REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° 129
Causa Nº 6936-16
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: Abogado VEYKLER ARENAS, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LISBETH SUÁREZ.
VÍCTIMAS: LUIS ALBERTO ADARFIO, NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA E IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado VEYKLER ARENAS, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la detención del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL en situación de flagrancia, así como la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, precalificando el hecho fáctico en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADARFIO, NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA E IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2016. En fecha 23 de mayo de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de ocho (08) a diecisiete (17) años de prisión, por lo tanto al exceder de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VEYKLER ARENAS, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de marzo de 2016, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“…Ahora bien en las actas procesales una de las víctimas señala que le fue despojado su teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y300, color BLANCO, signado con el numero 0426-155-83-30, con su respectivo señalamiento de avalúo prudencial del teléfono y en el la visita domiciliaria fue incautado otro modelo de teléfono que no es el señalado por la víctima en su denuncia, con su respectivo avalúo real que señala: Teléfono Celular, marca HUAWEI, ,modelo Y320, color BLANCO, serial IMEI 8615230174887983, tarjeta sim CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, color BLANCO, serial 8958060001238541748, pero no indica a quien pertenece ese teléfono, es decir no hay indicación a quien pertenece, por cuanto la víctima no trajo factura, cómo saber si es de la víctima, aquí señalada o de otra víctima en virtud de tantos teléfonos vendidos por la empresa movilnet que son iguales, como puede ésta juzgadora determinar si ese teléfono fue el robado en ese hecho punible de asalto a transporte público y no a otra persona en otro modo tiempo y lugar, si a trascurrido un mes y cuatro días desde que se cometió el asalto a transporte público No obstante también se verifica que el imputado no demostró ser el propietario de ese teléfono, como tampoco en sala a través de su defensa trajo facturas que acrediten la propiedad, lo que da lugar a la comisión de un hecho punible que se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito establecido en el artículo 470 del Código Penal
De lo anteriormente expuesto se desestima el delito de transporte Público sin perjuicio a la Fiscalía del Ministerio Público de poder imputar éste delito al ciudadano imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL con posterioridad como lo establece nuestra norma Adjetiva Penal
Por lo que pasa a constituirse el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, e inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, en este estado el imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL manifestó de forma clara y voluntaria NO acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y NO aceptar el hecho que se le atribuye, una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, constituida en Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: no se califica la flagrancia para el Delito de Asalto a Trasporte Público desestimando este delito Segundo: Acuerda la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: decreta al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad n ° 16.137.634, nacido el 06/04/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miraflores, sector 4, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ADARFIO Y NORIS ULACIO e IGINIO ALEJANDRO GRANADA MONTERO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario. Medida que cumplirá por ante este Tribunal de control una vez que resuelva su situación jurídica con el Tribunal de ejecución del estado Lara. Colocando al imputado a la orden de ese Tribunal…”.
El Abogado VEYKLER ARENAS, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“este representante fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por ante el juzgado cuarto de control, donde decreta la libertad del ciudadano Jeckson Gutiérrez, es así como esta representación fiscal acota que efectivamente existe la comisión de un hecho punible suscitado el 06/02/2016, que efectivamente no se encuentra prescrito, y se considera que el delito a sido perseguido y en base a los elementos de convicción donde efectivamente responsabiliza al imputado como autor del hecho punible, esta juzgadora con la potestad que le otorga la sentencia n° 526 de fecha 09/04/2001 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se debía haber pronunciado en base a los elementos que hacen procedente la privación, acotando la juzgadora que no estamos en presencia de una flagrancia, ya que los hechos fueron en el mes de febrero, solicitud de flagrancia que no fue solicitada en sala por este representante fiscal. En virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y suficientes elementos de convicción solicita este representante fiscal se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal de control n° 4, se le imponga al ciudadano la medida privativa por la comisión del delito de Asalto A Transporte Publico". Es todo”.
Así mismo, la defensa técnica del imputado representada por la Abogada LISBETH SUAREZ, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“este defensa solicita se ratificada la decisión dictada por el tribunal de control n° 4, por cuanto considera que el delito flagrante se debe aplicar cuando se este cometiendo o se acaba de cometer, y no como la trae la representación fiscal por unos hechos denunciados días después de haberse cometido, por esta razón solicito sea ratificada la decisión dictada por el tribunal de control n° 4 por encontrarse ajustada a derecho”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado VEYKLER ARENAS, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la detención del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL en situación de flagrancia, así como la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, precalificando el hecho fáctico en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADARFIO, NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA E IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que”…efectivamente existe la comisión de un hecho punible suscitado el 06/02/2016, que efectivamente no se encuentra prescrito…”.
2.-) Que “…el delito ha sido perseguido y en base a los elementos de convicción donde efectivamente responsabiliza al imputado como autor del hecho punible…omissis…se debía haber pronunciado en base a los elementos que hacen procedente la privación…”.
2.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicita el representante fiscal que sea acogido el tipo penal imputado y sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa pública del imputado señaló en su contestación, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, rechazando la pretensión del Ministerio Público de que se impute el delito de asalto a transporte público, solicitando se desestime la pretensión fiscal y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al desestimar la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, lo hizo del siguiente modo:
“Ahora bien en las actas procesales una de las víctimas señala que le fue despojado su teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y300, color BLANCO, signado con el numero 0426-155-83-30, con su respectivo señalamiento de avalúo prudencial del teléfono y en el la visita domiciliaria fue incautado otro modelo de teléfono que no es el señalado por la víctima en su denuncia, con su respectivo avalúo real que señala: Teléfono Celular, marca HUAWEI, ,modelo Y320, color BLANCO, serial IMEI 8615230174887983, tarjeta sim CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, color BLANCO, serial 8958060001238541748, pero no indica a quien pertenece ese teléfono, es decir no hay indicación a quien pertenece, por cuanto la víctima no trajo factura, cómo saber si es de la víctima, aquí señalada o de otra víctima en virtud de tantos teléfonos vendidos por la empresa movilnet que son iguales, como puede ésta juzgadora determinar si ese teléfono fue el robado en ese hecho punible de asalto a transporte público y no a otra persona en otro modo tiempo y lugar, si a trascurrido un mes y cuatro días desde que se cometió el asalto a transporte público No obstante también se verifica que el imputado no demostró ser el propietario de ese teléfono, como tampoco en sala a través de su defensa trajo facturas que acrediten la propiedad, lo que da lugar a la comisión de un hecho punible que se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito establecido en el artículo 470 del Código Penal
De lo anteriormente expuesto se desestima el delito de transporte Público sin perjuicio a la Fiscalía del Ministerio Público de poder imputar éste delito al ciudadano imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL con posterioridad como lo establece nuestra norma Adjetiva Penal…”.
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 08/02/2016 interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ADARFIO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día sábado 06-02-2016, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, para momentos que me trasladaba en una unidad de transporte de la línea Cooperativa los Arroyos, en compañía de un ciudadano de nombre Cecilio GRANADO, Noris ULACIO, el chofer del vehiculo de nombre Yginio GRANADA y otro dos ciudadanos de los cuales desconozco sus nombres, a la altura del Barrio Miraflores, el ciudadano de nombre Cecilio se disponía a quedarse en la parada que está en la entrada de dicha barriada, en ese momento llama a un sujeto que estaba en la parada le dice que se monte que estaba un puesto vacío, el señor Cecilio se va y es en ese momento cuando el sujeto que él había llamado saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos despoja de todas nuestras pertenencias entre los cuales se encontraba mi teléfono celular marca Hawei, modelo Y300, color Blanco, signado con el numero 0426-155.83.30, valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) y Setecientos Bolívares (700,00) en efectivo, para luego huir del lugar con rumbo hacia el barrio antes mencionado, es todo”. Folios 01 y 02 de las actuaciones.
2.-) Acta de Entrevista de fecha 08/02/2016, suscrita por la ciudadana NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA, quien manifestó: “Resulta ser que el día Sábado 06/02/2016, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando iba en un carro por puesto hacia Acarigua, de pronto hizo una parada en la entrada del barrio Miraflores, ya que uno de los pasajeros se iba a bajar de la unidad, en eso el que se bajó le manifiesta a un ciudadano el cual desconozco el nombre solo sé que el muchacho que venía con nosotros desde agua blanca lo llamo por su nombre que si se iba que quedaba un puesto en ese momento él se montó y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos pidió las pertenencias las cuales: me despojo de veinte mil bolívares (Bs,20.000) en efectivo, y a los otros ocupante de la unidad lo despojaron de los teléfonos celulares y las carteras. Es todo”. Folio 06 de las actuaciones.
3.-) Acta de Entrevista de fecha 08/02/2016, suscrita por el ciudadano IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO, quien señaló: “Resulta ser que el día Sábado 06/02/2016, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando iba conducía mi vehículo por puesto hacia Acarigua, de pronto hice una parada en la entrada del barrio Miraflores, ya que uno de los pasajeros se iba a bajar de la unidad, en eso el que se bajó lo conozco se llama Cecilio granados le manifiesta a un sujeto el cual desconozco el nombre que si se iba que quedaba un puesto en ese momento él sujetos se montó y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos pidió las pertenencias las cuales: logrando despojar a una de las tripulantes de veinte mil bolívares (Bs,20000) en efectivo, y a los otros ocupante de la unidad lo despojaron de los teléfonos celulares y las carteras. Es todo”. Folio 07 de las actuaciones.
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2016, suscrita por el Detective Ernesto Villamedina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua. Folio 11 de las actuaciones.
5.-) Inspección Técnica N° 0403 de fecha 08/02/2016, suscrita por los funcionarios Eliana Canmorosano y Ernesto Villamedina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado en: SECTOR MIRAFLORES, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 12 de las actuaciones.
6.-) Acta de Entrevista de fecha 28/02/2016, suscrita por el ciudadano GRANADOS VILLEGAS CECILIO ANTONIO, quien refirió: “Resulta ser que el día viernes 26-02-2016, en horas de la tarde, para momentos que me encontraba en el terminal de pasajero de esta localidad, me conseguí con el ciudadano de nombre IGINIO ALEJANDRO GRANDA, quien me informa que debía comparecer por ante este despacho debido a que el día sábado 06-02-2016, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente yo me trasladab3 en una unidad de transporte publico que ciudadano antes mencionado conduce, en la ruta Agua Blanca-Acarigua y para momentos que yo descendí de la unidad en la entrada del Barrio Miraflores de Araure vi a un sujeto que conozco como el CATIRE, quien reside cerca de m -casa le pregunto que para donde iba que en el carro quedaba un puesto vacío y el se monta luego de que me voy al parecer el sujeto antes mencionado robo todos los usuarios que estaban a bordo de dicha unidad por lo que debía comparecer por esta oficina a fin ce rendir entrevista por lo sucedido. Es todo”. Folio 13 de las actuaciones.
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2016, suscrita por el Detective Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Detectives Learsy Camacho, Carlos Uzcategui y Víctor Sánchez, hacia el Barrio Miraflores, sector 04, Parroquia Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano apodado como el CATIRE. Folio 17 de las actuaciones.
8.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 08/01/2016. Folio 18.
9.-) Solicitud de REGISTRO DOMICILIARIO de fecha 02/03/2016, suscrito por el Abg. Pedro José Romero García, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, al Tribunal de Guardia de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Portuguesa. Folio 24 de las actuaciones.
10.-) Autorización de REGISTRO DE MORADA de fecha 03/03/2016, debidamente expedido por la Abg. Carmen teresa Sanoja, en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Folios 28 y 29 de las actuaciones.
11.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09/03/2016, suscrita por los Funcionarios Inspector Carlos Guarimata, Detectives Gustavo castillo, Edward González, Learsy Camacho, Kevin Aponte y Carlos Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere realizado en: BARRIO MIRAFLORES, CALLEJÓN 04, CASA S/N, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Folio 30 de las actuaciones.
12.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 09 de marzo de 2016, levantada al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL. Folios 31 y 32 de las actuaciones.
13.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia del teléfono celular incautado y de sus seriales de identificación. Folio 33 de las actuaciones.
14.-) Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-468 de fecha 09/03/2016, suscrito por el Detective Amadeilin Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado al siguiente objeto material: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO Y320, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 8615230174887983, TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, COLOR BLANCO, SERIAL 8958060001238541748, CON SU RESPECTIVO ACUMULADOR DE ENERGÍA, MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000). Folio 35 de las actuaciones.
15.-) Memorandum de fecha 09/03/2016, suscrito por el Inspector Jefe Licenciado Freddy Mendoza, adscrito al Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que el ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.137.634, presenta registros policiales y solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Folio 37 de las actuaciones.
16.-) Acta de Entrevista de fecha 09/03/2016 rendida por el ciudadano ADRIAN MEDIOMUNDO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 09-03-2016, a las 06:30 de la mañana me encontraba frente a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C, me pidieron la colaboración que iban a realizar un allanamiento en la casa de mi vecino luego los funcionarios nos mostraron una orden de allanamiento :y nos dirigimos para la casa de mi vecino ya que iba a ser testigo del allanamiento cuando llegamos los funcionarios comenzaron a tocar la puerta de la casa, luego salio mi vecino y le mostraron la orden de allanamientos, luego pasamos para la casa y comenzamos a revisar toda la casa y en uno de los cuartos uno de los funcionarios encontró un teléfono celular marca huawei, modelo Y320, color BLANCO, luego los funciones me dijeron que tenía que acompañarlos a esta sede a rendir entrevista en relación al caso que investigaban. Es todo”. Folio 38 de las actuaciones.
17.-) Acta de Entrevista de fecha 09/03/2016 rendida por el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MEDIOMUNDO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien manifestó: Resulta ser que el día de hoy miércoles 09-03-2016, a eso de las 06:30 hora de la mañana aproximadamente me encontraba frente a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llegaron dos funcionarios del C.I.C.P.C, y me pidieron la colaboración que iban a realizar un allanamiento en la casa de mi vecino luego los funcionarios me mostraron una orden de allanamiento y nos dirigimos para la casa de mi vecino ya que iba a ser testigo del allanamiento cuando llegamos los funcionarios comenzaron a tocar la puerta de la casa, luego salio mi vecino y los funcionario l mostraron la orden de allanamiento el comenzó a leerla y luego pasamos ¿asa y comenzamos a revisar toda la casa y en uno de los cuartos uno de lo funcionarios encontró un teléfono celular marca huawei, modelo Y320, color BLANCO luego los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos a esta sede a rendir entrevista en relación al caso. Es todo”. Folio 39 de las actuaciones.
18.-) Acta de Entrevista de fecha 09/03/2016, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ADARFIO, quien expresó: “Resulta ser que el día de hoy Miércoles 09-03-2016, a las 08:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC adscrito a la Brigada Contra Robo, informándome que habían recuperado un teléfono celular que me habían robado en una vía pública, ubicada en la carretera nacional José Antonio Páez, a la altura del caserío Miraflores, el día sábado 06/02/2016, y que tenían a una persona detenida, motivo por el cual debía comparecer por ante este Despacho, con la finalidad de identificar el objeto robado.- Es todo”. Folio 40 de las actuaciones.
Del iter procesal arriba indicado, se desprenden las siguientes consideraciones:
- Que del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ADARFIO, este indicó que el hecho ocurrió el día 08 de febrero de 2016, y que el sujeto que abordó la unidad de transporte era de piel morena, como de 1,63 metros de altura, de 37 años de edad, de cabello corto de color negro y con canas.
- Que tanto la victima ciudadana NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA como el testigo IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO, quien era el chofer del vehículo presuntamente destinado al transporte público, afirmaron que el sujeto que cometido el hecho ocurrido en fecha 08/02/2016, era de piel morena, con estatura de 1,63 metros aproximadamente y que tenia un defecto en una de las piernas (cojeaba).
- Que el ciudadano CECILIO ANTONIO GRANADOS VILLEGAS, quien también tripulaba la unidad de transporte para el momento de los hechos y es quien llamó al sujeto imputado indicándole que había un puesto disponible, señaló que era conocido por su persona como EL CATIRE, aportando sus características fisonómicas y direccion de domicilio.
- Que no existe similitud con las características aportadas por las victimas con las dadas por el ciudadano Cecilio Antonio Granados Villegas, quien refiere si conocer al sujeto que abordó la unidad de transporte el día 08/02/2016, siendo conocido por la comunidad donde reside como “EL CATIRE”.
- Que al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL al momento de su aprehensión le fue encontrado en unas de las habitaciones de su vivienda, un teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO Y320, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 8615230174887983, reconocido y posteriormente entregado al ciudadano Luis Alberto Adarfio, propietario del mismo.
- Que los ciudadanos Adrián Mediomundo y Juan Crisostomo Mediomundo, quienes participaron como testigos de la orden de allanamiento autorizado por el Juez de Control en la residencia del sujeto identificado como EL CATIRE, refirieron ser vecinos del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL y a preguntas contestaron que el mismo no es conocido con apodo alguno; tampoco acotaron si la persona aprehendida padecía de algún defecto físico.
- Que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que el imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL no participó en el asalto del presunto transporte público.
- Que el ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL no fue aprehendido, momento en que despojaba de los objetos pertenecientes a las victimas LUIS ALBERTO ADARFIO, NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA E IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO.
- Que para acreditar el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se requiere que el sujeto haya ejercido en contra de las victimas actos de violencia o intimidación alguna con el objeto de apoderarse de un bien y como requisito sine qua non, que la acción ejercida por el agente se haya perpetrado contra sujetos a bordo de una unidad de transporte público.
- Que no se acreditó la existencia de la unidad de transporte público, ni la posible afiliación de cooperativa o línea de servicio alguna.
De modo pues, si bien el imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL fue aprehendido por los funcionarios policiales al haberse encontrado en uno de los cuartos de la vivienda donde éste reside, el teléfono celular como objeto material del delito denunciado en fecha 08 de febrero de 2016, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que dicho ciudadano, haya ejercido acto de violencia para despojar del mismo a las hoy victimas.
Con base en lo anterior, en esta fase inicial del proceso, no surgen serios ni fundados elementos de convicción como para estimar su participación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ajustándose a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello con fundamento a las actas procesales cursantes en autos y que previamente fueron debidamente citadas por esta Corte.
De modo pues, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un delito secundario que surge del principal; es decir, se requiere en este caso del ROBO O HURTO previo del objeto, para que se configure posteriormente su aprovechamiento por parte de un sujeto distinto al que lo robó u hurtó.
Por lo tanto, en el caso de marras, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente. Así se decide.-
Habiéndose acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte a analizar el periculum in mora o tercer requisito establecido en dicha norma, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Con la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, cuya pena de prisión no excede de los diez (10) años en su límite superior, no se acredita la presunción del peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control a favor del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado VEYKLER ARENAS, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la detención del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL en situación de flagrancia, así como la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, precalificando el hecho fáctico en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADARFIO, NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA E IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual será materializada una vez se resuelva la situación del imputado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de ser requerido en fecha 21 de febrero de 2013, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito, según expediente N° K-P-01-P-2005-012570. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado VEYKLER ARENAS, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se desestimó la detención del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL en situación de flagrancia, así como la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, precalificando el hecho fáctico en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ADARFIO, NORIS MARBELLA ULACIO MEDINA E IGINIO ALEJANDRO GRANDA MONTERO, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual será materializada una vez se resuelva la situación del imputado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de ser requerido en fecha 21 de febrero de 2013, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito, según expediente N° K-P-01-P-2005-012570; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 6936-16. El Secretario.-
LKDU/.-