REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° 119
Causa Nº 6922-16.
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogado DANY JOSE ALVARADO RIVERO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADOS: EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OLIVER SALAS.
VÍCTIMA: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado DANY JOSE ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y publicada en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, desestimando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándoseles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2016, se les dio entrada.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-015 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos que le atribuyó el representante fiscal a los imputados fueron la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen asignados unas penas privativa de libertad que exceden de los doce (12) años de prisión, requisito que expresamente exige el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y publicada en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de abril de 2016, el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA, quienes fueron aprehendidos por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ADÁN CASTILLO.
En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputados, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD 242 °8 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de (02) dos fiadores a los imputados EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-25.881.349, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de (19) años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1997, estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización villa nueva calle 01 casa sin numero Araure estado Portuguesa y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA titular de la cédula de identidad N° V-14540620, Venezolano, natural Estado Portuguesa, de (36) años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1980, estado Civil Soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en barrio la romana calle 05 casa 05 estado Portuguesa por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, QUINTO: Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto no se demuestra la permanencia en actos delictivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente por cuanto no hay elementos que señalen la autoría o participación de los imputados…”

En esa misma fecha, el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Seguidamente la representación fiscal ABG. DANNY JOSE ALVARADO RIVERO, manifestó que hace uso de la apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones “Ciudadanos magistrados de la corte de apelación se ejerce el presente recurso por las siguientes consideración en razón de los siguientes hechos en fecha 04 de Abril de 2016 fue aprehendido el ciudadano Darwin Rojas quien es adolescente en posesión de un facsímil de arma de fuego dicha aprehensión dio lugar a la excepción contenida en la ley en relación a la inspección del teléfono celular que portaba el sujeto al momento de su aprehensión en dicho teléfono celular contenía entre sus mensajes de texto en la bandeja de entrada y salida mensajes en la cual se menciona expresamente la planificación de un robo de de vehiculo KIA RIO color AZUL NOCHE placa AD274AV conjuntamente con dos ciudadanos quienes fueron aprehendido en relación a la vinculación determinada atraves [sic] del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a cada uno en este caso a los ciudadanos EDUARD RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA En relación al ciudadano Parra Quintana le fue colectado al momento de la inspección a persona que se le practico una experticia a una tarjeta en la cual en la parte posterior se lee en tinta color negro KIA RIO AZUL NOCHE placa AD274AV la misma fue practicada por el experto ELIANA CANMAROSANO bajo el numero 269, además entre los mensajes de texto de entrada se logro evidenciar que el mismo hacia referencia a desinstalación de chip de dispositivos GPS de lo cual se solicito al tribunal de control º1 orden de allanamiento bajo el numero PP11-P-2016-2088 En dicha oportunidad se constato la existencia del local donde el ciudadano en mención instala y desinstala GPS a una [sic] vehiculo al cual el le presto el servicio de instalación en meses anteriores del dispositivo de seguimiento según es manifestado en el acta de entrevista tomada como denuncia común suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ADAM CASTILLO quien manifestó conocerlo con el nombre de CARLOS PARRA e indico la dirección en la cual se practico el allanamiento como el lugar donde funciona el taller describiendo en dicha oportunidad las características fenotipicas del ciudadano en mención; en relación al ciudadano EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO al momento de su aprehensión le fue colectado un teléfono celular marca BLU color blanco y negro en la cual entre sus mensajes de entrada y salida hace mención al robo del vehiculo KIA RIO color AZUL NOCHE placa AD274AV de la siguiente manera mensajes enviado de EDWAR “Ya Sabey cual s carro que vamos a robar” así mismo mensaje de Darwin el cual dice “Si, ya se cual s L carro s KIA RIO color AZUL NOCHE placa AD274AV mensaje enviado de EDWAR “Ok si va Causa ven a rescatarme” Mensaje de Darwin “OK ya voy a rescatarte” dichos teléfonos fueron objeto de experticia de extracción me [sic] mensaje y llamadas de entrada y salida bajos los números vaciado de contenido 9700-058-LAB-726 de fecha 06 de Abril de 2016 suscrito por el experto detectiva adjunta Lila adscrita al CICPC subdelegación Acarigua y experticia 728 suscrita por Gómez Michelle el vehiculo objeto de la presente investigación marca kia modelo rio año 2011 placas AD274AV fue objeto de experticia bajo el numero 9700-058-486 por el experto LEIBERT CARRASCO adscrito a la subdelegación Acarigua del CICPC por lo que hasta este momento se permite unir a través de las experticias de vaciado de contenido de los 3 sujetos adultos y 1 menor de edad que fue aprehendido en la presente causa en relación a una Asociación para Delinquir en la cual al ciudadano adolescente le fue incautado un facsímil de arma de fuego, el ciudadano Carlos parra tiene conocimientos directos sobre la instalación y desactivamiento [sic] de dispositivos de sistemas de posicionamiento global (GPS) y al ciudadano EDWAR SILVA como conocedor del hecho del robo planificado por dicho ciudadano en razón a los vaciados de contenido de los mensajes de texto practicados a los teléfonos conectados a los presentes en la sala, por lo que hasta el momento que se esta iniciando la investigación y en razón por todos los elementos de investigación consignados con el escrito de presentación de detenido y en esta sala y tomando en consideración el lapso para la practica de la investigación es posible por el recurrido declarar con llegar el delito de asociación para delinquir que fue desestimado y objeto de recurso. En relación al uso de Adolescente para Delinquir fue solicitado ante la unidad de telefonía del ministerio publico y consignado el oficio Nª [sic] 18-f-2c-0770 a los fines de que se solicite y certifique por las compañías que prestan el servicio en Venezuela el tiempo del cual existe el contacto y la frecuencia entre los ciudadanos inmersos en la investigación así mismo se consigno planilla de datos emitidas por el servicio administrativo de identificación migración y extranjería y certificadas por la unidad técnico científico de investigación del ministerio publico en la cual se demuestra la situación de adolescencia que presenta el ciudadano DARWIN ANTONIO ROJAS PEROZA quien fue aprendido con los presentes en la sala, así mismo es de los 3 teléfonos colectados en las inspecciones realizadas en las cuales se ubican la participación del el [sic] adolescente quien además fue aprehendido en posesión de un facsímil en la misma investigación con los ciudadanos EDWAR SILVA y CARLOS PARRA, por lo que teniendo cada uno la posesión y tomando en cuentas la cantidad de mensajes entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos permite aducir que son abonados (utilizados por cada uno de los sujetos a los cuales fueron colectados) determinando lo anterior el uso de adolescente en el hecho delictivo en este caso el Tentativa de Robo Vehiculo Automotor fueron consignadas experticias de conocimiento técnico Nº 273 de fecha 7 de abril de 2016 suscrita por el experto ELIANA CANMAROSANO a los objetos colectados por el recurrido en el allanamiento por el hoy recurrido (GPS) y otros por lo anteriormente expuesto se solicita sea acogida la calificación imputada por esta representación fiscal en la presente audiencia por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el articulo 264 de la ley orgánica sobre la protección del niña y adolescente de igual manera el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizadas y financiamiento al terrorismo: por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y así mismo sean acogidos los delitos imputados en su totalidad y en consecuencia sea decretada una medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal por el peligro de fuga ante una eventual condena por la pena a llegar a imponer a los imputados, es todo”.


Así mismo, el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones esta defensa solicita muy respetuosamente no sea admitido el recurso ejercido por parte de la vindicta publica y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por este tribunal de control Nº 01 motivado a la pervertina [sic] practica de mala fe por parte de la fiscalía del Ministerio Publico para enervar o hacer o hacer nugatoria la medida de libertad sin restricciones de mis imputados ala [sic] cual se refiere el articulo 242 del código orgánico procesal penal (Medidas cautelares sustitutiva de libertad) así mismo debido al atropello por parte de la fiscalía solicito además se tome en consideración que mis defendidos no presentan conducta predelictual por ser personas de reconocidas solvencia moral en cuanto a los delitos imputados de manera arbitraria e injusta cabe mencionar que la fiscalía se fundamento solo en indicios y no en elementos de convicción provenientes de la investigaciones penal violentado así el articulo 374 ejusdem por la no procedencia de este recurso en sala en virtud de la pena en su limite máximo que establece el articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor establecida en el pronunciamiento tercero del juez de control así mismo violentando la jurisprudencia vinculante Nº 592 de fecha 25/03/2003 emitida por la sala constitucional y la sentencia 370 de fecha 04/07/2007 emitida por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia es justifica que espero merecer y así mismo invoco el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, la comunidad de la prueba que debe hacerse en todo estado y grado del proceso penal, es todo”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y publicada en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión de los ciudadanos EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, desestimando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se demuestra la permanencia en actos delictivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hay elementos que señalen la autoría o participación de los imputados, decretándoles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia.
A tal efecto, el representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en la desestimación efectuada por el Juez de Control, en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando que existen suficientes elementos de convicción para imputar dichos delitos; solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, sean acogidas ambas precalificación jurídica y les sean decretadas a los imputados, la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica de los imputados alega en su contestación, que no debe admitirse el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, que debe confirmarse el fallo impugnado, en razón de que sus defendidos no presentan conducta predelictual, además de no contarse con elementos de convicción para acoger los delitos imputados por el Ministerio Público.
Así planteadas las cosas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación en cuanto al punto que fue objeto de impugnación; es decir, respecto a las precalificaciones jurídicas que fueron desestimadas por el Juez de Control. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, y a los fines de darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, con respecto a que sean acogidas las precalificación jurídicas imputadas por esa representación fiscal, consistentes en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Corte aprecia, que dichos alegatos se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida cautelar. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
De tal manera, a los fines de determinar los requisitos necesarios para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de las actas de investigación cursantes en el expediente, observándose las siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal Nº GNB-039-16 de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del plan patria segura por la jurisdicción del municipio Araure por la AVENIDA PRINCIPAL DEL COMPLEJO HABITACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, cuando avistan a un ciudadano quien al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa, arrojando un objeto hacia el suelo, posteriormente se procedió a solicitarle que se identificara y el mismo manifestó llamarse DARWIN ANTONIO ROJAS PEROZA y no poseer nada oculto entre su vestimenta, seguidamente se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal, incautándosele en la parte de la cintura, debajo de su vestimenta un (01) facsímil tipo pistola, marca Prieto Beretta, color negro, con siglas de fabricación Made in Japón, inmediatamente se procede a verificar el objeto lanzado por el ciudadano, tratándose de un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro. Seguidamente se procede a efectuar una revisión del mismo, consiguiendo los siguientes mensajes de texto: 1. MENSAJE DE ENTRADA DE EDUAR: MIRA ES EL MOROCHO LLAMA. 2. MENSAJE DE ENTRADA DE EDUAR: MIRA ABLAME ME VAS ABENIR A RESCATAR. EDUAR: ESTOY EN BILLA NUEBA EN EL GAJO TE YAMO Y N AGARRA. 3. MENSAJE DE ENTRADA DE EDUAR: YA SABEI CUAL S EL CARRO BAMOS A ROBAR. 4. MENSAJE ENVIADO DE DARWIN: SI YA SE CUAL ES EL CARRO S UN KIA RIO AZUL LA PLACA ES AD274AV. 5. MENSAJE DE ENTRADA DE EDUAR: OK SI VA CAUSA VEN M RSKATAR. 6. MENSAJE DE ENTRADA DE DIENTE: 0414.5726166. 7. MENSAJE DE ENTRADA DE DIENTE: Q LOQ MANO ABLAME Q TE DIJO EL CHAMO. 8. MENSAJE DE ENTRADA DE DIENTE: AJA Y CM QUEDARON MANO. 9. MENSAJE ENVIADO DE DARWIN: YA ESTA LISTO YA ME EXPLICO CM ES EL VETA. 10. MENSAJE ENVIADO DE DARWIN: YAS DND ESTA EL VETA Y MAS TARD VOY A BUSKR ESE VETA. El referido ciudadano manifestó voluntariamente que iba a robar un carro con Carlos y Eduar y que Carlos trabaja en TECNI ALARMAS instalando GPS y que él los estaba esperando y que sabia donde podía encontrar a Carlos y a Eduar. Inmediatamente la comisión policial se trasladó hasta el Barrio La Romana, ubicándose en la calle principal donde se encontraba un ciudadano en la vía pública frente al taller “Los Gordos”, solicitaron su identificación personal mostrando actitud nerviosa y se identifico como CARLOS JAVIER PARRA y manifestó no poseer nada oculto entre su vestimenta, seguidamente se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la pantalón, una billetera en cuyo interior se halló una tarjeta de presentación perteneciente al Taller de Reparación y Mantenimiento de Herramientas Eléctricas Los Primos y en la parte posterior se lee Kia Rio color azul noche, placa AD274AV, manifestando que trabaja instalando GPS en Tecni Alarma, se le retuvo su teléfono celular marca Huawei color negro. Posteriormente suena el teléfono celular de Darwin Rojas el cual ponen en alta voz, y la persona manifiesta que es el Morocho y que lo estaba esperando en Villa Nueva cerca del Modulo Policial de Tránsito. Posteriormente la comisión se traslada al referido sitio y observan un ciudadano que vestía franelilla de color rojo y pantalón de color azul, descienden de la unidad y le solicitan su identificación, mostrando una actitud nerviosa, quedando identificado como EDUAR SILVA, a quien se le practicó el registro corporal conforme a la ley, encontrándosele un teléfono celular marca Blu, color blanco con negro, encontrándose llamadas entrantes de Darwin y Diente, consiguiéndosele los siguientes mensajes: 1. MENSAJE ENVIADO DE EDUAR: MIRA ES EL MOROCHO LLAMA, 2.- MENSAJE ENTRANTE DE DARWIN: HABLAM SOY L CHUECO, 3.- MENSAJE ENVIADO DE EDUAR: MIRA ABLAME ME VAS ABENIR A RESCATAR, 4.- MENSAJE ENVIADO DE EDUAR: ESTOY EN BILA NUEBA ENEL GAJO DE YAMO Y NO AGARRA, 5.- MENSAJE ENVIADO DE EDUAR: YA SABEI CUAL S CARRO QUE VAMOS A ROBAR, 6.- MENSAJE ENTRANTE DE DARWIN: SI YA SE CUAL S L CARRO S UN KIA RIO AZUL LA PLACA S AD274AV, 7.- MENSAJE ENVIADO DE EDUAR: OK SI VA CAUSA VEN M A RSKTAR, 8.- MENSAJE ENTRANTE DE DARWIN: OK YA VOY PARA A RSKTART (folios 02 y 03).
2.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 04/04/2016 levantada a los ciudadanos CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA y EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO (folios 04 y 05).
3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación (folio 11).
4.-) Datos Personales suministrados por el Servicio de Consulta de Datos del SAIME, donde se lee: DARWIN ANTONIO ROJAS PEROZA, fecha de nacimiento: 15/12/1998 (folio 27).
5.-) Ampliación de Acta de Investigación Policial Nº GNB-039-16 de fecha 06/04/2016, en la que se dejó constancia del allanamiento practicado en el BARRIO LA ROMANA, AVENIDA 5, CALLE 5, CASA Nº 50, en donde se incautó: dos (2) computadoras canina tipo mini laptop, dos (2) sistemas de alarma, una (1) contentiva de equipo GPS, una (1) caja contentiva de un sistema de alarma, una (1) caja contentiva módulo controlador con Microprocesador, tres (3) cajas contentivas de Seloides de seguro, tres (3) destornilladores de estría, un (1) destornillador de pala y una (1) llave 12, objetos éstos que fueron encontrados encima de un estante dentro del local comercial que fungía como GENIUS CAR ALARMA (folio 31).
6.-) Acta de Entrevista Testificar levantada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO, donde deja constancia que en el mes de febrero del año 2015, realizó la instalación del sistema GPS marca Traker de color negro, a su vehículo tipo Sedan, marca Kia, modelo Rio Stylus, color negro, placa AD274AV, uso particular, año 2011, serial de carrocería 8LCDC2232BE020678, el cual fue instalado por el ciudadano Carlos Parra, en el Barrio La Romana, calle principal, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cancelando la cantidad de Bs. 800,oo. Luego para la fecha de diciembre de 2015 el GPS dejó de funcionar correctamente y arrojaba que el vehículo se encontraba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara cuando la ubicación de su carro era Araure Estado Portuguesa (folio 33).
7.-) Actas de Entrevistas Testificales levantadas a los ciudadanos DIMAS ANTONIO GOYO y JOSÉ ANTONIO MENDOZA, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado (folios 34 y 35).
8.-) Oficio Nº 9700-058-829 de fecha 06/04/2016 donde se indica que el ciudadano EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO presenta los siguientes registros policiales: (1) Delito de Droga, fecha 19/04/2015, Exp. No indica, Sub Delegación Acarigua; y (2) Delito de Homicidio, fecha 24/03/2015, Exp. K-15-0058-00085, Sub Delegación Acarigua. Además presenta solicitud Nº PJ11OOFO2015-005984 de fecha 24/03/2015 por el Tribunal de Control Nº 02, Acarigua (folio 45).
9.-) Reconocimiento Técnico Nº 270 de fecha 06/04/2016, practicado a un (1) facsímil corto por su manipulación semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborado en plástico de color negro (folio 47).
10.-) Reconocimiento Técnico Nº 268 de fecha 06/04/2016, practicado una (1) cartera tipo billetera de uso masculino de color negro; un (1) carnet plástico de color blanco donde se lee CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN; UN (1) DOCUMENTO DENOMINADO licencia para conducir a nombre de PARRA QUINTANA CARLOS JAVIER; y una (1) tarjeta de débito de forma rectangular donde se lee BNC BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (folio 48).
11.-) Reconocimiento Técnico Nº 269 de fecha 06/04/2016 practicado a una (1) tarjeta informativa donde se lee TALLER DE REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE HERRAMIENTA ELÉCTRICA “LOS PRIMOS” (folio 49).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-726 de fecha 06/04/2016, practicada en un (1) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520 (folios 51 y 52).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-728 de fecha 06/04/2016, practicada a un (1) teléfono celular marca Blu, modelo Jenny II; y a un (1) teléfono marca Huawei Modelo G7300 (folios 54 y 55).
14.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-486 de fecha 06/04/2016, practicado a un vehículo automotor MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2011, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACA AD274AV, SERIAL DE CARROCERÍA 8LCDC2232BE020678, NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR ACTUAL: A5D391901 (folio 58).
15.-) Copia del Certificado de Circulación del vehículo en mención, a nombre del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ADÁN CASTILLO (folio 59).
16.-) Reconocimiento Técnico Nº 273 de fecha 07/04/2016 practicado a los equipos, receptáculos y herramientas incautados en el allanamiento practicado (folios 60 y 61).

Del iter procesal arriba referido, considera necesario esta Alzada señalar lo que indicó el Juez de Control en su decisión, para desestimar el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo. Al respecto indicó:

“Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada pura cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años.

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de "grupo de delincuencia organizada"', que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros...omissis.

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide”.

Con base en lo señalado por el Juez de Control y al contenido de las actas de investigación, no se encuentra conformado el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar, que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló lo siguiente:

“En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:

Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.

Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

“A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”

De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, le asiste la razón al Juez de Control al DESESTIMAR la calificación provisional dada a los hechos imputados, al subsumirlos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.-
En cuanto a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control motivó del siguiente modo:

“En relaciona al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, la imputación del otro delito es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A) no está acreditado que los mjs del teléfono fueron realizados por el adolescente;
B) que al ser imputado el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor existe la posibilidad aceptada por la norma sustantiva penal del DESISTIMIENTO VOLUNTARIO prevista en el artículo 81 del Código Penal por lo que al no haberse consumado el delito y existiendo la posibilidad de retractarse de hacerlo no se ha usado aun al adolescente y no se puede imputar ese delito;
C) no existe ningún elemento de convicción que hagan estimar el concurso de voluntades entre el adolescente y los imputados adultos, ya que no existe certeza de los mensajes entre ellos.
De allí que se desestime el dedito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente Y ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte o veinticinco años.

De manera tal, que para que se configure este delito se requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, resultando oportuno aclarar, qué se entiende por concurrencia entre adultos y niños, niñas o adolescentes; y qué se entiende por determinador o determinadora del delito.
En primer orden, una de las acciones típicas en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es la de cometer el delito el adulto, en “concurrencia” con un niño, niña o adolescente. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la concurrencia es definida, como el conjunto de personas que asisten a un acto o reunión. Por lo tanto, debe inferirse que el delito principal, debe ser atribuido tanto al adulto como al adolescente, ya que los mismos actuaron simultáneamente en la comisión del mismo.
En segundo orden, el determinador o la determinadora de un delito es quien provoca, ordena, sugiere, manda o imparte la orden de realizar la conducta punible, y el determinado o determinada es quien la ejecuta, para atribuirle responsabilidad penal al primero. En este tipo penal en estudio, se entiende que el determinador o la determinadora es la persona adulta, y el determinado o la determinada es el niño, niña o adolescente.
Aclaradas ambas situaciones, es de precisar entonces, que para la configuración del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR debe acreditarse indefectiblemente en autos, el acuerdo de voluntades entre el adulto y el adolescente; o la provocación, orden o sugerencia del adulto al menor de edad para que éste cometa el hecho ilícito. Además le corresponderá al Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, incorporar la respectiva documentación que acredite la minoridad del sujeto activo calificado concurrente.
De allí, que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es un delito accesorio a un delito principal, que deberá serle atribuido tanto al adulto como al adolescente que hayan concurrido en el hecho ilícito.
Por lo que el simple hecho de que se encuentre presente un niño o adolescente en el sitio del suceso o al momento de la aprehensión, no es motivo para imputarle al adulto encausado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que es menester para el Ministerio Público comprobar la participación de ese menor de edad en el delito cometido.
Con base en dichas consideraciones, y del análisis de los actos de investigación cursantes en el expediente, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir el concurso de voluntades entre el adolescente y los adultos imputados; por lo que le asiste la razón al Juez de Control al DESESTIMAR el delito en mención. Así se decide.-
Con base en los fundamentos empleados por el Juez de Control, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y publicada en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado, y proceda a levantarles a los ciudadanos EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA las respectivas actas compromisos, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y publicada en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado y proceda a levantarles a los ciudadanos EDUAR RAFAEL SILVA CASTILLO y CARLOS JAVIER PARRA QUINTANA las respectivas actas compromisos, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 6922-16.
SRGS/