REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE: 00335-15
SOLICITANTES: YETZI ROSELI GARCÍA REYES Y JAVIER ENRIQUE MORA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Damaris Méndez de vargas y Maide Montero, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.864 y 75.022 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPO (CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por los ciudadanos Yetzi Roseli García Reyes y Javier Enrique Mora Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, respectivamente, asistidos por las abogadas Damaris Méndez de vargas y Maide Montero, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.864 y 75.022 respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00335-15. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 280 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 18 de febrero de 2015, fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Yetzi Roseli García Reyes y Javier Enrique Mora Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Javier Enrique Mora Pacheco, asistido por la abogada Maide Montero, solicitando copias certificadas del auto de admisión y de la solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal por auto acuerda por no ser contraria a derecho lo solicitado en fecha 16/03/2015
En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 26 de febrero de 2016, consignan escrito los ciudadanos Yetzi Roseli García Reyes y Javier Enrique Mora Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, asistidos por la abogada Damaris Méndez de Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.864, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin se haya ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien en el presente caso, se observa que en fecha 18 de febrero de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 26 de febrero de 2016, en que los ciudadanos Yetzi Roseli García Reyes y Javier Enrique Mora Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, asistidos por la abogada Damaris Méndez de Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.864, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año y ocho (8) días, sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges Yetzi Roseli García Reyes y Javier Enrique Mora Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintiocho de Junio de dos mil trece (28-06-2013) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y así se decide.
En cuanto Régimen Patrimonial (comunidad de Gananciales).
Los solicitantes declaran la existencia de un bien inmueble adquirido durante su unión conyugal que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, sin indicar disposiciones relativas al mismo. Siendo ello así, no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. y así se estima.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos YETZI ROSELI GARCÍA REYES y JAVIER ENRIQUE MORA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.670.882 y V-20.545.153, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha veintiocho de Junio de dos mil trece (28-06-2013) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dos días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (02-03-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
La stria