REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 07 de Marzo de 2016.
205º Y 157º
EXPEDIENTE 00063-C-16
DEMANDANTE MIGUEL CALANDRA CARMONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.158.
APODERADOS JUDICIALES
HENRY JOSE RIVAS BENITEZ Y FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.009.061, y V-12.364.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 199.590 y 250.870.
DEMANDADO CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.463.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.

Vista a la presente demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, interpuesta por los abogados HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nroº V- 12.009.061, y V-12.364.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 199.590 y 250.870, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL CALANDRA CARMONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.158, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 17-02-2016, anotado bajo el Nº 11, tomo 18, folio 44, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, ante este Juzgado Distribuidor de Cuarto Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedo asignada a este Juzgado, Dándosele entrada en el libro correspondiente bajo el número 00063-C-16. Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Marzo 2016, el Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 00063-C-16.
En fecha 02 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante abogado FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.870, y mediante diligencia expone: “Solicito el desistimiento del procedimiento de la demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 26/02/2016, de conformidad con el artículo 265 del CPC; Igualmente solicito se le devuelvan los originales y que en su lugar se deje copias certificadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el tribunal pasa a decir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
en atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 18 del expediente que el apoderado de la parte actora abogado FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.870, desiste de la demanda interpuesta contra el ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.463, y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento de la demanda, formulado por el apoderado de la parte actora abogado FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.870, desiste de la demanda interpuesta contra el ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.463, de Conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, marcado “C” del original del Contrato de arrendamiento, marcado “D” Originales de las facturas de los servicios públicos, previa su certificación en autos por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los días 07 del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 pm.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.
BJO./ea.
Exp 00063-C-15