REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

SOLICITUD Nº 00606-16.
SOLICITANTE: CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ.
DE CUJUS: EDGAR JOSÉ SUAREZ PALMERA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.020, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038, mediante la cual solicita se le declare a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de concubina del causante EDGAR JOSÉ SUAREZ PALMERA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-13.530.764 y quien falleció ab intestato, el día 13 de diciembre del año 2013, en Guanarito estado Portuguesa, a causa de traumatismo generalizado, hecho vial.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Poder Apud acta otorgado al abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ Inpreabogado Nº 134.038, por la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ, debidamente autenticado por ante la notaria publica de Guanare estado Portuguesa.
2. Constancia de residencia y copia de la cedula de identidad de la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante EDGAR JOSÉ SUAREZ PALMERA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1163, del año 2013.
4. Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde declara a la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ concubina del causante EDGAR JOSÉ SUAREZ PALMERA, suscrita por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 26 y 27).
En fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial del abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ Inpreabogado Nº 134.038, de la solicitante CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 28 y 29).
En fecha 08 de marzo de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 30).
En fecha 16 de Marzo de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ROSA ANGELINA ROJAS DE MORA y ELISEO RAMON MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Carlos Andrés Pérez y Barrio 19 de Abril ambos del Municipio Guanarito estado Portuguesa; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.050.804 y V-8.768.986, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ así mismo conocieron al causante EDGAR JOSÉ SUAREZ PALMERA quien era su legitimo concubino, que la solicitante antes mencionada es la única y universal heredera, que el causante falleció el 13 de diciembre del año 2013, en un accidente laboral.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana CELECNI YUDITH ALVARES RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.020, la existencia de su condición de Única y Universal Heredera, del De Cujus EDGAR JOSÉ SUAREZ PALMERA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.764, y quien falleció ab intestato, el día 13 de diciembre del año 2013, en Guanarito estado Portuguesa, a causa de traumatismo generalizado, hecho vial. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Esmely Alvarado.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 35 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00606