REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-10-0073.
PARTE QUERELLANTE: María Romualda Artigas Villegas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Elvis Antonio Rosales Nieto, Junior José Hidalgo Guevara y Antonio José García Ramos.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Pedro Miguel Fornerino González
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROMUALDA ARTIGAS VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.406.616, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativo. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó el 01/10/1987 y finalizo el 31/10/2019, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, jubilación esta que se da una vez que había cumplido los años necesarios según el decreto, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRA LIC/D RURAL (…)”.
Que en fecha 28/03/2014, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 128.808,34), en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de MAESTRA LIC/D RURAL y tener más de 22 años, Y 01 mes ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que soy docente Bolivariana – gozamos de un bono bolivariano, denominado así por el ente que nos rige- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación tratare de ilustrar a este Tribunal las observaciones que privan para lo que me cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de mis prestaciones sociales (…)”
Además dice “(…) no se nos pago nunca el Bono Bolivariano como Trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación nos dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es el de 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono JUBILADOS y este ultimo hasta el mes de abril del 2014 (…)”
Y que “(…) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en mi relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en caso de los Trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre del 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados(…)”
En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 569.853, 65), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre del 2014, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:







Que “(…) Admite expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, (…)”.que la Gobernación del estado Portuguesa, por Órgano de la Dirección Estadal de Educación, ingresó a la ciudadana querellante para prestar sus servicios como Docente en disímiles Instituciones Educativas; que laboró ininterrumpidamente hasta el 31 de Octubre de 2009 y que recibió de la Gobernación del estado Portuguesa por concepto de Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 128.808, 34).
Ahora bien, a su vez señala que en lo que respecta en cuanto a que a la parte demandante manifiesta que la Gobernación del estado Portuguesa, no le cancelo el Bono Bolivariano como trabajadora activa y Jubilada, es por ello que aduce lo siguiente; negó, rechazo y contradijo expresa, terminante y categóricamente la evidencia en los boucher de pago, la existencia del pago de tal bono, por lo cual la determinación de ese concepto, lleva a determinar que el mismo forme parte del sueldo.
Alega la parte querellada lo siguiente “(…) Niego, rechazo y contradijo expresa, terminante y categóricamente que deba a la parte demandante… (…)”, por concepto de antigüedad de conformidad al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Compensación por Transferencia según literal “b” del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por concepto de Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono Bolivariano como Activa y Jubilada, por concepto de diferencia de pago de utilidades “aplicación de bono bolivariano”, por concepto de diferencia de vacaciones “aplicación del bono bolivariano”, por concepto de diferencia de pago de utilidades “aplicación del bono bolivariano”, por concepto de Pago de Vacaciones “aplicación del Bono Bolivariano”, por concepto de diferencia de pago de utilidades “aplicación del bono bolivariano”, por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, pago por concepto de intereses moratorios, por concepto de Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero de 2014 y por concepto de Prestaciones articulo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por ultimo manifiesta lo siguiente “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN EL HECHO COMO EN DERECHO, TODO LO ESGRIMIDOPOR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR (…)”
También, manifestó la Ley de la Procuraduría General de la República expone en su artículo 76 lo siguiente: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”
Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
En su escrito de Promoción de Pruebas los siguientes documentos probatorios:
I. Copia fotostática simple del Criterio Jurídico, referente al pago del Bono Bolivariano anexa a los folios sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71), se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASI SE ESTABLECE.
II. Copias Fotostáticas de dos (5) Recibos de pago anexos al folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (176), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III. Copias Fotostáticas de Solicitud de Reclamos del Bono Bolivariano anexo al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. Copia fotostática simple de Credencial de la parte querellante por haber asistido al Taller I de Escuelas Integrales Bolivarianas anexo al folio setenta y nueve (79), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V. Copia fotostática simple de Acta de Inicio de Escuela Integral Bolivariana anexo al folio ochenta (80), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI. Copia fotostática de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa anexa a los folios ochenta y uno (81) al folio noventa y ocho (98), se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASI SE ESTABLECE.
VII. Copia fotostática simple de Recibo de Pago Personal Contratado Correspondiente a la quincena 115/2013 anexo al folio noventa y nueve (99), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba de informe:
A. Oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa; con anexo de Copia Certificada de Acta Convenio, Recibo de Pago del Periodo 01/10/2013 al 31/10/2013 que riela a los folios del ciento doce (112) al ciento veinticinco (125), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda lo siguiente:
El expediente administrativo en copia certificada, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROMUALDA ARTIGAS VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.406.616, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el seis (01) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diez (2010), cuando le fue Decretada la Jubilación; pero es el caso que en fecha 28 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 128.808, 34), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando el concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo este concepto ni como Trabajadora ACTIVA, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.
Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:
“(…) “6 Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 18 de Julio de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 128.808, 34), por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 128.808, 34). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVO Y JUBILADO:
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad se pudo evidenciar en el cumulo probatorio de la querellante en cuanto al ingreso de la querellante como Docente Bolivariana constatado en la copia fotostática del Acta de Inicio Escuela Integral Bolivariana inserta en el folio ochenta (80) del presente asunto; así como también en el Recibo de Pago correspondiente a la quincena 115/2013 anexo al folio noventa y nueve (99).
En el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; por ende, es necesario hacer referencia a la Prueba de Informe otorgada por este Juzgado Superior, donde se evidencia un pago de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), sobre Retroactivo de Bono Bolivariano según acuerdo de los Docentes Jubilados y representantes de la Gobernación del estado Portuguesa que riela en los folios del ciento trece (113) al ciento veinticinco (125); además de un Recibo de Pago en de la parte querellante en su escrito de Promoción de prueba de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 268.26). Es por ello que se declara CON LUGAR la Diferencia del Bono Bolivariano como incidencia en las Prestaciones Sociales de conformidad con la Clausula nº 9 de las V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL FIDEICOMISO:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
De tal manera que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las Prestaciones Sociales la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano, y debido a que se comprobó dicha diferencia no pagada por la Gobernación del estado Portuguesa, ya que a pesar de los alegatos de la parte recurrida quien manifestó en su escrito de contestación haber pagado el mencionado Bono, la misma no fundamento su defensa, y en vista que este concepto incide sobre las prestaciones sociales como un beneficio laboral en el presente asunto declara CON LUGAR el Fideicomiso como Activo y como Jubilado y ASI SE DECIDE.
Es por ello que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente y de la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano; quien juzga procede a Calcular en virtud de lo alegado y probado en autos de la siguiente manera:
Mes/Año Salario Mensual Prima Geográfica Diaria Bono Bolivariano Mensual Salario Normal Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Semana Adicional Incidencia Bono de Fin de Año Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Días Mes Interés Intereses Acumulados
jun-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 0,00 0,00 26,14 11 0,00 0,00
jul-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 39,43 23,73 31 0,79 0,79
ago-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 78,87 24,16 31 1,62 2,41
sep-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 118,30 22,11 30 2,15 4,56
oct-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 157,73 21,80 31 2,92 7,48
nov-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 197,16 21,76 30 3,53 11,01
dic-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 236,60 25,24 31 5,07 16,08
ene-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 276,03 24,15 31 5,66 21,74
feb-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 315,46 34,86 28 8,44 30,18
mar-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 354,89 35,79 31 10,79 40,97
abr-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 394,33 36,03 30 11,68 52,64
may-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 433,76 41,42 31 15,26 67,90
jun-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 473,19 42,22 30 16,42 84,32
jul-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 512,62 60,92 31 26,52 110,85
ago-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 552,06 56,78 31 26,62 137,47
sep-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 591,49 72,23 30 35,12 172,58
oct-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 630,92 49,61 31 26,58 199,17
nov-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 670,35 44,95 30 24,77 223,93
dic-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 709,79 44,10 31 26,58 250,52
ene-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 749,22 38,96 31 24,79 275,31
feb-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 788,65 39,73 28 24,04 299,35
mar-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 828,09 34,38 31 24,18 323,53
abr-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 867,52 30,28 30 21,59 345,12
may-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 906,95 28,20 31 21,72 366,84
jun-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 8 52,05 959,00 31,03 30 24,46 391,30
jul-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 998,43 30,19 31 25,60 416,90
ago-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 1.037,87 29,33 31 25,85 442,75
sep-99 126,83 25,37 76,10 228,29 7,61 0,57 0,01 1,27 9,46 237,75 6 59,12 1.096,98 28,70 30 25,88 468,63
oct-99 126,83 25,37 76,10 228,29 7,61 0,57 0,01 1,27 9,46 237,75 6 59,12 1.156,10 29,00 31 28,47 497,10
nov-99 126,83 25,37 76,10 228,29 7,61 0,57 0,01 1,27 9,46 237,75 6 59,12 1.215,22 28,14 30 28,11 525,21
dic-99 126,83 25,37 76,10 228,29 7,61 0,57 0,01 1,27 9,46 237,75 6 59,12 1.274,34 28,13 31 30,45 555,66
ene-00 152,19 30,44 91,31 273,94 9,13 0,81 0,02 1,52 11,48 285,43 6 71,78 1.346,12 29,15 31 33,33 588,98
feb-00 152,19 30,44 91,31 273,94 9,13 0,81 0,02 1,52 11,48 285,43 6 71,78 1.417,90 28,97 28 31,51 620,49
mar-00 152,19 30,44 91,31 273,94 9,13 0,81 0,02 1,52 11,48 285,43 6 71,78 1.489,68 25,14 31 31,81 652,30
abr-00 152,19 30,44 91,31 273,94 9,13 0,81 0,02 1,52 11,48 285,43 6 71,78 1.561,46 25,98 30 33,34 685,64
may-00 197,85 39,57 118,71 356,13 11,87 1,06 0,03 1,98 14,93 371,06 6 93,34 1.654,80 23,06 31 32,41 718,05
jun-00 197,85 39,57 118,71 356,13 11,87 1,06 0,03 1,98 14,93 371,06 10 153,08 1.807,89 26,19 30 38,92 756,97
jul-00 197,85 39,57 118,71 356,13 11,87 1,06 0,03 1,98 14,93 371,06 6 93,34 1.901,23 23,42 31 37,82 794,79
ago-00 197,85 39,57 118,71 356,13 11,87 1,06 0,03 1,98 14,93 371,06 6 93,34 1.994,57 23,69 31 40,13 834,92
sep-00 197,85 39,57 118,71 356,13 11,87 1,06 0,03 1,98 14,93 371,06 6 93,34 2.087,91 23,69 30 40,65 875,57
oct-00 237,42 47,48 142,45 427,36 14,25 1,27 0,03 2,37 17,92 445,27 6 111,97 2.199,88 21,09 31 39,40 914,98
nov-00 237,42 47,48 142,45 427,36 14,25 1,27 0,03 2,37 17,92 445,27 6 111,97 2.311,86 21,67 30 41,18 956,15
dic-00 237,42 47,48 142,45 427,36 14,25 1,27 0,03 2,37 17,92 445,27 6 111,97 2.423,83 21,98 31 45,25 1.001,40
ene-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 2.565,75 22,43 31 48,88 1.050,28
feb-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 2.707,68 21,14 28 43,91 1.094,19
mar-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 2.849,60 21,07 31 50,99 1.145,18
abr-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 2.991,52 20,02 30 49,22 1.194,41
may-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 3.133,45 20,82 31 55,41 1.249,82
jun-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 12 278,17 3.411,62 23,37 30 65,53 1.315,35
jul-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 3.553,54 22,76 31 68,69 1.384,04
ago-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 3.695,46 24,87 31 78,06 1.462,10
sep-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 3.837,39 35,86 30 113,10 1.575,20
oct-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 3.979,31 31,31 31 105,82 1.681,02
nov-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 4.121,24 26,75 30 90,61 1.771,63
dic-01 276,83 55,37 166,10 498,29 16,61 1,85 0,10 4,15 22,71 521,00 6 141,92 4.263,16 27,66 31 100,15 1.871,78
ene-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.429,38 35,35 31 132,98 2.004,76
feb-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.595,60 53,56 28 188,82 2.193,58
mar-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.761,82 55,84 31 225,83 2.419,42
abr-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.928,04 48,46 30 196,28 2.615,70
may-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.094,26 38,49 31 166,53 2.782,23
jun-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 10,35 14 378,98 5.473,25 35,15 30 158,12 2.940,36
jul-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.639,47 32,80 31 157,10 3.097,46
ago-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.805,69 30,89 31 152,31 3.249,77
sep-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.971,91 30,68 30 150,59 3.400,36
oct-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.138,13 32,72 31 170,58 3.570,94
nov-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.304,35 33,08 30 171,41 3.742,35
dic-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.470,57 33,86 31 186,08 3.928,43
ene-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.636,79 36,96 31 208,33 4.136,76
feb-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.803,01 35,55 28 185,53 4.322,29
mar-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.969,23 31,80 31 188,23 4.510,51
abr-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.135,45 29,01 30 170,14 4.680,65
may-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.301,67 25,50 31 158,14 4.838,79
jun-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 16 432,17 7.733,85 23,17 30 147,28 4.986,07
jul-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.900,07 22,09 31 148,22 5.134,29
ago-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.066,29 23,29 31 159,56 5.293,84
sep-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.232,51 22,37 30 151,37 5.445,21
oct-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.398,73 21,13 31 150,72 5.595,93
nov-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.564,95 19,82 30 139,53 5.735,46
dic-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.731,17 19,48 31 144,45 5.879,91
ene-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.897,39 18,38 31 138,89 6.018,80
feb-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 9.063,61 18,08 29 130,20 6.149,00
mar-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 9.229,83 17,56 31 137,65 6.286,65
abr-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 9.396,06 17,97 30 138,78 6.425,43
may-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 9.562,28 17,68 31 143,59 6.569,02
jun-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 18 485,36 10.047,64 17,08 30 141,05 6.710,07
jul-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 10.213,86 17,22 31 149,38 6.859,45
ago-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 10.380,08 17,58 31 154,98 7.014,44
sep-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 10.546,30 16,92 30 146,67 7.161,10
oct-04 372,96 74,59 223,78 671,33 22,38 2,49 0,13 5,59 30,59 701,92 6 191,18 10.737,48 17,01 31 155,12 7.316,22
nov-04 372,96 74,59 223,78 671,33 22,38 2,49 0,13 5,59 30,59 701,92 6 191,18 10.928,66 16,11 30 144,71 7.460,93
dic-04 372,96 74,59 223,78 671,33 22,38 2,49 0,13 5,59 30,59 701,92 6 191,18 11.119,84 15,00 31 141,66 7.602,60
ene-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.339,70 16,30 31 156,98 7.759,58
feb-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.559,56 16,04 28 142,24 7.901,82
mar-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.779,42 16,48 31 164,87 8.066,69
abr-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.999,28 15,45 30 152,37 8.219,06
may-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 12.219,14 16,37 31 169,89 8.388,95
jun-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 20 712,35 12.931,48 15,05 30 159,96 8.548,91
jul-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.151,34 15,08 31 168,44 8.717,35
ago-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.371,21 15,85 31 180,00 8.897,35
sep-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.591,07 14,68 30 163,99 9.061,33
oct-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.810,93 15,26 31 179,00 9.240,33
nov-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 14.030,79 15,07 30 173,79 9.414,12
dic-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 14.250,65 14,40 31 174,29 9.588,41
ene-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 14.470,51 14,93 31 183,49 9.771,90
feb-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 14.690,37 15,04 28 169,49 9.941,39
mar-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 14.910,23 14,55 31 184,25 10.125,64
abr-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 15.130,09 14,16 30 176,09 10.301,73
may-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 15.349,95 14,17 31 184,73 10.486,47
jun-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 22 860,86 16.210,81 13,83 30 184,27 10.670,74
jul-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 16.452,62 14,50 31 202,62 10.873,35
ago-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 16.694,44 14,79 31 209,70 11.083,06
sep-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 16.936,25 14,42 30 200,73 11.283,79
oct-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 17.178,07 14,87 31 216,95 11.500,73
nov-06 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 17.444,09 15,20 30 217,93 11.718,66
dic-06 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 17.710,11 15,23 31 229,08 11.947,75
ene-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 17.976,13 15,78 31 240,92 12.188,66
feb-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 18.242,15 15,50 28 216,91 12.405,57
mar-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 18.508,17 14,94 31 234,85 12.640,42
abr-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 6 575,18 19.083,35 15,99 30 250,80 12.891,22
may-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 6 575,18 19.658,53 15,94 31 266,14 13.157,36
jun-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 24 2.231,70 21.890,24 14,91 30 268,26 13.425,62
jul-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 6 575,18 22.465,42 16,17 31 308,53 13.734,15
ago-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 6 575,18 23.040,60 16,59 31 324,65 14.058,79
sep-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 6 575,18 23.615,78 16,53 30 320,85 14.379,64
oct-07 1.122,11 224,42 673,27 2.019,80 67,33 7,48 0,39 16,83 92,03 2.111,83 6 575,18 24.190,96 16,96 31 348,46 14.728,10
nov-07 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 24.983,52 19,91 30 408,84 15.136,94
dic-07 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 25.776,07 21,73 31 475,71 15.612,65
ene-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 26.568,62 24,14 31 544,72 16.157,37
feb-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 27.361,18 22,68 28 476,04 16.633,41
mar-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 28.153,73 22,24 31 531,79 17.165,20
abr-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 28.946,29 22,62 30 538,16 17.703,37
may-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 29.738,84 24,00 31 606,18 18.309,55
jun-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 26 3.328,73 33.067,57 22,38 30 608,26 18.917,81
jul-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 33.860,13 23,47 31 674,95 19.592,76
ago-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 34.652,68 22,83 31 671,91 20.264,67
sep-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 35.445,23 22,31 30 649,96 20.914,63
oct-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 36.237,79 22,62 31 696,18 21.610,81
nov-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 37.030,34 23,18 30 705,50 22.316,32
dic-08 1.546,27 309,25 927,76 2.783,29 92,78 10,31 0,53 23,19 126,81 2.910,09 6 792,55 37.822,90 21,67 31 696,12 23.012,43
ene-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 38.792,85 22,38 31 737,36 23.749,79
feb-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 39.762,79 22,89 28 698,21 24.448,01
mar-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 40.732,74 22,37 31 773,89 25.221,90
abr-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 41.702,69 21,46 30 735,57 25.957,46
may-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 42.672,63 21,54 31 780,66 26.738,13
jun-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 28 4.384,16 47.056,79 20,41 30 789,39 27.527,52
jul-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 48.026,74 20,01 31 816,20 28.343,73
ago-09 1.778,21 355,64 1.066,93 3.200,78 106,69 20,75 1,08 26,67 155,19 3.355,97 6 969,95 48.996,69 19,56 31 813,96 29.157,69
sep-09 2.044,94 408,99 1.226,96 3.680,89 122,70 23,86 1,24 30,67 178,47 3.859,36 6 1.115,43 50.112,11 18,62 30 766,92 29.924,61
oct-09 2.044,94 408,99 1.226,96 3.680,89 122,70 23,86 1,24 30,67 178,47 3.859,36 6 1.115,43 51.227,54 20,35 31 885,39 30.810,00

Cálculo Salario No Pagado - Jubilada
Periodo Salario Base Diario Pagado Salario Base Mensual Pagado Salario Base Diario No Pagado Salario Base Mensual No Pagado Diferencia
2009
Noviembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Diciembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
2010
Enero 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Febrero 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Marzo 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Abril 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Mayo 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Junio 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Julio 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Agosto 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Septiembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Octubre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Noviembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Diciembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
2011
Enero 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Febrero 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Marzo 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Abril 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Mayo 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Junio 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Julio 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Agosto 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Septiembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Octubre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Noviembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
Diciembre 0,00 0,00 49,08 1.472,40 1.472,40
2012
Enero 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Febrero 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Marzo 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Abril 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Mayo 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Junio 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Julio 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Agosto 0,00 0,00 74,21 2.226,30 2.226,30
Septiembre 0,00 0,00 56,44 1.693,20 1.693,20
Octubre 39,51 1.185,30 56,44 1.693,20 507,90
Noviembre 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Diciembre 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
2013
Enero 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Febrero 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Marzo 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Abril 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Mayo 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Junio 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Julio 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Agosto 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Septiembre 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Octubre 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Noviembre 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
Diciembre 53,33 1.599,90 76,19 2.285,70 685,80
2014
Enero 83,34 2.500,20 119,05 3.571,50 1.071,30
Febrero 83,34 2.500,20 119,05 3.571,50 1.071,30
Marzo 83,34 2.500,20 119,05 3.571,50 1.071,30
Totales 31.084,50 102.193,50 71.109,00

Otros Beneficios Por Año - Jubilada
Periodo Cant. Días Monto Diario Pagado Total Cantidad de Días Monto Diario a Pagar Total Diferencia
2010
Utilidades 90 81,80 7.362,00 90 130,88 11.779,20 4.417,20
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 7.362,00 11.779,20 4.417,20
2011
Utilidades 90 81,80 7.362,00 90 130,88 11.779,20 4.417,20
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 7.362,00 11.779,20 4.417,20
2012
Utilidades 90 126,99 11.429,10 90 203,18 18.286,20 6.857,10
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 11.429,10 18.286,20 6.857,10
2013
Utilidades 90 126,99 11.429,10 90 203,18 18.286,20 6.857,10
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 11.429,10 18.286,20 6.857,10
Totales 360 37.582,20 360,00 60.130,80 22.548,60

DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual se efectuó en fecha 28/03/2014 según se evidencia en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio treinta y cinco (35) del Expediente Administrativo; siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, en tal razón de declara SIN LUGAR este concepto. ASI SE DECIDE.
SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma. En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado, es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana MARÍA ROMUALDA ARTIGAS VILLEGAS, identificada en autos, se desempeñó como MAESTRA LIC/D RURAL adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Octubre del 2009 en virtud de la jubilación otorgada, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 28 de Marzo del Año 2014, como consta la Orden de Pago Nº 201400000000783 que riela al Folio veinticuatro (24) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia que no se incluyó la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de 31 de Octubre del 2009 hasta el 28 de Marzo del 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado Superior procede a Calcular los Intereses de Mora de acuerdo a lo anterior:
INTERESES DE MORA
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
oct-09 147.217,48 20,35 1 82,08
nov-09 147.217,48 18,84 30 2.279,65
dic-09 147.217,48 18,94 31 2.368,14
ene-10 147.217,48 19,96 31 2.495,68
feb-10 147.217,48 18,55 28 2.094,92
mar-10 147.217,48 18,36 31 2.295,62
abr-10 147.217,48 17,95 30 2.171,96
may-10 147.217,48 17,93 31 2.241,86
jun-10 147.217,48 17,65 30 2.135,66
jul-10 147.217,48 17,73 31 2.216,85
ago-10 147.217,48 17,97 31 2.246,86
sep-10 147.217,48 17,43 30 2.109,04
oct-10 147.217,48 17,70 31 2.213,10
nov-10 147.217,48 17,76 30 2.148,97
dic-10 147.217,48 17,89 31 2.236,86
ene-11 147.217,48 17,53 31 2.191,85
feb-11 147.217,48 17,85 28 2.015,87
mar-11 147.217,48 17,13 31 2.141,83
abr-11 147.217,48 17,69 30 2.140,50
may-11 147.217,48 18,17 31 2.271,87
jun-11 147.217,48 17,41 30 2.106,62
jul-11 147.217,48 18,51 31 2.314,38
ago-11 147.217,48 17,37 31 2.171,84
sep-11 147.217,48 17,50 30 2.117,51
oct-11 147.217,48 18,28 31 2.285,62
nov-11 147.217,48 16,35 30 1.978,36
dic-11 147.217,48 15,55 31 1.944,28
ene-12 147.217,48 16,90 31 2.113,07
feb-12 147.217,48 15,65 28 1.767,42
mar-12 147.217,48 15,43 31 1.929,27
abr-12 147.217,48 16,31 30 1.973,52
may-12 147.217,48 16,75 31 2.094,32
jun-12 147.217,48 16,25 30 1.966,26
jul-12 147.217,48 16,20 31 2.025,55
ago-12 147.217,48 16,51 31 2.064,31
sep-12 147.217,48 16,80 30 2.032,81
oct-12 147.217,48 16,49 31 2.061,81
nov-12 147.217,48 15,94 30 1.928,75
dic-12 147.217,48 15,57 31 1.946,78
ene-13 147.217,48 14,82 31 1.853,00
feb-13 147.217,48 16,43 28 1.855,50
mar-13 147.217,48 15,27 31 1.909,27
abr-13 147.217,48 15,67 30 1.896,08
may-13 147.217,48 15,63 31 1.954,28
jun-13 147.217,48 15,26 30 1.846,47
jul-13 147.217,48 15,43 31 1.929,27
ago-13 147.217,48 16,56 31 2.070,56
sep-13 147.217,48 15,76 30 1.906,97
oct-13 147.217,48 15,47 31 1.934,28
nov-13 147.217,48 15,36 30 1.858,57
dic-13 147.217,48 15,57 31 1.946,78
ene-14 147.217,48 15,73 31 1.966,79
feb-14 147.217,48 16,27 28 1.837,44
mar-14 147.217,48 15,59 28 1.760,64
Total 261.052,85 113.835,37

QUINTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.
SEXTO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a SUMAR LOS TOTALES y se RESTA LO CANCELADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA según consta en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio setenta y dos (72) que riela en el Expediente Administrativo:

Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 1.877,01
Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 455,33
Intereses sobre Art. 668 literales "a" y "b" 17.708,07
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 51.227,54
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) 108 30.810,00
Cláusula Nº 29 de la VII Convención Colectiva del 14/01/2014 0,00
Vacaciones Fraccionadas 0,00
Dif. De Utilidades No Pagadas - Jubilada 22.548,60
Bono Bolivariano No Pagado - Jubilada 71.109,00
Intereses de Mora 261.052,85
Total 456.788,40
Cálculo Tribunal 456.788,40
Pagado x Gobernación 128.808,34
Dif. a Favor del Trabajador 327.980,06
Menos: Retroactivo de Bono Único Bolivariano Nº 001 del 01/10/2013 al 31/10/2013 22.000,00
Menos: Recibo de Pago de Bono Bolivariano Quincena 115/2013 268,26

Total a Favor del Trabajador 305.711,80

VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROMUALDA ARTIGAS VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.406.616, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
Se acuerda el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/10/2009, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/10/2009, Prestación de antigüedad art. 108 parágrafo primero inciso “c”.
Se niega la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.
Se niega el concepto de vacaciones fraccionadas.
Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Se ordena el pago de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 305.711,80), a la Gobernación del estado Portuguesa pon concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a once (11) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.