REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 79
6901-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por las abogadas ELAIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO y MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA y CARLOS EDUARDO RUEDA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016 y publicada el 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio entrada y el día 30 de marzo de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 17/05/2016, mediante acta levantada con el Nº 2016-015, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las abogadas ELAIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO y MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA y CARLOS EDUARDO RUEDA LÓPEZ, de lo que se infiere que se encuentran legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 49 y 50 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (24/02/2016) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (02/03/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse declarado la detención preventiva de libertad del imputado de autos, lo cual le produce un gravamen irreparable. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ELAIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO y MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA y CARLOS EDUARDO RUEDA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016 y publicada el 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 021 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación Suplente, La Jueza de Apelación,
Lisbeth Karina Díaz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 6901-16
JAR/.