REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 80
6904-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2016, por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ARGENIS RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016 y publicada el 23/02/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal.
En Recibidas las actuaciones en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio entrada y el día 30 de marzo de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 17/05/2016, mediante acta levantada con el Nº 2016-015, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ARGENIS RIERA, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 12 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (23-02-16) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (23-02-2016), no transcurrió ningún día hábil; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numerales 4°, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse declarado la detención preventiva de libertad del imputado de autos, lo cual le produce un gravamen irreparable; Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ARGENIS RIERA, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación Suplente, La Jueza de Apelación,
Lisbeth Karina Díaz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 6904-16
JAR/.