REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 01

El ciudadano FREDDY DAVID GARCIA NARVAEZ, debidamente asistidos por el Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA, por escrito recibido en fecha 11/04/2016 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contenido en auto motivado de fecha 5 de octubre de 2015 en que estableció: “ De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el penado FREDDY DAVID GARCIA NARVAEZ, no tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni otros beneficios penitenciarios, por haber sido revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que previamente le había sido revocada”.

Desde el 3 de abril de 2015 hasta el 17 de mayo de 2016 no se dio audiencia en esta Corte de Apelaciones debido a la espera de designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de un Juez para conformar el Tribunal colegiado, así como por el horario reducido en acatamiento al Decreto de ahorro energético vigente.

El 17 de mayo de 2016 quedó definitivamente constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con los Jueces de Apelación Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González y quien suscribe Lisbeth Karina Díaz.

El 23 de mayo de 2016, se dio trámite legal a la presente causa, dándole entrada y asignándole la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Lisbeth Karina Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En 18/05/2016, el ciudadano FREDDY DAVID GARCIA NARVAEZ asistido por el Abg. Georgeri Sidarta Puerta, desistió de la acción de amparo interpuesta.

II
DE LA COMPETENCIA

Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por el pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY DAVID GARCIA NARVAEZ, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que esta Alzada juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.


En tal sentido, se aprecia de los fundamentos de la presente acción interpuesta, que el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Instancia Superior, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar derechos fundamentales de la colectividad, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor asistido de un abogado de confianza y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FREDDY DAVID GARCIA NARVAEZ, debidamente asistido por el Abogado Georgeri Sidarta Puerta, contra el pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Senaida Rosalía González Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP No. 6917-16
LKDU/