REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 06

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se imputó a los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ (occisa), decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. Y en fecha 14 de enero de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia de la inhibición planteada por la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, acordándose la conformación de la respectiva Sala Accidental, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2016, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 01 de febrero de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 25/02/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ (folio 125). En fecha 14/03/2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS (folio128), LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO (folio 129). En fecha 06/04/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio132). En fecha 26/04/2016, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los imputados JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO (folio 133) y DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME (folio 134), y de los herederos o causahabientes de la víctima occisa DINORA YAMILETH DIAZ (folio 135), quedando todos debidamente notificados.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y habiendo audiencia en esta Sala Accidental hasta el día 28/04/2016, dejándose constancia en el respectivo Libro Diario, que no hubo audiencia en dicha Sala Accidental los días 29 de abril y 02, 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de mayo de 2016 por Decreto Presidencial Nº 2303 de fecha 26/04/2016; así como los días 09, 10, 16 y 17 de mayo de 2016, en virtud de que la Jueza Accidental Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA fue intervenida quirúrgicamente y está de reposo médico, es por lo que transcurrido el lapso de ley, se procederá a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
En primer orden, es de destacar, que si bien el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, es fundamentado conforme a los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, conforme a las normas y al procedimiento contenido en la referida Ley especial, esta Sala Accidental aprecia, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, desestimó el delito de FEMICIDIO (delito especial) imputado por el Ministerio Público, y dio por acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (delito común), para ambos imputados, resultando en consecuencia esta Alzada competente para conocer el presente asunto penal. Así se decide.-
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 100 y 101 del Cuaderno de Apelación, que desde el día 26 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 01 de diciembre de 2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 30 de noviembre de 2015, 02 de diciembre de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 01 de diciembre de 2015, por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del primer escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ (17/12/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 31 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (22/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 21 y 22 de diciembre de 2015. Por su parte, desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abogado LUCILO TORRES (17/12/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 29 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (22/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 21 y 22 de diciembre de 2015. Por lo que las contestaciones fueron presentadas en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados medida cautelar sustitutiva; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 6811-16 El Secretario.-
SRGS/.