REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Chabasquén: 09 de Marzo de 2016.
Años: 205° y 157°
EXP N°: 1024/2016 OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada por el ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON y la ciudadana: DAIZY DEL CARMEN TORREALBA VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de su hija: X, donde ambas partes acordaron la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente del Banco Agrícola de Venezuela agencia Chabasquèn, signada con el Nº 0166-0271-01-2711011365 a nombre de la madre de la niña, todos los veinticinco (25) días de cada mes, comenzando a partir del 25-03-2016, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite, uniformes y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50% por ambos padres. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza.
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.-
La Secretaria Accidental,
Milagro Esperanza González.-
Exp. Nº 1024/2016
Dorymar.-
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