Se inicio el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano Saleh Zakaraya, contra el ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y aun cuando fue debidamente citado en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos y alegatos de las parte actora:

La parte actora señala que en fecha 30 de septiembre de 2011, adquirió de buena fe del ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, mediante contrato de compraventa, en forma pura y simple, por la cantidad de cien mil bolívares, (Bs.100,000,00), según documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 30-09-2011, inserto bajo el Nº 174, folios 1 al 4, tomo IV, Protocolo Primero (I), tercer (III) Trimestre del año 2011, una casa de habitación familiar, techada con platabanda y en parte de zinc, construida sobre una fabricación y demás mejoras y el terreno sobre el cual está edificada la referida casa, la cual mide 11 metros de frente por 26 metros de fondo para una superficie de 2888,60mts2 , ubicada en el área urbana de la población de Biscucuy, cuyos linderos se encuentran especificados en el contrato de compra venta, que igualmente se evidencia del documento referido que el accionante, cumplió a cabalidad con el vendedor, con todas las obligaciones contractuales; pero es el caso, que una vez celebrado y perfeccionado el mismo. el vendedor ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, no ha cumplido con la obligación de hacerle la entrega real y efectiva del bien vendido, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones que le son propias, contenidas en el articulo 1486 y 1487 del Código Civil, y por ende, incumple las responsabilidades derivadas del contrato, lo que indica que existe incumplimiento o inejecución de una obligación.
Que se esta en presencia de un hecho controvertido por parte del vendedor, al no hacer la entrega de la cosa, que la falta del bien vendido constituye un incumplimiento por parte del vendedor, que faculta al comprador para ejercer la ejecución del contrato, que vale decir, la acción del cumplimiento del contrato, de conformidad con el articulo1167 del Código Civil.
Que es por lo que acude para demandar al ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, por cumplimiento de contrato de compraventa para que convengan en hacerle la entrega del bien inmueble objeto del contrato de compraventa marcado con la letra “A” así como hacer efectivo todo los conceptos derivados de la presente acción, fundamentando la presente acción en el articulo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1486 y siguiente del referido Código.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, hizo valer el instrumento fundamental de la demanda que acompaño con el libelo de demanda en copia certificada, el cual consiste en un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, en su condición de propietario le vende un inmueble al ciudadano Saleh Zakaraya, distinguido como una casa de habitación familiar, techada con platabanda y en parte de zinc, construida sobre una fabricación y demás mejoras y el terreno sobre el cual está edificada la referida casa, la cual mide 11 metros de frente por 26 metros de fondo para una superficie de 2888,60mts2 , por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100,000,00), y registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 30-09-2011, inserto bajo el Nº 174, folios 1 al 4, tomo IV, Protocolo Primero (I), tercer (III) Trimestre del año 2011. Este documento no fue objeto de impugnación, ni tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

. El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el cumplimiento del contrato por parte del demandado ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, a fin de que le sea entregado a la parte actora ciudadano Saleh Zakaraya el bien inmueble que le vendiera a través de documento registrado, del cual alega este último que aun cuando cumplió a cabalidad con todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato de compraventa, el vendedor no le ha hecho entrega del bien vendido.
La actora acompaño con la demanda el documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, en su condición de propietario le vende un inmueble, el cual fue apreciado por este tribunal.
Sin embargo tal como se desprende de los autos, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Establece la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,

En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado fue debidamente citado por el Alguacil de este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2015, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, el actor fundamentó su acción de Cumplimiento de Contrato en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1486 ejusdem, en base a que el vendedor Ivan Manuel Aguirre Delgado, conviniera en hacerle entrega del bien inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre ellos, petición que no está prohibido por la ley, por cuanto hay una norma que la ampara y sustenta tal acción.

Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así, el demandante ejerce un derecho que se enmarca dentro de la norma transcrita, es decir, solicita el cumplimiento del contrato bilateral de compra venta suscrito con el demandado de autos, el cual no fue objeto de impugnación, ni quedo desvirtuado por la parte demandada, donde quedo establecido que el ciudadano Saleh Zakaraya, adquirió un inmueble de manos del vendedor plenamente identificado, por el cual cancelo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), precio convenido por las partes, y del cual exige del vendedor la entrega de tal inmueble
En ese sentido, es necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.487, del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.


Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

De acuerdo a las normas transcritas, dada la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes, el vendedor tenia la obligación del saneamiento de la cosa vendida y la tradición de la misma, exigiendo en este caso el accionante la entrega del inmueble, incumplimiento que quedo admitido por el demandado por efecto de la ficción legal producida por su rebeldía, y así se decide.

Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano Saleh Zakaraya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.683.152 y de este domicilio, en contra del ciudadano Ivan Manuel Aguirre Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.666, de este domicilio. En consecuencia se ordena al demandado la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está edificada, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 3 Rivas, Sur: Línea divisoria en parte con solar de la casa de alto que fue de Rafael Matera, Este: Ocupación de Antonia González, Oeste: Solar y casa de Antonia González, ubicada en el área urbana de la población de Biscucuy.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certifica.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º y 157º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza Artigas
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 11:00 am. Conste.