Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Rupertino Berrios Azuaje, y asistido por el Abogado Alis José Graterol Lacruz, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano John Fredy Guzman Arango, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel simple tipo oficio, mediante el cual el ciudadano John Fredy Guzman Arango, le da en venta al ciudadano Rupertino Berrios Azuaje, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), los derechos y acciones que tiene y posee sobre un lote de terreno con unas bienhechurias, consistente en una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento que consta de tres (03) cuartos, sala cocina, un (01) baño, con sus respectiva instalaciones eléctricas sanitarias con siembra de café, cambur y otras plantas menores frutales en plena producción, con una extensión de dos (02) hectárea, ubicado en el Caserío El Alto de la Parroquia San Rabel de Palo Alzado Municipio Sucre del estado Portuguesa,, bajo los siguientes linderos; Norte: Sucesión de Dolores Torrealba; Sur: Sucesión de Dolores Torrealba, Este: propiedad de Herlinda Torrealba, Oeste: Propiedad de Juan Maria Quevedo. El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Magdelis García Gil, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano John Fredy Guzman Arango, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Rupertino Berrios Azuaje, ante identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciséis. Años 205º y 156º.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00am. Conste.


Nélida Barrios