REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1397-16

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO AZUAJE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.810, domiciliada en el caserío los Sunsunes, casa de adobe, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON VERDE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.251, domiciliado en el caserío Tinajita Barrio Buenos Aires jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de revisión de obligación de manutención en fecha Primero (01) de Febrero del año 2016, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO AZUAJE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.810, domiciliada en el caserío los Sunsunes, casa de adobe donde hay un patio de bolas criollas después de un muro, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.810, domiciliado en el caserío Tinajita, Barrio Buenos Aires, cerca de la planta de gas jurisdicción de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos por cuanto tiene varios años trabajando para una empresa denominada Producto Lácteos la Trinidad,, ubicada vía Baronero sector la Trinidad de esta Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito específicamente el que esta en la entrada, y que por ende tiene buenos ingresos económicos y que a pesar que le fue fijada la obligación de manutención en fecha 27 de junio del año 2012, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500.00) , mensuales solicitó revisión por cuanto ha pasado mas de un año desde que fue fijada la obligación de manutención y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, para los gastos de manutención, vestuario, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad en un 50%., solicitó se le mantenga la medida de retención acordada por este tribunal.

En fecha tres (03) de Febrero del año 2016, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.251, domiciliado en el caserío Tinajita Barrio Buenos Aires de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante. (Folios 17 y 19)

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 19.149.251, domiciliado en el caserío Tinajitas Sector Buenos Aires de este Municipio, parte demandada en el presente juicio quien expuso no estoy de acuerdo con la solicitud de revisión de la obligación de manutención en darle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000.00) quincenales pero le puedo dar DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500.00) quincenal por cuanto tengo otra carga familiar, y para demostrar la carga familiar traeré las pruebas respectivas, también solicito que se fije la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa y calzado , en cuanto a los gastos médicos y medicina cubriré el 50% de los mismos y que ella cubra el otro 50% . Se deja Constancia que la parte demandante, ciudadana FRANCIS COROMOTO AZUAJE VERGARA, no compareció a la celebración del acto. Así mismo se deja constancia este tribunal que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a la contestación de la Demanda.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.- Constancia de estudio correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Núcleo Escolar Rural Nº Escuela Estadal Concentrada Los SUNSUNES, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, del mes de Enero del año 2016, la cual riela al folio 02 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que el niño se encuentra estudiando educación primaria. Y así se decide.


2-Constancia de estudio correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Núcleo Escolar Rural Nº 1 Escuela Estadal Concentrada Los SUNSUNES, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, del mes de Enero del año 2016, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que el niño se encuentra estudiando educación primaria. Y así se decide.


3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta N º20, folio 1, del primer trimestre del año 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 04, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.251,domiciliado en el caserío Tinajita barrio Buenos Aires cerca de la planta de gas jurisdicción de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


3- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 709, Tomo Nº 3, de 1 folio del cuarto trimestre del año 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual riela al folio 05, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.251, domiciliado en el caserío Tinajita Barrio Buenos Aires cerca de la planta de gas jurisdicción de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


4- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 354, emitida por la Unidad de Registro Civil de los Establecimientos de Salud U.R.C.E.S. Doña Inés R salas. Y por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil DEL Municipio Alberto Arvelo Torrealba Del Estado Barinas de fecha 12 de julio del año 2010 del año 2010, la cual riela al folio 05, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.251, domiciliado en el caserío Tinajita Barrio Buenos Aires cerca de la planta de gas jurisdicción de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora como la parte demandada hicieron uso de este derecho,

. Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO, (plenamente identificado en autos) no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda pero promovió pruebas . Mediante exposición de motivo y consignación de pruebas de fecha 23 de febrero del presente año compareció por ante el tribunal el ciudadano JOSE RAMON VERDERDE RIVERO, antes identificado para exponer que no tiene recursos económicos para pagar los honorarios profesionales a un abogado para que lo asista y expone lo siguiente “ Ratifico lo que dije en el acto conciliatorio y expongo al tribunal que no estoy de acuerdo con la solicitud de la Revisión de la Obligación de Manutención signada con el N º1397-16, por cuanto lo que gano no me alcanza ya que trabajo como chofer de avance, y ya no trabajo en la empresa productos lácteos la trinidad, pero si estoy de acuerdo en darle la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00) quincenales, tal como lo expuse en el acto conciliatorio, por cuanto tengo otra carga familiar, para la cual consigno copia simple de la prueba como lo es la Partida de Nacimiento, para que sean valoradas al momento de dictar sentencia, exposición que esta sentenciadora lo consideró como un escrito de promoción de pruebas por cuanto se anexó a éste pruebas para que fueran valoradas en la sentencia definitiva, las cuales se señalan a continuación

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) la parte demandada consigno para que fueran valoradas en la sentencia definitiva, las pruebas que se señalan a continuación:

1-Comunicación de fecha 16 de febrero del año 2016, emitida por el director de la Empresa Productos Lácteos “La Trinidad”, ubicada vía Baronero sector la Trinidad Boconoito del Estado Portuguesa, que riela al folio 21 del presente expediente, el cual notifica que el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO, antes identificado ya no labora como obrero de la empresa el cual tiene tres (3•) años que se retiro y que dicho ciudadano es chofer particular, por esa razón la empresa no puede informar el salario mensual que el Ciudadano devenga. A este documento se le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto queda claramente establecido que el ciudadano antes descrito no guarda ninguna relación laboral con la empresa. Y Así se decide.

2- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 136, de fecha 04 de abril del año 2013, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Del Estado Barinas la cual riela al folio 23, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149.251, domiciliado en el caserío Tinajita Barrio Buenos Aires cerca de la planta de gas jurisdicción de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia queda demostrado que tiene otra carga familiar .Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- En fecha 02 de marzo del presente año en horas de despacho compareció la ciudadana FRANCIS COROMOTO AZUAJE VERGARA, antes identificada y parte actora en el presente juicio estando dentro de la oportunidad legal para consignar pruebas expuso por cuanto no ha vencido el lapso para traer pruebas, consigno dos (2) copias simples del informe medico de mi hija que especifica la enfermedad que ella tiene. Dicho informe quedo inserto a los folios 26, del presente expediente, el mismo fue emitido por el Distrito Sanitario Guanare medico Nancy Garcías, quien especifica que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Padece de Retraso Mental y dificultad Funcional, por lo que amerita cuidado especial. Por cuanto la prueba aportada no fue impugnada esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide

2- Informe que riela al folio 27 del presente expediente de fecha 24 de febrero del año 2016, suscrito por la ciudadana YUDITH DEL VALLE MENDEZ PARGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.843.146, actuando en su condición de Jefa de la oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien hace constar que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Padece de Retraso Mental y Dificultad Funcional y requiere de atención especial. Por cuanto este documento no fue impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio .Y así se decide



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimientos, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la revisión de la obligación de manutención y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció ni por si ni por su apoderado judicial a ejercer su derecho de hacer contestación a la demanda, pero si promovió pruebas , que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO AZUAJE VERGARA, en representación de sus hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO ( plenamente identificados en autos).

Ahora bien como quiera que en autos quedo demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 22, el señalo que se desempeñaba como chofer de avance. En el acto conciliatorio de fecha 19/02/2016, que riela en el folio 20, del presente expediente, el obligado manifestó en estar de acuerdo en darle a la madre de sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) quincenales, por tener otra carga familiar, en este sentido para la fijación de la revisión de la obligación de manutención. Este Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 ejusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado quedo demostrada en forma expresa, tal como fue señalado anteriormente, en este sentido puede cumplir con la manutención de sus hijos, este tribunal considera fijar la obligación de manutención en DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700.00) quincenales para un total mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.400.00) y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400.00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, es decir DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800.00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 5.400.00) por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada esto es DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 10.800.00), que seria utilizado para los gastos de vestuario y calzado. Y así se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.



DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO AZUAJE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.810, domiciliada en el caserío Susune, casa de adobe, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOSE RAMON VERDE RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.149,261, domiciliado en el caserío Tinajitas barrio buenos aires cerca de la planta de gas de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.700,00), QUINCENALES, para un total de CINCOL MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400.00) mensuales, y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.400.00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800.00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.5.400.00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, DIEZ MILOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800.00), que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.

3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

El Secretario

Abg. .José Enrique Escalona

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 de la tarde. Conste,

Exp. Nº 1397-16
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