REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 122
ASUNTO: 6921-16
RECURRENTE: FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILAGROS GUERRERO
IMPUTADO(S): KERVIN ALIRIO SILVA YEPEZ
DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. JUNIOR TORREZ y CESAR GONZALEZ TORIN
VÍCTIMA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS GUERRERO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano KERVIN ALIRIO SILVA YEPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos fiadores que devenguen por lo menos dos (02) sueldos mínimos cada uno y luego de materializada la fianza se impondrá la medida de arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 14 de abril de 2016, y en fecha 23/05/2016 esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano KERVIN ALIRIO SILVA YEPEZ, tal y como lo ordena la referida norma.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano KERVIN ALIRIO SILVA YEPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: "...procedo en este acto a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte de delito que atenten en contra de la integridad del adolescente, en los siguientes términos: en cuanto a la medida otorgada por el tribunal decretada a favor del imputado de autos, toda vez que el articulo del robo impropio realizado contra la adolescente cuyo nombre se omite de 12 años de edad, quien es una victima vulnerable, considerando el delito grave, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, esta representación fiscal manifiesta total desacuerdo con la medida decretada por este tribunal. En relación a la flagrancia no decretada con lugar, invoco la sentencia Nª 526 de fecha 09/04/2001, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en una de sus partes manifiesta: “dado el inicio de la investigación considera que si el delito ha sido perseguido, el juez original de la causa debe pronunciarse sobre los elementos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad…”, manifestando esta representación fiscal el total desacuerdo con la pronunciación de la Juez, es todo”.
De la anterior trascripción, se colige que la recurrente no objeta el cambio de precalificación jurídica realizada por el tribunal a quo, que en todo caso es una calificación provisional, que puede ser cambiada por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, luego de la investigación correspondiente. Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.
Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MILAGROS GUERRERO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al ciudadano KERVIN ALIRIO SILVA YEPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que devenguen por lo menos dos (02) sueldos mínimos cada uno y luego de materializada la fianza se impondrá la medida de arresto domiciliario; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6921-16
LKDU/.-