REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0093.
PARTE QUERELLANTE: Aracelis Madeira Colmenarez de Colmenarez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Elvis Antonio Rosales.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Gonzalo Antonio Peraza.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de Agosto de 2014, fue presentado ante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por la ciudadana ARACELIS MADEIRA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.941.448, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 24 de Octubre de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 27 de Octubre del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 12 de Noviembre de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA.
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana ARACELIS MADEIRA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.941.448, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, se trae a colación la interpretación por parte de la mencionada Sala Constitucional, quien en su criterio ha sido pacifica al señalar lo relacionado con el funcionario público docente, estableciendo que es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro. 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Allí Arcadio Colina Hernández: “… En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Allí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“A tal efecto tenemos que, la situación de los educadores ha sido planteada desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó el 01/10/1981 y finalizo el 31/10/2010, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios según decreto Nº 227-D, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: COORDINADORA (LIC/D) RURAL (…)”.
Que en fecha 26/06/2014, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.027,77) en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de COORDINADORA (LIC/D) RURAL y tener más de 28 años, 04 meses ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia de mi acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”
Que “(…) en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y ue en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 357.823,72), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que Niega Rechaza y Contradice que le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos a la parte actora.
Que Niega rechaza y contradice que el Pago de las Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamante esa incongruente.
Asimismo Niega rechaza y contradice que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el folio signado con el folio (08) Recibo de Liquidación Final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa le cancelo todas las obligaciones derivadas por la terminación de la relación Funcionarial.
Que rechaza niega y contradice los siguientes conceptos: de Antigüedad según el artículo 666, Compensación por Transferencia art. 666, fideicomiso de prestaciones sociales articulo 668 al 31-01-2010; prestación de antigüedad según el artículo 108, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la LOT parágrafo primer inciso “c”; Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08-05-2006, Pago de vacaciones fraccionadas 2008/2009, intereses Moratorio de prestaciones y pasivos laborales desde 01-11-2009 al 30-06-2014, especificados estos dentro del escrito libelar.
Que Niega rechaza y contradice el ilógico y exorbitante monto de la supuesta diferencia de cálculo de prestaciones reclamada.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 357.823,72).
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte Querellante:
Con el escrito de Promoción de Pruebas los siguientes documentos Probatorios:
a. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de pago de la parte querellante, que rielan en los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b. Copia Fotostática Simple de Recibo de Liquidación Final, que rielan en el folio ciento veinte (120), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c. Copia Fotostática Simple de Cálculos realizados por la Gobernación del estado Portuguesa, que rielan a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d. Copia Fotostática Simple de Cedula de identidad, que rielan en el folio ciento treinta y uno (131), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e. Copia Fotostática Simple de Recibo de pago de la parte querellante, que riela en el folio ciento treinta y dos (132), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f. Copia Fotostática Simple de Resolución Nº 5696, que riela en el folio ciento treinta y tres (133), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g. Copia Fotostática Simple de Gaceta Oficial de facha 02 de febrero de 2010, que rielan del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h. Copia Fotostática Simple de Orden de Pago, que rielan en el folio ciento treinta y seis (136), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELIS MADEIRA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.941.448, asistida por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el uno (01) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y egresó el Treinta y uno (31) de Enero de dos mil diez (2010), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 26 de Junio de 2016 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.027,77) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (literal “a” art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal “a” art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia, A DIFERENCIA DEL ARTICULO 668 DE LA Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº5152 Extraordinaria de 19 de Junio de 1997, donde el literal “a” dice que en lo referente al sector Publico como pagar la liquidación que se ordenaba.
Así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los intereses de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-01-2010, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera quien juzga oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 26 de Junio de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.027, 77) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Quien juzga observa, que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.027, 77).
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir, que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan.
Previo pronunciamiento del presente fallo, conviene advertir que el “fideicomiso” solicitado- aun cuando se constata que mediante Recibo de Liquidación Final en fecha 26/06/2014, inserta en copias certificadas del Expediente Administrativo, otorgando la JUBILACION correspondiente a la ciudadana, ANGÉLICA GONZALES DE LA CRUZ quedando claro que su relación de trabajo finalizo el 31/01/2010, y que según su detalle salarial traído como referencia al presente asunto por la parte querellante, le fue cancelado hasta el año 2010, no incluyéndole en el mismo la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4460 del 08/05/2006.
Ahora bien conforme a esta Gaceta Oficial es necesario destacar que no corresponde tal diferencia, debido a que según lo establecido al artículo 7, este aumento salarial corresponde solo a los empleados del Ministerio de Educación y no a los trabajadores estadales. De tal modo que en virtud de garantizar una verdadera equidad en el proceso esta Juzgado Superior se pronuncia para determinar los siguientes conceptos:
PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra:
“El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa concerniente a su Jubilación inserta en el Expediente Administrativo folio noventa y nueve (99); y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante.
De manera que, de los conceptos que puede extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que –se reitera- no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar v que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara Sin Lugar el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LA GACETA OFICIAL 38.431 DECRETO 4.460 DEL 08/05/2006:
Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido –articulo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. ASI SE DECIDE.
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 26/06/2014; siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, es por eso que se declara CON LUGAR la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma. En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana ARACELIS MADEIRA COLMENAREZ DE COLMENAREZ quien se desempeñó como COORDINADORALIC/D adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el 31 del mes de Enero del 2010, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 26 de Junio del Año 2014, como consta en Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al Folio ochenta y uno (81) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera interese, a su vez se evidencia que no se incluyó la clausula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el 31 del mes de Enero del 2010 hasta el 04 de Julio del 2014, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales fueron calculados en el siguiente calculo atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Mayo del año 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal declara CON LUGAR los Intereses de Mora y ASI SE DECIDE.
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal, es del criterio que no siendo deudas liquidas y menos del pago per se no constituyen pago o deudas de prestaciones sociales sino los derivados de su diferencias y de allí el presente punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales.
En ese sentido, las sumas adeudas por diferencias a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Igualmente, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia nos de la especificidad de los discutido en el presente caso; ambos criterios que este tribunal los hace suyo y los aplica en el presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de nuestro Texto Fundamental; por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELIS MADEIRA COLMENAREZ DE COLMENAREZ contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se acuerda el pago solicitado por concepto de diferencia de intereses moratorios.
Se acuerda el pago por concepto de Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014, Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº4.431 del 08/05/2006, la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014, y el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Treinta y uno (31) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 2:30pm
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
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