REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 127
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 08 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2016, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 24 de febrero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 24 de febrero de 2016, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibieron las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, constantes de una (1) pieza de 219 folios útiles.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-015 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le pusieron a la vista de la Jueza ponente las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, consta a los folios 17 y 18 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (08/12/2015), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (14/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 14 de diciembre de 2015; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 08 de diciembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, es de destacar, que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no fue acreditado por la vindicta pública.
De modo pues, con base a lo decidido por la Jueza de Control, el delito por el cual se le ordena al acusado la apertura a juicio oral y público, es únicamente por el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mas no por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cuya desestimación no fue impugnada por el Ministerio Público en el escrito de apelación.
Aclarado lo anterior, se hace necesario analizar la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito por el cual se le admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no se encuentra dentro de la gama de delitos por los cuales puede ejercerse el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
Por último, se le ordena al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez recibidas las presentes actuaciones; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 08 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez recibas las presentes actuaciones; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6874-16
SRGS/.