REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 126
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ALEXANDER GRANADO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Así pues, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
- Consta al folio 243 de la Pieza Nº 03, escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, donde le solicita al Juez de Juicio el decaimiento de la medida privativa de libertad.
- Consta de los folios 244 al 247 de la Pieza Nº 03, resultas de boletas de notificación libradas en fecha 27/01/2016 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, a los ciudadanos: REPRESENTANTE LEGAL DE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE ÁLVARO JOSÉ ROMERO (OCCISO), FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARÍA GABRIELA CARMONA, donde se le hizo saber, que ese Tribunal en decisión de fecha 25/01/2016, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 09 de enero de 2013, en contra del acusado RAMÓN ALEXANDER GRANADOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, es de destacar, que NO SE ENCUENTRA AGREGADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2016, MEDIANTE LA CUAL NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL ACUSADO RAMÓN ALEXANDER GRANADOS, siendo obligación del Juez de Juicio la elaboración de la decisión (auto motivado) y la notificación de las partes sobre el contenido de la misma, a los fines de que interpongan el medio de impugnación correspondiente; violentándose en el presente caso, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y sobre todo el principio de la doble instancia, impidiéndole al acusado y a su defensa técnica tener conocimiento del contenido de la decisión mediante la cual se le negaba el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales del acusado, al no constar en el expediente la correspondiente decisión, y por ende al no haber sido debidamente notificado.
En razón de las observaciones señaladas, y en aras de garantizarle a las partes, en específico en este asunto, al ciudadano RAMÓN ALEXANDER GRANADO, en su condición de acusado, así como a su defensa técnica, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, evitando posibles reposiciones inútiles, esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación del recurso, REPONIÉNDOSE LA CAUSA hasta el estado en que la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, agregue al expediente LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2016, MEDIANTE LA CUAL NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL ACUSADO RAMÓN ALEXANDER GRANADOS, y proceda con la celeridad que el caso requiere, a la NOTIFICACIÓN PERSONAL DE TODAS LAS PARTES, conforme al artículo 445 eiusdem, para que se interponga el recurso de apelación que a bien corresponda. Y así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación del recurso; SEGUNDO: Se REPONE la causa hasta el estado en que la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, agregue al expediente la correspondiente decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN ALEXANDER GRANADOS, y proceda con la celeridad que el caso requiere, a la notificación personal de todas las partes, conforme al artículo 445 eiusdem, para que se interponga el recurso de apelación que a bien corresponda; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada; y CUARTO: Se acuerda REMITIR inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp. 6940-16
SRGS/.-