REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 128
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado.
En fecha 17 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 20 de julio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 20 de julio de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 21/08/2015, 29/09/2015, 21/10/2015, 09/11/2015, 15/12/2015 y 20/01/2016.
En fecha 11 de febrero de 2016 se solicitó al tribunal de procedencia, certificación de los días de audiencias trascurridos desde la fecha de la notificación de la defensa técnica, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 03 de marzo de 2016 y 01 de abril de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, constando dicha certificación de audiencias solicitada, agregada al folio 163 de la Pieza Nº 04.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-015 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le pusieron a la vista de la Jueza ponente las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 30 del cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias transcurridos, en donde la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada ESTHER CASTAÑEDA, dejó expresa constancia de lo siguiente:
“…omissis…
3.- Que en fecha 07 de Abril del 2015 la Defensora Publica Sexta ABG. ALIX RODRÍGUEZ, fue notificada del Auto donde se le niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad legal a su defendido, por lo que en fecha 21 de Abril de 2015, interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del Auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2015 que Niega el Decaimiento de la Medida solicitada, recibido por Secretaria en fecha 23 de Abril de 2015, transcurriendo desde la fecha en que se dio por notificada hasta la fecha en que apeló Siete (07) días hábiles, encontrándose dentro del lapso de ley previsto.
En razón de que la mencionada Secretaria, solamente señaló que habían transcurrido siete (7) días hábiles, sin especificar a cuáles días se refería, esta Corte acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 07 DE ABRIL DE 2015 hasta el día 21 DE ABRIL DE 2015, ambas fechas inclusive, con la expresa indicación si en esos días se habían dado efectivamente despacho en el referido Tribunal, de los contrario debía indicar los motivos.
Al recibirse en fecha 10 de mayo de 2016 las actuaciones originales, se pudo observar inserto al folio 163 de la Pieza Nº 04, la Certificación de los Días de Audiencias solicitada por esta Corte, donde la Secretaria del Tribunal A quo, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, dejó expresa constancia de lo siguiente:
“1.- Que desde el día 07 DE ABRIL DE 2015, hasta el día 21 DE ABRIL DE 2015, HUBO despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03, correspondiente a los días Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21 DE ABRIL DE 2015.
2.- Que desde el día 07 DE ABRIL DE 2015, hasta el día 21 DE ABRIL DE 2015; NO HUBO despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03, correspondiente a los días:
Viernes 10, Lunes 13 y Martes 14 DE ABRIL DE 2015, por encontrarse la Juez Abg. Ángela María Sosa Ruiz, de reposo médico…”
De la certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal A quo, se desprende, que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica (07/04/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/04/2015), transcurrieron SIETE (07) DÍAS DE AUDIENCIAS, a saber: 08, 09, 15, 16, 17, 20 y 21 de abril de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 10, 13 y 14 de abril de 2015; en consecuencia, ambas certificaciones de audiencias resultaron coincidentes.
Con base en lo anterior, se aprecia, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura, pero si se ordena la notificación del fallo, el lapso para presentar apelación deberá empezar a computarse a partir de la efectiva notificación de la parte. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Por último, de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación se observa, que cursa inserto de los folios 20 al 23, escrito de apelación encabezado por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Sexta, el cual no se encuentra suscrito por la referida Abogada, ni fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a los fines de verificar la fecha de su interposición; razón por la que esta Corte de Apelaciones lo considera como no presentado formalmente, en virtud de que no cumple con los requisitos de ley, al ser apócrifo, esto es incierto por no estar suscrito por quien debe firmarlo. Así se decide.-
De igual manera, consta de los folios 45 al 48 del presente cuaderno de apelación, escrito recepcionado por esta Corte en fecha 04/12/2015 suscrito por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de apoderada judicial de las víctimas MIRIAM CAROLINA SUÁREZ ÁLVAREZ y THAIXIA JOSEFINA QUINTERO BRICEÑO, donde solicita que no sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, no emplazó a las víctimas y a su apoderada judicial. Dicho escrito fue ratificado mediante escrito recepcionado en fecha 03/05/2016 suscrito por la víctima MIRIAM CAROLINA SUÁREZ ÁLVAREZ, asistida por la Abogada ELISA YSABEL ÁLVAREZ DE SUÁREZ y cursante a los folios 59 al 62. Al respecto, oportuno es señalar, que visto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, fue declarado EXTEMPORÁNEO por esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, el retrotraer la causa para que sean emplazadas las víctimas, resultaría del todo inoficioso al no incidir en la decisión aquí dictada. Más sin embargo, se EXHORTA a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de los recursos que sean interpuestos por ante su Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se EXHORTA a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de los recursos que sean interpuestos por ante su Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6516-15.
SRGS/.-