REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 31 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE: 00616-16
SOLICITANTES: DELVIS JACKSON BARAZARTE RODRIGUEZ Y GERMARYS JOSELYN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.187.406 y V-20.318.289, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185 A lo hace con las siguientes consideraciones:
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2015, por los ciudadanos: DELVIS JACKSON BARAZARTE RODRIGUEZ Y GERMARYS JOSELYN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.187.406 y V-20.318.289, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de sus cédulas de identidad. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00616-16.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 23 de Febrero del 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la presentación de ambos cónyuges.
En fecha 07 Marzo de del 2016, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 29 de Marzo del 2016, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero del año 2010, tal como consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, nuestra vida en común fue armoniosa al principio, después llegaron las desavenencias, y ocurrió nuestra separación en el mes de Junio del año 2010, y hasta la presente fecha no nos hemos reconciliado durante nuestra unión no adquirimos bienes patrimoniales y no procreamos hijos, es por todo lo antes expuesto que solicitamos a su autoridad se nos decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece un supuesto legal de más de Cinco años de Separación, nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el asentamiento José Antonio Páez, Poblado I de Gato Negro, calle 4, Estado Portuguesa. Por todo lo antes expuesto, solicitamos a su autoridad se admitida la presente solicitud.
DEL DERECHO
En la norma sustantiva civil en su artículo 185 A establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Desprendiéndose del análisis de la copia certificada de la partida de matrimonio traídas al proceso, que los solicitantes en efecto contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero del año 2010, según consta en acta Nº 32, inscrita en el libro de matrimonio llevado por ese despacho bajo el 32, año 2010, apreciándola este tribunal como medio probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2010, llevando Cinco año, (05 años), con domicilio distintos, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: DELVIS JACKSON BARAZARTE RODRIGUEZ Y GERMARYS JOSELYN CALDERON, del Matrimonio Civil, efectuado en fecha 12 de Febrero de 2010, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 32; todo conforme al artículo 184 del Código Civil y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,:
PRIMERO: Se Declara con lugar el DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DELVIS JACKSON BARAZARTE RODRIGUEZ Y GERMARYS JOSELYN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.187.406 y V-20.318.289. Conforme al artículo 185 A del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia ejecutoriada la presente sentencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 12 de Febrero del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 32, conforme al artículo 186 del Código Civil.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Guanare, al Registrador Principal del estado y a la Oficina de Registro Electoral todos del Estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma haya quedado firme.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE., y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los treinta y un día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (31-03-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00616-16
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