REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 123
Exp. 6895-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de enero de 2016, por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y JOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 9 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de mayo de 2016, se reconstituyó esta Corte de Apelaciones, con los abogados Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Lisbeth Karina Díaz.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte dicta la siguiente resolución.
I
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, abogada ENID ZULAY JIMENEZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Según el acta policial de fecha 07-01-2016, la cual da inicio el presente procedimiento, una persona denunció que le habían participado de la perpetración de u Robo en su finca, y señaló los implementos agrícolas que le fueron despojados, discriminándolos como una bombona, una guaraña, moto cierra, tres bombonas de regar veneno, una bomba de agua, atarrayas, señala además que fueron a la residencia de uno de los detenidos en cuyo lugar se encontraban tres personas, que permiten voluntariamente el ingreso y la revisión de la casa, y según el dicho de los funcionarios se encontraban ocultas (…) las cosas señaladas por la víctima, y este procedimiento se realizó el día siguiente de la denuncia en horas de la mañana, razón por la cual estas personas son detenidas, dos adultas y un menor.
En la exposición esta defensa manifestó lo siguiente: primero, la víctima SUPONE, que las personas que residen cerca de su finca son las autoras del delito de robo, pero quein (sic) le da la información al mismo es precisamente su hermano, quien funge de vigilante de la finca, el mismo en ningún momento señala haber visto en horas de la madrugada a las personas que cometieron el robo, ya que se encontraba dormido, dice además ese testigo que ciertamente conoce a los detenidos por cuanto viven en la población, mas en ningún momento lo señala (sic) como los autores del mismo. Segundo: existen algunos objetos que ciertamente coinciden con los denunciados pero los mismos son implementos agrícolas, los cuales es común encontrar en cualquier residencia de la zona, y que en su mayoría son de imposible reconocimiento toda vez que carecen de seriales que lo identifiquen.
(…)
DE LA RECURRIDA
No es cierto que el tribunal aquod (sic) haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio (sic) Público, la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ya que si analizamos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión del procesado, la cual debe cumplir con los parámetros de ley; esta defensa observa y así se hizo saber ante el tribunal aquod (sic), en la audiencia oral, evidenciándose así en el acta de la audiencia, que no convalidaba dicho procedimiento policial al carecer de la mas mínima legalidad, pues en la declaración de la víctima no se acredita la existencia de los bienes supuestamente hurtados, y con la declaración del único testigo, señala que estaba dormido y no vio a nadie, no sabe quienes son los responsables, entonces existe una falta de certeza y a la falta de certeza, estamos en presencia de una falta de seguridad jurídica para la imputación realizada por el Ministerio Público y mas aún para haber decretado la Juez una medida de coerción tan gravosa como lo es la prevista en el artículo 236 del COPP, en tal sentido el puedo(sic) asegurar que el Tribunal no observó la inconsistencia de la denuncia por el señalamiento dicho por la víctima la cual siempre habló de su suposición y no de la certeza de haber visto a mis defendidos cometer tal hecho.
En vista de la falta de individualización, la calificación acogida por el Tribunal y propuesta por la Fiscalía, no encuadra dentro de los supuestos del articulo 453 del COPP, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir contemplado en el artículo 264 de la LOPNA, si bien es cierto al momento de la detención se encontraban tres personas, de los cuales una era menor no existe elemento alguno que haga presumir la participación o la forma y manera en que los adultos usaron al adolescente en este hecho y en ningún otro, considera entonces esta defensa que no se encuentran llenos los extremos 234 del COPP, lo que debe proceder es una imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos que le permita sujetarse a este proceso que se inició en su contra.
(…)
EL PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable (sic) Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO. Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto (…), por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada (…) contra de mi defendido.
II
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido, se encuentra fundamentado de la siguiente manera:
La Abogado HELKA TEIXEIRA, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal, a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.102.630, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio El Cementerio calle 16, municipio Santa Rosalía, Villa Bruzual estado Portuguesa y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.318.290, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El cementerio, calle 16, Municipio Santa Rosalia Villa Bruzual estado Portuguesa, en la audiencia oral de presentación de imputado solicito se califique por la presunta comisión de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS COLINA CASTAÑEDA, a los fines de que se les decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad; y este juzgado dictamina en los términos siguientes:
De lo alegado por el Ministerio Público
El Ministerio Público; en audiencia con el escrito de presentación acude a presentar ante este Tribunal, a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES Y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ atribuyéndole la comisión del siguiente hecho: “...que en fecha 06/01/2016 el encargado de la Finca “La M”, ubicada en El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, se percata que en horas de la madrugada habían violentado el portón principal y se habían llevado una (01) guaraña, una (01) moto sierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya, manifestando la situación al propietario que formula la denuncia, activándose los organismos de seguridad en los alrededores, donde logran ubicar a tres ciudadanos entre ellos un adolescente y con la autorización de estos se inspecciono el lugar, ubicándose parte de los objetos hurtados...”
Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:
Acta de denuncia de WILLIAMS COLINA CASTAÑEDA, de fecha 06/01/2016, quien manifiesta entre otras cosas “…siendo las 6:30 de la mañana del día 06 del presente mes, recibí una llamada telefónica del ciudadano Engli Yojani Colina Castañeda… encargado de la Finca “La M”…informándome que tres ciudadanos irrumpieron en la finca violentando el candado del portón principal de la finca para luego dirigirse a donde estaba la laguna extrayendo consigo una (01) guaraña, una (01) moto sierra marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de tres (03) pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 kilos, una (01) atarraya…”.
Acta de entrevista de ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de fecha 06/01/2016, quien manifiesta entre otras cosas “…estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de el día de hoy a las 6:00 de la mañana me encontraba en la Finca propiedad del señor Williams Reberto Colina Castañeda, ubicada en el sector La M, en la que yo trabajo como encargado de esa finca, el cual me desperté y me percate que el portón se encontraba violentado al instante me fui a darle un recorrido alrededor de la finca percatándome que hacia falta una (01) bombona de gas de 10 kilos, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de tres (03) pulgadas, (01) guaraña, una (01) moto sierra. Seguidamente informe a mi hermano que hubo un hurto…”.
Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 07-01-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro.31 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, ubicado en el sector La Colonia grícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: “con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano; WILLIAMS COLINA CASTANEDA…en la que manifiesta que ha sido víctima del hurto de; una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya. los cuales estaban en la vivienda ubicada en la finca “La M”, ubicada en el sector La M El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa… manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas en la finca y que por tal razón el ya tenía información de los responsables del robo de las cosas de la finca… seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al lugar de los hechos, ya en el sitio antes mencionado específicamente en una vivienda a pocos metros de la finca “La M” de color azul, en donde viven los ciudadanos; sospechosos del robo de los materiales de la finca, una vez en referida vivienda… motivo por el cual requerimos de su colaboración en el sentido que nos permita ingresar a la vivienda a fin de verificar si en el lugar, se encontraba lo antes mencionado, los mismos voluntariamente concedieron el permiso para ingresar a la vivienda en mención, de igual manera procedimos a efectuar dicha revisión, donde encontramos ocultos en uno de los cuartos que funciona como depósito, se constato que se encontraban parte de las cosas que fueron sustraídas de la finca del denunciante, de igual manera se incauto dos (02) bombas de regar veneno, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) — atarraya, dos (02) cartuchos de calibre 357, dos (02) capsulas de calibre 12, Y S un (01) Facsímil con la siguientes características: cacha de madera con un tubo de hierro envuelto con tripa de caucho color negro …”.
Cadena de Custodia, donde dejan constancia de una (01) atarraya, una bomba de regar veneno, facsímile, una (01) bombona de gas de 10 kilos, cartuchos, objetos incautados al momento de la aprehensión…”.
Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-047 realizada por Rangel Audrianny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada dos cartuchos y dos balas.
Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-010 realizada por Pedro Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a distintos receptáculos.
Experticia Reconocimiento Técnico N° 009 realizada por Luís Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a utensilio para pesca denominado RED y juguete bélico (facsímile).
Print de pantalla del SAIME sobre el adolescente aprehendido.
Una vez impuesto los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES Y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, cada uno por separado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando, “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
De los alegatos de la Defensa:
La defensora pública Abg. ZULAY JIMENEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: “Existe una denuncia donde señala que la persona que cuidaba la finca cuando ocurrió el hechos fue el día 06 de la madruga, y no fue sino el día 7 que la victima va a formular la denuncia, aunado que la denuncia que la victima soporta, que aun cuando estaba en la finca estaba durmiendo no vio a las personas que se llevaron a los elementos pertenecientes a esa finca, pero el no los vio y el dice que si los conoce por cuanto los tenia azotados, la victima señala que las sospecha es que son sus vecinos de al lado, ahora bien no es cierto que es una casa abandona, ya que estos dos individuos también viven allí, la persona menor de edad también vive en ese lugar, llega la Guardia Nacional a la residencia de los imputados y dice que los andaban buscando porque se presumen son las que los tiene azotados el sector por allí, ahora bien ciudadana Juez, si fuese así los imputados no hubiesen permitido el ingreso de los funcionario a la casa de ellos, los guardias nacionales se consiguen con unos implementos, son los mismo implementos que utiliza la mayoría de esa comunidad, ya que son de uso común en la comunidad por ser la actividad propia de la misma, en el supuesto negado que fuese eso los implementos, no se puede individualizar porque no los vieron participar en los hechos, estamos ante la comisión de unos hechos que no se le puede acreditar a mis defendidos por no existir los elementos que los incriminen directamente con los hechos, la victima repite y denuncia con solo el dicho del testigo y el testigo nunca le dijo quienes fueron, considera esta defensa que lo que procede es otorgarle una medida cautelar que le permita sujetarse al proceso que reciente se inicia, por lo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES Y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya son aprehendidos dentro de la vivienda donde tenían objetos que habían sido denunciados como hurtados en horas de la madrugada en la finca de la victima, vivienda ubicada en las adyacencias del lugar de los hechos; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS COLINA CASTAÑEDA.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.....”
Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 07 de enero del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público, fue detenido una vez que formulada la denuncia sobre un hurto de unos objetos en una finca propiedad de la victima, indicando esta haber sido objeto de este hecho en varias oportunidades y señalando a los imputados como posibles sospechosos, fue encontrado en la vivienda que habitan parte de los objetos hurtados.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS COLINA CASTAÑEDA, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes de los referidos tipos penales, ya que ingresaron en el lugar de los hechos en horas de la noche y violentando las cerraduras del lugar, encontrándose los adultos acompañados de un adolescente, siendo aprehendidos al poco tiempo en posesión de los objetos hurtados, en un lugar cercano al lugar de los hechos, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se establecio ut supra.
. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, USO DE ADOLESNCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia de WILLIAMS COLINA CASTAÑEDA, de fecha 06/01/2016, quien manifiesta entre otras cosas “…siendo las 6:30 de la mañana del día 06 del presente mes, recibí una llamada telefónica del ciudadano Engli Yojani Colina Castañeda… encargado de la Finca “La M”…informándome que tres ciudadanos irrumpieron en la finca violentando el candado del portón principal de la finca para luego dirigirse a donde estaba la laguna extrayendo consigo una (01) guaraña, una (01) moto sierra marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de tres (03) pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 kilos, una (01) atarraya, declaración adminiculada con la del ciudadano ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de fecha 06/01/2016, quien manifiesta entre otras cosas “…estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de el día de hoy a las 6:00 de la mañana me encontraba en la Finca propiedad del señor Williams Reberto Colina Castañeda, ubicada en el sector La M, en la que yo trabajo como encargado de esa finca, el cual me desperté y me percate que el portón se encontraba violentado al instante me fui a darle un recorrido alrededor de la finca percatándome que hacia falta una (01) bombona de gas de 10 kilos, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de tres (03) pulgadas, (01) guaraña, una (01) moto sierra. Seguidamente informe a mi hermano que hubo un hurto y Acta de Investigación Policial, de fecha 07-01-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro.31 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, ubicado en el sector La Colonia agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: “con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano; WILLIAMS COLINA CASTANEDA…en la que manifiesta que ha sido víctima del hurto de; una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya. los cuales estaban en la vivienda ubicada en la finca “La M”, ubicada en el sector La M El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa… manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas en la finca y que por tal razón el ya tenía información de los responsables del robo de las cosas de la finca… seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al lugar de los hechos, ya en el sitio antes mencionado específicamente en una vivienda a pocos metros de la finca “La M” de color azul, en donde viven los ciudadanos; sospechosos del robo de los materiales de la finca, una vez en referida vivienda… motivo por el cual requerimos de su colaboración en el sentido que nos permita ingresar a la vivienda a fin de verificar si en el lugar, se encontraba lo antes mencionado, los mismos voluntariamente concedieron el permiso para ingresar a la vivienda en mención, de igual manera procedimos a efectuar dicha revisión, donde encontramos ocultos en uno de los cuartos que funciona como depósito, se constato que se encontraban parte de las cosas que fueron sustraídas de la finca del denunciante, de igual manera se incauto dos (02) bombas de regar veneno, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) — atarraya, dos (02) cartuchos de calibre 357, dos (02) capsulas de calibre 12, Y S un (01) Facsímile con la siguientes características: cacha de madera con un tubo de hierro envuelto con tripa de caucho color negro …”; declaraciones de donde se desprende la ocurrencia del hecho, de que unas personas en horas de la madrugada ingresan a la finca de la victima violentando la cerradura de la entrada a fin de ingresar, logrando llevarse objetos de la misma, los cuales fueron ubicados en la vivienda de los aprehendidos, dejándose constancia de su existencia en la cadena de custodia y las experticias practicadas en el marco de la investigación, aunado a ello al momento de la ubicación de los objetos hurtados y aprehensión de los imputados, se aprehendió a un adolescente en compañía de estos, consignándose en esta prima facie del proceso el print de pantalla de la página web del SAIME, lo cual para el inicio de la investigación se toma en cuenta por este tribunal a fin de acreditar que al momento de la aprehensión había un adolescente, teniendo la obligación el Ministerio Público, de presentar el documento jurídico correspondiente que acredite la edad del adolescente aprehendido.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al recibir la denuncia de la victima y tratar de ubicar a los presuntos autores, aprehenden a los imputados, al encontrarse los objetos hurtados en el lugar donde estos habitan, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el último de ellos sancionado con una pena superior a los 10 años y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia de la victima, entrevista de testigos, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.102.630, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio El Cementerio calle 16, municipio Santa Rosalía, Villa Bruzual estado Portuguesa y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.318.290, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El cementerio, calle 16, Municipio Santa Rosalía Villa Bruzual estado Portuguesa, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS COLINA CASTAÑEDA.
3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES Y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, suficientemente identificados en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 3 Turen.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “(n) o es cierto que el tribunal aquod (sic) haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio (sic) Público…”
Que, el tribunal de Control “…funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ya que si analizamos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión del procesado, la cual debe cumplir con los parámetros de ley…”
Que, “… en la declaración de la víctima no se acredita la existencia de los bienes supuestamente hurtados…”
Que, “…la declaración del único testigo, señala que estaba dormido y no vio a nadie, no sabe quienes son los responsables, entonces existe una falta de certeza y a la falta de certeza, estamos en presencia de una falta de seguridad jurídica para la imputación realizada por el Ministerio Público y mas aún para haber decretado la Juez una medida de coerción tan gravosa como lo es la prevista en el artículo 236 del COPP”
Que, “… el Tribunal no observó la inconsistencia de la denuncia por el señalamiento dicho por la víctima la cual siempre habló de su suposición y no de la certeza de haber visto a mis defendidos cometer tal hecho”
Que, “… en vista de la falta de individualización, la calificación acogida por el Tribunal y propuesta por la Fiscalía, no encuadra dentro de los supuestos del articulo 453 del COPP, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir contemplado en el artículo 264 de la LOPNA, si bien es cierto al momento de la detención se encontraban tres personas, de los cuales una era menor no existe elemento alguno que haga presumir la participación o la forma y manera en que los adultos usaron al adolescente en este hecho y en ningún otro, considera entonces esta defensa que no se encuentran llenos los extremos 234 del COPP, lo que debe proceder es una imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos que le permita sujetarse a este proceso que se inició en su contra”
La Corte para decidir, observa:
Del análisis de los alegatos formulados por la recurrente, se colige que los mismos se centran en el rechazo de la precalificación jurídica dada, tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado de Control, en cuanto al delito de “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
En tal sentido, la decisión recurrida al determinar, en forma conjunta, la existencia de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia de WILLIAMS COLINA CASTAÑEDA, de fecha 06/01/2016, quien manifiesta entre otras cosas “…siendo las 6:30 de la mañana del día 06 del presente mes, recibí una llamada telefónica del ciudadano Engli Yojani Colina Castañeda… encargado de la Finca “La M”…informándome que tres ciudadanos irrumpieron en la finca violentando el candado del portón principal de la finca para luego dirigirse a donde estaba la laguna extrayendo consigo una (01) guaraña, una (01) moto sierra marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de tres (03) pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 kilos, una (01) atarraya, declaración adminiculada con la del ciudadano ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de fecha 06/01/2016, quien manifiesta entre otras cosas “…estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de el día de hoy a las 6:00 de la mañana me encontraba en la Finca propiedad del señor Williams Reberto Colina Castañeda, ubicada en el sector La M, en la que yo trabajo como encargado de esa finca, el cual me desperté y me percate que el portón se encontraba violentado al instante me fui a darle un recorrido alrededor de la finca percatándome que hacia falta una (01) bombona de gas de 10 kilos, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de tres (03) pulgadas, (01) guaraña, una (01) moto sierra. Seguidamente informe a mi hermano que hubo un hurto y Acta de Investigación Policial, de fecha 07-01-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro.31 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, ubicado en el sector La Colonia agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: “con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano; WILLIAMS COLINA CASTANEDA…en la que manifiesta que ha sido víctima del hurto de; una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya. los cuales estaban en la vivienda ubicada en la finca “La M”, ubicada en el sector La M El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa… manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas en la finca y que por tal razón el ya tenía información de los responsables del robo de las cosas de la finca… seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al lugar de los hechos, ya en el sitio antes mencionado específicamente en una vivienda a pocos metros de la finca “La M” de color azul, en donde viven los ciudadanos; sospechosos del robo de los materiales de la finca, una vez en referida vivienda… motivo por el cual requerimos de su colaboración en el sentido que nos permita ingresar a la vivienda a fin de verificar si en el lugar, se encontraba lo antes mencionado, los mismos voluntariamente concedieron el permiso para ingresar a la vivienda en mención, de igual manera procedimos a efectuar dicha revisión, donde encontramos ocultos en uno de los cuartos que funciona como depósito, se constato que se encontraban parte de las cosas que fueron sustraídas de la finca del denunciante, de igual manera se incauto dos (02) bombas de regar veneno, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) — atarraya, dos (02) cartuchos de calibre 357, dos (02) capsulas de calibre 12, Y S un (01) Facsímile con la siguientes características: cacha de madera con un tubo de hierro envuelto con tripa de caucho color negro …”; declaraciones de donde se desprende la ocurrencia del hecho, de que unas personas en horas de la madrugada ingresan a la finca de la victima violentando la cerradura de la entrada a fin de ingresar, logrando llevarse objetos de la misma, los cuales fueron ubicados en la vivienda de los aprehendidos, dejándose constancia de su existencia en la cadena de custodia y las experticias practicadas en el marco de la investigación, aunado a ello al momento de la ubicación de los objetos hurtados y aprehensión de los imputados, se aprehendió a un adolescente en compañía de estos, consignándose en esta prima facie del proceso el print de pantalla de la página web del SAIME, lo cual para el inicio de la investigación se toma en cuenta por este tribunal a fin de acreditar que al momento de la aprehensión había un adolescente, teniendo la obligación el Ministerio Público, de presentar el documento jurídico correspondiente que acredite la edad del adolescente aprehendido.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide”
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción, antes reseñados, y apreciados por la recurrida, tanto para acreditar la existencia de los hechos punibles y la autoría o participación de los imputados PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, se constata que el único elemento que se refiere a los imputados, es el Acta de Investigación Policial N° 0012-16, de fecha 07-01-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro.31 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“(…) siendo las 06:00 horas de la mañana salí de comisión en compañía de (…) con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano; WILLIAMS COLINA CASTANEDA (…) el día 06 de Enero de 2016, en la que manifiesta que ha sido víctima del hurto de; una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya, los cuales estaban en la vivienda ubicada en la finca “La M”, ubicada en el sector La M El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, Propiedad del denunciante, la cual (sic) se encontraba el ciudadano ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, quien es el encargado de la finca, el mismo al levantarse se dio cuenta que el portón de la entrada principal fue violentada, al hacerle el recorrido a la finca se dio cuenta que faltaba una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya, razón por la cual llamo (sic) al propietario de la finca y le informó de lo sucedido. Dicho propietario, se dirigió a las instalaciones de este comando a formular la respectiva denuncia manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas en la finca y que por tal razón el ya tenía información de los responsables del robo de las cosas de la finca, seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al lugar de los hechos, ya en el sitio antes mencionado específicamente en una vivienda a pocos metros de la finca “La M” de color azul, en donde viven los ciudadanos; sospechosos del robo de los materiales de la finca, una vez en referida vivienda se encontraban tres ciudadanos a los que nos les identificamos como funcionario (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) a los que posteriormente el S/1RO GONZALEZ LUCENA FELIPE, Le (sic) solicitó la cedula de identidad (sic) quedando identificados: con los nombres: (Identidad reservada por razones de ley), de 17 años de edad (…), JOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, de 21 años de edad (…) y el ciudadano PEDRO LUIS MONTES (…) A los cuales estamos buscando, acto seguido le hice del conocimiento que en su contra registra una denuncia , por el presunto hurto contra la propiedad,
motivo por el cual requerimos de su colaboración en el sentido que nos permita ingresar a la vivienda a fin de verificar si en el lugar, se encontraba lo antes mencionado, los mismos voluntariamente concedieron el permiso para ingresar a la vivienda en mención, de igual manera procedimos a efectuar dicha revisión, donde encontramos ocultos en uno de los cuartos que funciona como depósito, se constato que se encontraban parte de las cosas que fueron sustraídas de la finca del denunciante, de igual manera se incauto dos (02) bombas de regar veneno, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) — atarraya, dos (02) cartuchos de calibre 357, dos (02) capsulas de calibre 12, Y S un (01) Facsímil con la siguientes características: cacha de madera con un tubo de hierro envuelto con tripa de caucho color negro …”.
Así las cosas, de tal información, a juicio de esta alzada, no se desprende que el adolescente aprehendido con los imputados JOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ y PEDRO LUIS MONTES haya sido partícipe en el hurto de los implementos agrícolas denunciados por el ciudadano WILLIAMS COLINA CASTANEDA. Y así se declara.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
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Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”
Por lo tanto, siendo que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal sólo cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal; lo procedente, en el presente caso, al no vincular los elementos de convicción presentados, a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y, en consecuencia, revocar precalificación realizada por el Juzgado de Control N° 3, Extensión Acarigua, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el delito de hurto calificado prevé una pena de cuatro 84) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, sólo tomo en consideración la pena a aplicar, en relación con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual ha quedado revocado por esta misma decisión, esta Corte de Apelaciones, considera que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, y se les sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, cada treinta (30) días. Y así se decide.
Se ordena al Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, ordene el traslado de los imputados de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, en su condición de Defensora de los imputados PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión interlocutoria dictada en fecha 9 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual precalificó el hecho imputado a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ratifica la precalificación dada a los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal. CUARTO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, y se les sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, cada treinta (30) días. QUINTO: Se ordena al Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, ordene el traslado de los imputados de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse, inmediatamente, las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA R. GONZÁLEZ S. LISBET KARINA DIAZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6895-16
JAR/.