/N diagonal a la bodega San Antonio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivimos y compartimos armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, de dicha unión matrimonial procreamos cinco (5) hijos, quienes llevan por nombres: YAXI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.820, el cual acompañamos partida de nacimiento marcada con la letra “B”. RAFAEL SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.564, el cual acompañamos partida de nacimiento marcada con la letra “C”. MARIA MARCELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.788, el cual acompañamos partida de nacimiento marcada con la letra “D”. FRANK DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.299, el cual acompañamos partida de nacimiento marcada con la letra “E”. JHOANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.646, el cual acompañamos partida de nacimiento marcada con la letra “F”, y de copias de cedulas marcadas con la letra “G”. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes susceptibles de partición el cual se hará mas adelante con los procedimientos de ley.
Ahora bien ciudadano (a) juez, es el caso que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), decidimos separarnos por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de nuestros hijos, decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación y muy armoniosa en beneficio de nuestros hijos.
Por las razones anteriormente expuestas, alegando la “Ruptura Prolongada de la Vida” en Común ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.”

DEL PROCESO
En fecha 05 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal deja constancia de la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de opinar favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 126. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocada, aunada a que la Representación Fiscal IV de Familia, opino favorablemente, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: GREGORIA DEL CARMEN GARCIA DE ANDRADE y IGNACIO ANTONIO ANDRADE GUEDEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 09 de abril del año 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 126; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN GARCIA DE ANDRADE y IGNACIO ANTONIO ANDRADE GUEDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.066.969 y V-8.058.144, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 09 de abril del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 126.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (14-03-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria, (t)

Abg, Esmely Alvarado

En esta misma fecha, siendo la dos de tarde (2:00 P.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste



BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00605-16/21/04/2016 12:34 p.m.