REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD Nº 00620-16.
SOLICITANTE: ELVIA ROSA PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MARIN PEREZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ELVIA ROSA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.818, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, ubicada en el Barrio Santa Maria, calle 5 de julio, esquina calle 16, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
4) Boletín del Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos AURA ROSA GRATEROL y RITO ANTONIO ESPINOZA GARCES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Santa Maria del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.057.354 y V-8.065.630 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELVIA ROSA PEREZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido, tanto la mano de obra como materiales y accesorios han sido sufragadas con dinero proveniente de su peculio personal, que tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y todo ello lo saben y les consta porque son vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano ELVIA ROSA PEREZ, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, con una área total de Doscientos Sesenta y Nueve con Cuarenta Metros Cuadrados (269,40 Mts2), consistente en un inmueble tipo vivienda familiar construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño externo, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, un (1) porche de platabanda y un (1) garaje, estando totalmente cercada perimetralmente con paredes de bloques de cemento frisado con rejillas por su frente; ubicada en el Barrio Santa Maria, calle 5 de julio, esquina calle 16, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Palermo Perozo con veintiuno con noventa metros lineales (21,90 ML). SUR: Calle 6 con veintidós metros lineales (22,00 ML). ESTE: Avenida 5 de Julio con trece con setenta metros lineales (13,70 ML). OESTE: Solar y casa de Nelly Aguaje con doce con sesenta metros lineales (12,60 ML). Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00620-16 del libro de solicitud. Conste.