REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-10-0129.
PARTE QUERELLANTE: Paula Coromoto Fernández de Muñoz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Luis Ignacio Miro y Miguel Alexis Muñoz.
PARTE QUERELLADA: La Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: José Ángel García Meza.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2014, donde fue presentado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; que en fecha 20 de Mayo de 2014 por distribución fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito por la ciudadana PAULA COROMOTO FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.050.649, asistida en este acto por los Abogados, LUIS IGNACIO MIRO Y MIGUEL ALEXIS MUÑOZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162,174 y 175,882, contentivo de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, demanda consistente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-Venta, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona, titular de la C.I V-4.239.518, REGISTRADO ANTE EL Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 2012-700, asiento 1 inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6135, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que seguidamente se transcribe:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.”
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el conocimiento de la presente acción le corresponde inequívocamente a la llamada jurisdicción contencioso administrativa, en razón que la demanda de contenido patrimonial fue incoada por la ciudadana Paula Coromoto Fernández de Muñoz consistente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad absoluta de compre-venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona, C.I Nº 4.239.518 registrado ante el registro público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el numero 404.16.3.1.6135.
En el presente caso, observa este Tribunal que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender a la cuantía de la demanda, toda vez que la petición principal de la parte accionante comprende una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
Así, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son Competentes para conocer de: (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior pueda conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta, corresponde ahora a este Sentenciador determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones de acuerdo a su pretensión, es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la parte demandante que “(…) el objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona (…)”
Además alegas la manera dolosa e incongruente que fueron obtenidos los recaudos presentados por la parte demandada, respecto con la realidad; desde la carta de residencia expedida por el consejo comunal Maturín II; por lo cual señala que “(…) es costumbre que el consejo comunal prenombrado, otorga las cartas de residencia en blanco y firmadas por sus miembros, lo que permite que cualquier ciudadano las obtenga y plasme sus datos personales (…)”
También afirma la demandante que la ciudadana accionada en el presente asunto declaro bajo fe de juramento tener 25 años de residencia en el Barrio Maturín II calle 7 entre las carreras 15 y 16, por lo cual alego lo que “(…) no proporciono en número que identifica la casa (extraño) (…)”
Que “(…) la solicitud dentro del programa de Regularización de Tierras Urbanas a nombre de Olga Candelaria Álvarez de Escalona, y en la rúbrica se puede leer que, quien firmo es Álvarez Carolina.
Es por ello, que peticiona los siguientes particulares; la realización de inspección judicial al inmueble, que este Tribunal inste a la Alcaldía del Municipio Guanare realizar una investigación administrativa para determinar responsabilidades de los funcionarios ante este hecho, por considerar que actuaron junto con la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona burlándose de la buena fe de la alcaldía del municipio Guanare y que se condene a la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona al pago de las costas procesales en el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de los abogados la cual estiman en 65.000 Bs.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Conjuntamente con el escrito libelar:
a. Copia Certificada Fotostática del Asiento 1, Numero de Matricula 404.16.3.1.6135. inscrito bajo el Sistema de Folio Real, que riela a los folios del diez (10) al veinte (20), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Copias Fotostáticas Certificadas de Acta Ordinaria Nº 03-2012 y Acta Ordinaria 05-2012 del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que riela a los folios del veintiuno (21) al veintisiete (27), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo, cuya veracidad se presume salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Original de Acta de Matrimonio de Melquiades José Muñoz con Paula Coromoto Fernández, que riela en el folio veintiocho (28), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
d. Original de Certificación de Acta de Defunción y Copia de acta de defunción de Melquiades José Muñoz, que riela a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
e. Carta de residencia, que riela en el folio treinta y dos (32), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
f. Recibos, que riela a los folios del treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
g. Registro Electoral de la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona, que riela en el folio treinta y nueve (39), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
h. Contrato de acueducto local suscrito entre el ciudadano Melquiades José Muñoz y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, que riela en el folio cuarenta (40), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
i. Solvencia de agua y de Electricidad, que riela a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
j. Contrato de servicios de suministro de energía eléctrica, que riela a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
k. Inscripción de catastro, que riela en el folio cuarenta y siete (47), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
l. Copia certificada de compra a la Dirección de catastro, que riela en el folio cuarenta y ocho (48), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
m. Copias certificadas de cedula de identidad de la parte demandada, que riela a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
n. Copia certificada de Carta de residencia, que riela en el folio cincuenta y dos (52), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
o. Copia certificada Censo Comunitario, que riela en el folio cincuenta y tres (53), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
p. Copia certificada Declaración jurada, que riela en el folio cincuenta y cuatro (54), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
q. Copia certificada Solicitud de la ciudadana Olga Candelaria Álvarez para la regularización de Tierras Urbanas, que riela en el folio cincuenta y cinco (55), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
r. Copia certificada del Decreto 1.666, que riela en el folio cincuenta y seis (56), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
s. Copia certificada de croquis, que riela en el folio cincuenta y siete (57), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
t. Copia certificada de Constancia de Mensura, que riela en el folio cincuenta y ocho (58), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
u. Copia certificada de Avaluó de Terreno, que riela en el folio cincuenta y nueve (59), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
v. Copia certificada de Informe de Mensura, que riela en el folio sesenta (60), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
w. Copia certificada de Factura de compra del Terreno, que riela en el folio sesenta y uno (61), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
x. Copia certificada de Recibo de Mensura, que riela en el folio sesenta y dos (62), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
y. Copia certificada de Factura de compra del Terreno, que riela en el folio sesenta y tres (63), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
z. Copia certificada de control previo C.T.U, que riela en el folio sesenta y cuatro (64), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
aa. Copia certificada de aprobación de la venta a la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona, que riela a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
bb. Copia certificada de Autorización Municipal para Registrar Documento de Compra de Terreno, que riela en el folio sesenta y siete (67), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
cc. Original firmada, sellada y sin datos constancia de residencia del Consejo Comunal “Maturín II”, que riela en el folio sesenta y ocho (68), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
dd. Copia certificada de ficha catastral, que riela a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta (70), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
ee. Oficio dirigido al abogado Luis Miro, que riela en el folio setenta y uno (71), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
ff. Boletín de registro inmobiliario, que riela en el folio setenta y dos (72), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
gg. Solicitud de Revisión y anulación del acto administrativo por parte de la demandante del presente asunto, que riela a los folios del setenta y tres (73) al setenta y siete (77), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
hh. Oficio de respuesta de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
ii. Oficio al ciudadano Rafael Calles Alcalde del Municipio Guanare estado Portuguesa, que riela en el folio ochenta y dos (82), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promoción de Pruebas de la parte demandada:
a. Carta de Residencia Persona Natural, que riela en el folio ciento treinta y ocho (138), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Copia Certificada Fotostática del Asiento 1, Numero de Matricula 404.16.3.1.6135. inscrito bajo el Sistema de Folio Real, que riela a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y ocho (168), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Carta de residencia, que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial:
a. Se dejo constancia mediante acta de fecha 13 de enero del 2016.
De las Pruebas Testimoniales:
a. Las pruebas testimoniales fueron admitidas, pero no fueron presentadas por la parte promoverte.
De las Posiciones Juradas:
a) En el acto compareció la representación de la parte demandante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
De las Pruebas de Informes:
A. Oficio del SAIME de fecha 17 de Diciembre de 2015, que riela a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
B. informe de la parte demandante, que riela a los folios de la segunda pieza del seis (6) al ocho (8).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre la Demanda de Contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana PAULA COROMOTO FERNANDEZ DE MUÑOZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DES ESTDO PORTUGUESA y la ciudadana OLGA CANDELARIA ALVAREZ DE ESCALONA, mediante la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 2012-700.
También, es necesario que este Juzgado se pronuncie respecto a la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tomando así como confeso a la misma, ya que en virtud de no figurar en todo el proceso llevado a cabo en el presente asunto.
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el contrato de compra-venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 2012-700; está investido de la legalidad y constitucionalidad suficiente para ser válido, toda vez que alegó la parte demandante que el mismo estaba viciado en virtud de haber sido materializado con prescindencia de los procedimientos establecidos en la Ley para tal fin.
Así las cosas, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte demandante así como todos los hechos acaecidos en el desarrollo del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:
De la Constitución Vigente (Publicada En Gaceta Oficial En Fecha 30 De Diciembre de 1999):
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
2. La gestión de las materias de su competencia”.
“Artículo 169: La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estado”.
“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad (...)”.
De la Ley Orgánica de Régimen Municipal:
“Artículo 76: Son facultades de los Concejos y Cabildos:
3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos.
8º Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
18º Las demás que les señalen las Leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Del contexto de los artículos transcritos, se infiere que los concejos municipales, tanto constitucional como legalmente, tienen facultad y competencia para legislar sobre todas aquellas materias concernientes a la vida local, y muy especial y exclusivamente sobre los terrenos ejidales de su jurisdicción, en tanto y en cuanto no contraríen los principios constitucionales y los establecidos en las leyes del los Estados. Es decir, tomando las palabras de un constitucionalista patrio, la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del Poder Nacional, propiamente dicho, será competencia de los Municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al Poder Nacional, es lógico y necesario pensar que es materia de competencia municipal.
Ahora bien, quien juzga observa que el presente asunto trata de una venta entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la ciudadana demandada up supra identificada, que fue llevado a cabo o mejor dicho nació mediante las actas celebradas en sesión ordinaria por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 31-01-2012 y 09-02-2012, ambas anexas a los folios veintiuno (21) al folio veintisiete (27); actos que indujeron más adelante desde los tramites de solicitud del Titulo Supletorio hasta el respectivo Registro de dicha venta. Encontrando este Juzgado Superior diferentes tipos de irregularidades en los distintos trámites administrativos realizados por la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de escalona; como lo evidenciado en cuanto a la rúbrica distinta y nombre distinto que consta en la copia certificada de la declaración jurada anexa en el folio cincuenta y cuatro (54), donde aparecen los datos siguientes: OLGA CAROLINA ALVAREZ; existiendo así una inconsistencia en los datos suministrados a la administración pública, es decir, a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Es necesario, hacer referencia que un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), y que en virtud de que en asunto en cuestión se delibera sobre uno celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona, por lo cual este Tribunal toma necesario para dictar su pronunciamiento determinar la nulidad de dicho acto bajo los siguientes parámetros:
Siendo que básicamente los requisitos de los contratos son según el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Ahora bien, en cuanto a el objeto de la venta se hace inevitable para quien juzga hacer referencia a lo siguiente: El objeto del contrato ha de ser posible (artículo 1272 del Código civil Venezolano). La imposibilidad del mismo puede proceder tanto de causas legales (ilicitud) como de causas materiales. Por otra parte la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, absoluta o relativa, total o parcial. La imposibilidad originaria, absoluta y total da lugar en principio a la nulidad del contrato por falta de uno de sus requisitos esenciales (artículos 6.3, 1261.2º y 1460 del Código civil Venezolano).
La imposibilidad sobrevenida plantea el problema de determinar cuál de las partes del contrato habrá de soportar (económicamente) dicho riesgo. La imposibilidad parcial plantea el problema de determinar la posible validez o subsistencia parcial del contrato.
En el presente asunto, se constata la ilicitud existente en el objeto de la venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona, debido a la inexistencia del objeto vendido (EJIDOS TERRENOS PROPIOS Y BIENES MUNICIPALES), es decir, la compra de un lote de terreno ubicado en el barrio Maturín sector 02 calle 07, Nº Catastral 18-04-01-12-48-35; datos que rielan en el folio veintiuno (21) del acta ordinaria Nº05-2012 anexa al expediente, debido a que dicho lote de terreno pertenece a la ciudadana Paula Coromoto Fernández de Muñoz, quien habita en el mismo comprobándose en el acta de inspección judicial que riela en el folio doscientos ocho (208) donde se demostró que los documentos que acompañan el escrito del libelo de demanda son ciertos y que es la misma dirección que suministraba el de cujus MELQUIADEZ JOSE MUÑOZ, esposo de la CIUDADANA PAULA COROMOTO FERNANDEZ según acta de Matrimonio anexa en el folio veintiocho (28), es por ello que este Juzgador se pronuncia declarando la nulidad absoluta del contrato de compra-venta objeto de esta contienda bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. “(…) Cuando expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)”
De la norma antes transcritas se puede constata que serán nulos los actos de la administración siempre cuando prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido, y se puede evidenciar la ilicitud de la venta celebrada, ya que el objeto de dicha venta pertenecía a una persona ajena al contrato.
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que en este caso corresponde a la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa a quien le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia Nº 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).
En consecuencia, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo y 257 de la Carta Magna y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1 se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el número 2012-700, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6135, correspondiente al libro de folio real del año 2012. ASI SE DECIDE.


VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana PAULA COROMOTO FERNANDEZ DE MUÑOZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DES ESTDO PORTUGUESA y la ciudadana OLGA CANDELARIA ALVAREZ DE ESCALONA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana PAULA COROMOTO FERNANDEZ DE MUÑOZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DES ESTDO PORTUGUESA y la ciudadana OLGA CANDELARIA ALVAREZ DE ESCALONA. Se DECIDE la nulidad absoluta del contrato de compra venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona en consecuencia ORDENA:
2.1 La nulidad de todos los actos administrativos que le otorgaron erradamente la propiedad a la parte demandada. Asimismo se les oficie al Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa; a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare con atención a la Dirección de Catastro, al Consejo Municipal y al Consejo Comunal del Barrio Maturín II del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de que anulen todas y cada una de sus actuaciones y cumplan con lo aquí decidido.
TERCERO: CON LUGAR la condena en costas. En consecuencia:
3.1 Se condena a la ciudadana Olga Candelaria Álvarez de Escalona al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios de los abogados.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

El Secretario Accidental,


ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 2:00 pm-
Conste:
El Secretario Accidental,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA