Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis, por la ciudadana Damelys del Carmen Terán Villegas, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de 1 año de edad, contra el ciudadano Alfirio Antonio Ortegano Márquez, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xx, sea citado el ciudadano Alfirio Antonio Ortegano Márquez, para que le sea fijada la Obligación de Manutención en cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, rechazo, negó y contradijo la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana Damelys del Carmen Terán, en representación de su hijo xx, y ofrece pasarle a su menor hijo, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), mas el 50% de los gastos, ya que su trabajo es eventual.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Damelys del Carmen Terán Villegas, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia fotostática de la partida de nacimiento del niño xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Damelys del Carmen Terán y Alfirio Antonio Ortegano Márquez, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada no presento pruebas.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Alfirio Antonio Ortegano Márquez, a favor de su hijo xx, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática simple del Acta de nacimientos del niño xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Damelys del Carmen Terán y Alfirio Antonio Ortegano Márquez, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, el niño xx, quien en la actualidad cuenta con la edad de 01 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de su hijo, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el demandado en la contestación ofreció pasarle a su hijo la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), mas el 50% de los demás gastos, ya que su trabajo es eventual, sin embargo, la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y el doble en el mes de diciembre. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Damelys del Carmen Terán Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.071.588, en representación de su hijo xx, contra el ciudadano Alfirio Antonio Ortegano Márquez, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.670.3346, domiciliado en la carrera 4 entre calles 4 y 5 de esta población de Municipio Sucre del estado Portuguesa, y fija la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), mensuales, el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis AÑOS: 205° Y 156°.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 10:00 am. Conste


Nélida Barrios de Baptista