REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-82/2014.

Demandante: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484, con domicilio procesal en el Edificio Campanario Uno, Piso 2, Oficina 2-9, Barquisimeto, estado Lara, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA M.M.R. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1.996, bajo el N° 51, tomo 32-A, modificado por ante el mismo registro en fecha 28 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 35, Tomo 81-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, tomo 53-A.

Demandada: SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.224, con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES: GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL y JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.057.650 y V-9.844.478, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.812 y 217.033, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta de fecha 28 de enero del 2.016.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

Se inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA M.M.R. C.A., contra la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER C.A, ya identificados. (Folios 1 al 41).

En fecha 09-10-2014, se admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada. Consta en auto la citación por carteles. Asimismo se designó defensor ad litem de la parte demandada al abogado Oscar de Santis Cabrera, consta en auto la aceptación, juramentación y citación. Asimismo consta en las actas procesales la contestación de la demanda y fijación de la audiencia preliminar ordenando el tribunal la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, recaído en la persona del abogado José Daniel Mijoba, consta en auto la aceptación, juramentación y citación. Nuevamente se deja sin efecto la designación y se designa al abogado Rigoberto Molina Colmenares, quien acepta el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 28-01-2016, comparece el ciudadano Miguel Ángel Pernalete, en su carácter de Presidente de la Empresa Suministros Industriales Mimer C.A., parte demandada, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Georges Elías Gharghour Hamal y Joshua Alejandro Dudamel Becerra. (Folios 140 al 162).

En fecha 01-02-2016, el alguacil de este tribunal devuelve boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se dio por citada. (Folios 163 al 165).

En fecha 02-03-2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada, comparece el ciudadano Joshua Alejandro Dudamel Becerra, apoderado judicial de la parte demandada y alega las siguientes cuestiones previas:

“ En el Capítulo I, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el domicilio del demandante conforme lo establece el numeral 2 del artículo 340, requisito no relajable entre las partes y que constituyen formas procesales de obligatorio cumplimiento.

En el Capítulo II, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en vez de demandar la acción de desalojo, tutelada en la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial como el único mecanismo judicial que permite desalojar forzosamente al inquilino, demandó para que le cumpla con la entrega del local arrendado, es decir la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, siendo ésta ilegal por no estar prevista en dicha Ley.

En el Capítulo III, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal ° 1 del artículo 346 del Código adjetivo, en virtud de que la pretensión del actor es el cumplimiento del arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, acción no prevista en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial siendo la acción de desalojo, la única tutela por dicha ley, y este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de dicha ley…”


El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“En el Capítulo I: de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2°: Que se desprende de manera mediana del escrito libelar el señalamiento por parte de la actora del domicilio que para los efectos del proceso debe tenerse de la demandante y en tal sentido se señaló y aquí se ratifica, que el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: Edificio Campanario Uno, piso 2, oficina 2-9, Barquisimeto estado Lara. Asimismo procedo a indicar los estatutos de mi representada específicamente en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de febrero del 2.005 (anexa marcada “A”).

De la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: Alega que es norma rectora en materia civil que la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que implica que aquel que quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Que el escrito presentado por la demandada pretende obtener la inadmisibilidad de la pretensión sin fundamento alguno y por considerar que la misma fue nominada de forma distinta a la establecida en la Ley, resultando no ajustado a derecho y así pide sea declarado por el tribunal.

De la cuestión previa opuesta referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción: Que existe falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o legislativos y estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discuten los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública y cuando se discute de los límites de los poderes del Juez Venezolano frente a uno extranjero, lo que a toda luces una solicitud infundada que en modo alguno puede ser acordado por el tribunal y así pide sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez y según aduce la demandada la pretensión del actor es el cumplimiento del arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, acción no prevista en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo la acción de desalojo la única tutela por dicha ley, y este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

La apoderada judicial de la parte actora contradice las cuestiones previas en los términos señalados, contradiciendo, rechazando y negando las cuestiones previas opuestas. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6 y 11° tal como lo establece el artículo 356 eiusdem, contradice la misma, no obstante a ello indica y ratifica el domicilio procesal de la parte actora y aduce que el escrito presentado por la demandada pretende obtener la inadmisibilidad de la pretensión sin fundamento alguno y por considerar que la misma fue nominada de forma distinta a la establecida en la Ley, resultando no ajustado a derecho e invoca que no existe prohibición legal para la admisión de la demanda interpuesta y en cuanto a la contenida en el ordinal 1° eiusdem alega que a toda luces es una solicitud infundada que en modo alguno puede ser acordado por el tribunal por las razones anteriormente señaladas.

Así las cosas, según el tratadista A. RENGEL-ROMBERG existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente Administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.

En el caso de autos la parte demandada asegura que existe falta de jurisdicción porque la pretensión del actor es el cumplimiento del arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, acción no prevista en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo la acción de desalojo la única tutela por dicha ley, y que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sobre este particular es necesario traer a colación en primer lugar el artículo 40 de la Ley en comento el cual señala como causales de desalojo entre otras el literal G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y en segundo lugar el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual faculta a los particulares para comparecer ante los Tribunales Civiles y solicitar el cumplimiento y/o la ejecución o resolución de un contrato, la misma ley le otorga a los jueces la jurisdicción para solucionar las controversias civiles. En el caso de marras la parte actora persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y la prórroga legal, con fundamento en el artículo 40 literal G) y 1.167 del Código Civil, es decir, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre particulares, bajo las normas especiales y generales establecidas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es claro que quien suscribe tiene jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto.

El demandado pretende cuestionar la jurisdicción atendiendo a que la acción interpuesta no esta prevista en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial siendo la acción de desalojo, la única tutela por dicha ley.

Advierte este Juzgado que ese requisito puede ser analizado como causal de admisibilidad bien sea de oficio al momento de conocerse la pretensión o como cuestión previa, tal como ha sido invocado por el demandado en el escrito aludido, por lo tanto, será en la oportunidad de decidir la referida incidencia cuando el Juzgado establezca la procedencia o no del alegato formulado. No obstante, nada de ello coarta la jurisdicción conferida por el legislador al Tribunal que suscribe, razón suficiente para desechar la cuestión previa, como en efecto se decide.

En cuanto a que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este contexto, estima necesario este juzgado traer a colación el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que dispone lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado del tribunal)

Conforme a la referida norma, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente, a los Juzgados de Municipio.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el objeto de la demanda de autos es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y la prórroga legal de un local comercial, suscrito entre las partes, considera esta juzgadora que al encontrase el presente Tribunal plenamente investido de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.

Por cuanto el demandado ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 1°, ordinal 6° y la del ordinal 11° y sólo le es dable al Juez resolver primero la contemplada en el ordinal 1° referente a la falta de jurisdicción, las restantes serán resueltas con posterioridad. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver las cuestiones previas pendiente. Así se establece.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez opuesta por el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.224, con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda.

En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver las cuestiones previas pendiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 9 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria


Abg. María Eugenia Cardozo Samamè

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde 3:00 p.m.
Conste.

Cardozo/Sec.

Expediente 82-2014
MSDS