REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-234/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: Héctor Gregorio Camacho y Magdalena Josefina Núñez de Camacho
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: Héctor Gregorio Camacho y Magdalena Josefina Núñez de Camacho, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.605.927 y V-5.054.368, respectivamente, domiciliado EL PRIMERO: calle 8 entre avenidas 20 y 21, casa N° 20-70, sector “Barrio Las Brisas”, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y LA SEGUNDA: Vereda 9, casa número 7, de la urbanización Baraure 3, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio Arévalo Nicolás Leal Torres, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.988, de este domicilio.

Afirman los demandantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1972, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 92, (Anexa marcada “A”). Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la calle 8 entre avenidas 20 y 21, casa N° 20-70, sector “Barrio Las Brisas”, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres: MARISELA DE PILAR CAMACHO NUÑEZ, nacida el 30 de julio de 1.973; GRISELDA ELENA CAMACHO NUÑEZ, nacida el 21 de junio del 1.975 y MAYRA ALEJANDRA CAMACHO NUÑEZ, nacida el 04 de febrero de 1978 (anexas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”). Que se encuentran separados de hecho, desde el año 1985, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Admitida la demanda, en fecha 15 de enero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha 29 de febrero del 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia que fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, es procedente la demanda de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: Héctor Gregorio Camacho y Magdalena Josefina Núñez de Camacho, por más de cinco (05) años.

S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: Héctor Gregorio Camacho y Magdalena Josefina Núñez de Camacho, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1972, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 92, (Folios 2, marcada “A”)

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

En cuanto a los hijos habidos durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos han alcanzado la mayoría de edad.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil dieciseis (2016). Años: 205° y 157°.

La Jueza;



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;



Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.



En la misma fecha siendo las 09:15 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.


Cardozo/Secretaria




MSDS/mayilda
Exp. N° C-234/2016