REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 133
ASUNTO N °: 6669-15
Jueza Ponente: Abg. LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
PARTES:
RECURRENTE: Abg. DANY JOSE ALVARADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Imputado: JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN.
Delito: Robo agravado de vehículo con grado de participación cómplice no necesario.
Procedencia: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Acarigua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuestos en fecha 15 de julio de 2015, por el Abogado DANY JOSE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual NIEGA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, imponiéndole medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el delito de robo agravado de vehículo con grado de participación cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, requiriéndose al Tribunal las actuaciones principales a fin de seguir el trámite de ley, siendo recibidas por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de marzo de 2016, en fecha 28 de marzo de 2016 mediante auto se acordó continuarse el curso legal y en fecha 31 de marzo de 2016, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de mayo de 2016, quien aquí suscribe asumió la condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones y habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado DANY JOSE ALVARADO en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial, en su escrito recursivo, expuso:

“…Ahora bien, en relación a lo antes mencionado, esta Representación Fiscal señala que en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 07 de julio del Presente año, en relación al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSAARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.584, esta vindicta publica señaló que tal y como se desprenden de las actas que rielan en la presente causa, el ciudadano mencionado como EL TOÑO, identificado como víctima en la presente causa, quien manifestó a los funcionarios policiales de la Estación Policial Esteller del Estado Portuguesa, que en fecha 02 de julio de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana denuncio el robo de su vehículo tipo moto, identificando plenamente a los sujetos que perpetraron el hecho punible y aportando a dichos funcionarios la ubicación y características de dichos sujetos y se puede cotejar lo aquí expresado con el contenido de la denuncia de acuerdo a los hechos plasmados en dicha acta, los cuales son del tenor siguiente:
Quien se presenta con la finalidad de formular una denuncia, en contra de los ciudadanos quien identifico de la siguiente manera: LUIS MIGUEL, de contextura delgada, estatura baja y piel oscura, quien reside en el barrio tierra floja, callejón 03, de Píritu, FREDDY JOSÉ, este de contextura delgada, piel morena estatura mediana, este reside en el barrio brisas de leña, calle 08 de Píritu, quien manifiesta lo siguiente: El día jueves, 02/07/2015 como a las 10:10 de la mañana, me encontraba haciendo una carrera de la caserío Banco del pueblo, específicamente llegando al cementerio nuevo, me interceptan estos dos ciudadanos, LUIS MIGUEL Y FREDDY JOSÉ, quienes conozco de vista y nombre, estos me salen de una maleza donde FREDDY JOSÉ, con un chopo tipo escopeta, me amenaza, para que LUIS MIGUEL, me despoje de la moto marca BERA, ROJA con la que trabajo que no es mia pero es de ENRIQUE, yo trate de negarme pero FREDDY JOSÉ me da un cachazo por la cabeza; para luego como pude salir corriendo, es donde venia un moto taxi que conozco de vista lo pare y le pedi que me trajera hasta la policía a colocar la denuncia, estando en la policía llaman a los policías les indique quienes me habían robado y un ciudadano con el chopo con el que me habían golpeado mientras otro que estaba en el lugar cargaba un bolso negro que al revisarlo el policía tenía muchos paquetes con unos montesitos en plásticos claro, seguidamente llamaron a una patrulla y montaron todo y nos fuimos hasta la comandancia para seguir con lo debido e ir al hospital para verme la lesión que me causaron en la cabeza con el cachazo que me dieron. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: El día jueves, 02/07/2015 como a las 10: 10 de la mañana, me encontraba haciendo una carrera del caserío Banco del Pueblo, específicamente llegando al cementerio nuevo Píritu, municipio Esteller, estado portuguesa. 2. PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien andaba para el momento de los hechos? CONTESTO: Andaba solo. 3. PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoció a las personas que despojaron de la moto que conducía? CONTESTO: Si los conozco,,LUIS MIGUEL, de contextura delgada, estatura baja y piel oscura, quien reside en el barrio tierra floja, callejón 03, de Píritu, FREDDY JOSÉ, este de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, este reside en barrio brisas de leña, calle 08 de Píritu. 4. PREGUNTA: ¿Diga usted las características de la moto que le fue robada? CONTESTO: Una BERA ROJA, BR-150, PLACA: I6F16D, SERIAL CHASIS 8211MBA9DE060500, SERIAL MOTOR: SK162-FMJ1300423752. 5. PREGUNTA: ¿Diga usted con que objeto fue sometido a la hora de robarle su moto y cual de los dos ciudadanos lo portaba? CONTESTO: Con un chopo tipo escopeta, no se el calibre, que 'poseía el ciudadano FREDDY JOSÉ y al verla lo reconocí. 6. PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No, es todo.
En virtud de lo antes trascrito esta representación, deja sentado que la víctima describe e identifica con su respectivo vestuario a dos sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo Moto Bera Socialista Rojo, sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de vehículo tipo moto Ava-150, en fecha 27 de mayo de 2015, siendo las 12:40 horas de la tarde en la Población de Ospino, específicamente en la calle principal del Barrio Curazao, de seguida pasa a parcialmente transcribir el acta policial suscrita por Funcionarios Públicos, miembros del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Estación Policial G/J "CARLOS MANUEL PIAR" de Ospino en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"... Posteriormente el Oficial (CPEP) ROJAS ASDON Y OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ JUAN, procedan a realizar una inspección de persona a los ciudadanos que se encontraba en dicha vivienda basándose en el articulo 191 del COPP e indicándole que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si no portaban algún tipo de arma de fuego o arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos las mostrara, manifestando los mismos no portar nada es donde el Oficial (CPEP) ROJAS ASDON procede a realizar la inspección de uno de los ciudadanos es donde cerciorándose que uno de ellos quien se identifico como SOSA ARANGUREZ JACKSON RODRIGO con las siguientes características de contextura delgada con una altura mediana de piel clara que para el momento y vestía con las siguientes características: jean de color negro y una franela blanco con anaranjado y negro el mismo portaba un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo (CHOPO) adaptada a calibre 12 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir y cacha de madera de color marrón y el tubo de caño de color negro encontrándosele a la altura de la pretina del pantalón del lado delantera oculta dentro de su franela la cual fue utilizada para realizar el robo del vehículo moto y en el bolsillo de la parte derecha del pantalón dos (2) proyectiles 38mm..."
Visto lo anterior se puede constatar que los sujetos que perpetraron el hecho punible fueron aprehendidos en la modalidad de flagrancia por la comisión Policial actuante pues solo habían transcurrido minutos en desde que se cometió el robo hasta su aprehensión y fueron los mismo aprehendido con la misma vestimenta que señala la víctima en la denuncia con su moto robada, y le fue colectado al prenombrado ciudadano JACKSON RODRIGO SOSAARANGUREN, un arma de fuego adaptada a calibre 12 milímetros, la cual es descrita en el acta policial como la utilizada para la comisión del hecho punible, y visto que es la propia víctima en su denuncia la que aportó las características y ubicación de los sujetos en la vivienda que al ser inspeccionada en virtud de no acatar la voz de alto que le instruyeran los funcionarios policiales, por las cuales fueron determinantes al momento de la comisión policial dar respuesta oportuna a la denuncia interpuesta logrando incautar como se dijo y anteriormente y recuperar el vehículo objeto del robo, así como la colectar el arma del fuego entre otras diligencias o actuaciones realizadas.
Asimismo, se recalca que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados esta Vindicta publica consigno actuaciones complementarias en donde se evidencia la existencia de los vehículos antes mencionados con las Experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 03 de julio de 2015, practicada a un vehículo moto BERA COLOR ROJA, BR-150, PLACA: I6F16D, SERIAL CHASIS 8211MBA9DE060500, SERIAL MOTOR: SK162-FMJ1300423752 suscitas por el Experto del CICPC, SUESCUN YAIFRE, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico sobre prendas de vestir suscrita por el Experto DETECTIVE KEIVER YEPEZ adscrito al CICPC, e Inspección Técnica del Sitio del suceso N° 2627, suscrita por los Detectives JOSÉ FERNANADEZ y SANDINO RODRÍGUEZ a los fines de dejar constancia de la existencia del vehículo antes mencionados y de la ropa que portaban los ciudadanos aprehendidos en Flagrancia por la comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipo moto, acaecido en fecha 02 de julio de 2015, y perpetrado por los ciudadanos LUIS CAMEJO, FREDDY CASTILLO y por el ciudadano JACKSON RODRIGO SOSAARANGUREN, a quien este Representante Fiscal solicito medida privativa de libertad, en razón de que fue imputado del delito, Robo Agravado de Vehículo Automotor en la modalidad de cómplice no necesario, contenido en el artículo 5, 6.1.2.3, de la Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EL TOÑO.
Ahora bien, una vez expuesto lo up supra señalado, y adminiculado con los demás elementos de convicción recabados en esta prima fase de investigación y verificado con lo establecido en el Articulo 5, 6 numerales 1,2,3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en la modalidad de cómplice no necesario artículo 84.3 del Código Penal, esta representación Fiscal señala que la conducta desplegada por el ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, se encuadra de manera exacta al contenido de dicho articulo, ya que, el mismo es la persona que señala el acta policial como presente al momento de practicar la detención de los sujetos identificados en el acta de denuncia de la víctima, de igual manera señala dicha acta policial que el mencionado ciudadano fue encontrado en posesión del arma de fuego con la que se perpetro el hecho punible lo que permitió encuadrar el grado de participación en el delito del ciudadano JACKSON RODRIGO SOSAARANGUREN, más aún cuando el Tribunal de control de control de 04, admite en su momento la calificación Fiscal solicitada al prenombrado, no acordó la medida privativa, la cual dada que se configura el peligro de fuga ante una eventual y futura condena por ser un delito castigado severamente por el legislador; de tal manera que, luego de analizadas las actas que rielan y conforman el referido expediente esta Representación fiscal señala que efectivamente se encuentran llenos los requisitos que dan paso a la posible Imposicion dé una Medida cautelar de la Establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(….)
Tomando en cuenta lo antes mencionado, y analizando que la facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el o los imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso, y constatando que en el caso de narras es evidente que estamos en presencia de la comisión de un delito que efectivamente merece pena privativa de libertad, indiscutiblemente rielan en las actuaciones que conforman la presente causa multiplicidad de elementos que tal y como se mencionó up supra establecen la participación y responsabilidad penal del ciudadano mencionado en la comisión del delito imputado e Investigado en el presente asunto, aunado a esto, esta representación Fiscal considera la existencia legal del peligro de fuga del ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.584, tomando en cuenta además de lo ya mencionado la pena a imponer en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, sintetizando, esta representación fiscal considera que la situación jurídica que rodea al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.584, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal en primera instancia en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa no considero ciertos aspectos ya mencionados al momento de decidir y Negar la Solicitud de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra del ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.584, al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita en Primer Lugar: se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación de Autos interpuesto por esta representación del Ministerio Publico en virtud que existen suficientes razones de hecho y de derecho que fundamentan la pertinencia del mismo y es interpuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional, en Segundo Lugar: Sea ANULADO en relación a la NEGATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.163.584, el Auto de fecha 07-07-2015 en el asunto principal PP11-P-2015-002397, emitido por el Tribunal de Control Nº 04 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual niega la solicitud de la Imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de Conformidad con los artículos 236, 237 y 238 w realizada por esta Representación Fiscal y en Tercer lugar: Se ORDENE la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal “


Ante este Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio, el ciudadano defensor Abg. LUCILO ANTONIO TORRES en tiempo hábil para ello, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

“En fecha 07-07-2015, Tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación donde el Tribunal de control decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, por el presunto y Negado Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 03 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de la declaración de mi patrocinado donde el mismo manifiesta que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, En ningún momento consiguen el Vehículo moto que buscaban, ya que el único Vehículo que encontraron en la Vivienda fue el de un Primo de mi Patrocinado, es de Resaltar Ciudadanos Magistrados que dichos Funcionarios Policiales entraron a la Vivienda sin alguna Orden de Allanamiento que les Respaldara la actuación policial que realizaban para el momento, es por ello que esta defensa promovió diligencias dentro del lapso de investigación, en la cual se evacuaron cinco (05), testimoniales donde unas de ellas es el ciudadano "SÁNCHEZ LASSENRES LUIS ALEXIS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.887.659, residenciado en la calle 06, casa sin número, Barrio Tierra Floja Sector número 02, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, ciudadano que los funcionarios policiales tomaron como testigos para la actuación policial que realizaban para la fecha 02/07/2015.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando en recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde el mismo Consigna como Actuaciones complementarias Acta de Denuncia de fecha 02/07/2015 por ante la Comisaría de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, Interpuesta por el Ciudadano Victima Mencionado como EL TOÑO, Victima Protegida, Ahora bien Ciudadanos Magistrados la Presente Denuncia que Rielan en la Presente Causa Donde el Ciudadano Victima Manifiesta que Reconoce solo dos Persona y las Señala en la Presente Denuncia donde en Ningún Momento Señala a mi Patrocinado. Es por ello Ciudadanos Magistrados esta Defensa Considera que si la Víctima no Señalo a mi Defendido en la Denuncia que Interpuso por ante Dicha Comisaría no se le puede atribuir el presunto y Negado Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual forma esta defensa considera que los alegatos que pretende en este acto la representación Fiscal es totalmente falso ya que en la misma Audiencia Oral de Presentación Celebrada en Fecha 07/07/2015, por Ante el Tribunal de control sé desvirtuó la participación y Responsabilidad de mi patrocinado SOSA ARANGUREN JACKSON RODRIGO, en el presunto y Negado Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando la Calificación Jurídica con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 03 del Código Penal Venezolano Vigente, por esta razón que esta defensa técnica considera QUE SE NIEGA LA SOLICITUD que solicita en Este Acto la Representación Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Patrocinado por el peligro de fuga como lo establecen los Artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es por esta razón Ciudadanos Magistrados que esta defensa difiere de lo solicitado por la representación Fiscal, considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, no hay suficientes elementos de Convicción, no hay un Peligro de Fuga ya que mi Patrocinado tiene su Arraigo en esta localidad y está Sujeto al Proceso con una Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de esta forma podemos dar Fe que mi Patrocinado está Sujeto al Proceso, ya que el Derecho Procesal Penal Venezolano la Regla es la Libertad y la Privativa es la Excepción según Doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA

En primer término debo hacer mención a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia.
Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 49 ordinales 1,2,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
PETITIUM

Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho. Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Así mismo consigno copia certificadas del record de presentación del libro número 12, página número 145, del Tribunal de control número 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así como también constancia de trabajo de mí patrocinado.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Acarigua, el dispositivo de su decisión lo dictó en los siguientes términos:

“…omissis…DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público señala: PRIMERO: Solicito como punto previo la Libertad Plena del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ TUA, por cuanto el mismo no tiene participación alguna en los hechos investigados, por lo que no se le puede imputar ningún delito. SEGUNDO: solicito se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: realizo formal imputación contra los ciudadanos imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOÑO, y al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL TOÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ, FREDDY JOSÉ PERNALETE Y JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, por los delito» antes mencionados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuhs exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DENUNCIA

La cual dice textualmente: Con esta misma fecha, siendo las 1 1:20 Hrs de la mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano: EL TOÑO, Al cual por medidas de seguridad se le resguarda su identidad, Quien presenta con la finalidad de formular una denuncia, en contra de unos ciudadanos quien identifico de la siguiente manera: LUIS MIGUEL, de contextura delgada, estatura baja y piel oscura, quien reside en el barrio tierra floja, callejón 03, de Píritu, FREDDYJOSE, este de contextura delgada, piel morena estatura mediana, este reside en el barrio brisas de leña, calle 08 de Píritu, quien manifiesta lo siguiente: El día jueves, 02/07/2015 como a las 10:10 de la mañana, me encontraba haciendo una carrera del caserío Banco del pueblo, específicamente llegando al cementerio nuevo, me interceptan estos dos ciudadanos, LUIS MIGUEL y FREDDY JOSÉ, quienes conozco de vista y nombre, estos me salen de una maleza donde FREDDY JOSÉ, con un chopo tipo escopeta, me amenaza, para que LUIS MIGUEL, me despoje de la moto: BERA, ROJA, con la que trabajo que no es mía pero es de ENRYQUE, yo trate de negarme pero FREDDY JOSÉ, meda un cachazo por la cabeza, para luego como pude salir corriendo, es donde venia un moto taxi que conozco de vista o pare y le pedí que me trajera hasta la policía a colocar la denuncia, estando en la policía llaman a los policías les indique quienes me habían robado y donde podían ser ubicados para seguidamente acompañarlos hasta donde podían ser ubicados , llegando y avistándolos cerca donde viven y estos al verlos salen corriendo y se meten en una casa de uno que se llama Jacobito, encontrando la moto que me habían robado y un ciudadano con el chopo con el que me habían golpeado mientras otro que estaba en el lugar cargaba un bolso negro que al revisarlo el policía tenía muchos paquetes con unos montecitos en plástico claro, seguidamente llamaron una patrulla y montaron todo y nos fuimos hasta la comandancia para seguir con lo debido e ir al hospital para yerme la lesión que me causaron en la cabeza con el cachazo que me dieron. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: El día jueves, 02/07/2015 como a las 10:10 de la mañana me encontraba haciendo una carrera del caserío Banco del pueblo, específicamente llegando al cementerio nuevo de Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa. 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud. En compañía de quien andaba para el momento de los hechos? CONTESTO. Andaba solo. 03-PREGUNTA ¿Diga Ud. Si reconoció a las personas que despojaron de la moto que conducía? CONTESTO: Si los conozco, LUIS MIGUEL, de contextura delgada, estatura baja y piel oscura, quien reside en el barrio tierra floja, callejón 03, de Piritu, FREDDY JOSÉ, este de contextura delgada, piel morena estatura mediana, este reside en el barrio brisas de leña, calle 08 de Píritu. 04 PREGUNTA ¿Diga Ud. Las características de la moto que le fue robada. CONTESTO. UNA BERA ROJA, BR-150, PLACA: 16F16D, SERIAL CHASIS: 8211MBA9DE060500 SERIAL MOTOR: SK162-FMJ1300423752, 05 PREGUNTA ¿Diga Ud. Con que objeto fue sometido a la hora de robarle su moto y cuál de los dos ciudadanos lo portaba. CONTESTO: con un chopo, tipo escopeta, no sé el calibre, que poseía el ciudadano FREDDY JOSÉ y al verla la reconocí. 06 PREGUNTA ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Se terminó, se leyó. Estando conforme. Firma.

B) ACTA POLICIAL

La cual dice textualmente así: PIRITU, 02 DE JULIO DEL ANO 2015. Con esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la mañana del día jueves, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial "Teniente Pedro Camejo" de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS 0.1 20.272.980, OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON C 115.693.619 OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ JUAN C.l 19855.137, Adscrito a la Estación Policial "Teniente Pedro Camejo". Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 02/07/2015 y siendo las 10:15, horas de la mañana, nos encontrábamos en la sede policial cuando se presento un ciudadano de nombre. EL TOÑO, quien se presento a informar que pocos minutos antes le habían robado el vehículo moto con el que trabaja de moto taxi, en la carretera entrada de la comunidad rural de Banco el Pueblo, cerca del cementerio nuevo de Piritu, lo cual el ciudadano reconoció a quienes lo habían despojado de su moto bajo ame-iaza de muerte y aportando arma de fuego con la que le proporcionaron un golpe contundente en la región occipital posterior de la cabeza en la parte izquierda causada por el arma de fuego que cargaba uno de los victimarios a quien reconoció como FREDDY y nos indico la dirección donde al parecer reside los mismos, en vista de la información obtenida se procedió a realizar patrullaje por lugar indicado, en compañía de los funcionarios OFICIAL(CPEP) ROJAS ASDON 0.115.693.619 y OFICIAL(CPEP) RODRÍGUEZ JUAN Cl 19.855.137, en compañía del ciudadano que fue víctima del robo de su vehículo Moto Marca BERA, Modelo: BR-1 50 Socialista, Placa: 16F1 6D,Serial Chasis:82 11 MBA9DEO6O5000,Serial Motor: SK162FMJ1300423752 en dos unidades moto (KLR650) perteneciente a esta sede policial con los siguiente numeral 368 y la 715 llegando específicamente el barrio brisas de leñas sector 2 calle Nº 06 al final, visualizamos dos ciudadanos en actitud sospechosa que vestían de la siguientes características: de contextura delgada, estatura baja y piel oscura, Jean de color azul claro y una franela de color blanca con manga de color verde y morado el otro este de contextura delgada, piel morena, estatura mediana y vestía un Jean de color mostaza con una franela de color anaranjado con flanja negra, el cual el ciudadano EL TOÑO (víctima) nos indica que eran los que lo había despojado de su vehículo moto, decidimos acelerar las unidades motos para acercarnos a los ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión policial deciden emprender veloz huida los mismos se introdujeron en una vivienda de color azul ubicada en la misma dirección a escaso metros de donde se encontraba en vista de la reacción tomada por los ciudadanos y la seguridad de la victima que era los victimario del robo de su moto procedimos a introducirnos a la misma vivienda conjuntamente con un ciudadanos de nombre: SÁNCHEZ LÁSERES LUIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad 10.887.659 que se encontraba cerca de la vivienda y manifestó que era vecino y fue tomado como testigo para realizar la inspección de dicha vivienda basándonos en el Articulol96 del COPP, numeral 02, procedimos a introducirnos a la vivienda por la puerta trasera que se encontraba abierta con la precauciones necesaria y yo OFICIAL(CPEP) ZABALA CARLOS, conjuntamente con los funcionarios que me acompañaban visualizamos en la parte interna específicamente en la sala a los ciudadanos que se había introducido en la misma encontrándose dos ciudadano más en la parte interna para un total de cuatro ciudadanos y dos vehículos motos una de ella con la misma característica ante indicada que le había sido robada minutos antes al ciudadano EL TOÑO (victima) el otro vehículo moto se describe con la siguiente característica una Empire Keeway de color negro de placa; AC2U35U, posteriormente el OFICIAL(CPEP) ROJAS ASDON y OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ JUAN, proceden a realizar la inspección de persona a los ciudadanos que se encontraba en dicha vivienda basándose en el Artículo 191 del COPP e indicándole que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si no portaban algún tipo de arma de fuego o arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando los mismo no portar nada, es donde el OFICIAL(CPEP) ROJAS ASDON procede a realizar la inspección de uno los ciudadanos es donde cerciorándose que uno de ellos quien se identifico como: SOSA AWJGUREZ JACKSON RODRIGO con la siguiente característica de contextura delgada con una altura mediana de piel clara que para el momento vestía con la siguientes característica: Jean de color negro y una franela blanca con anaranjado y negro el mismo portaba un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo (CHOPO) adatada a calibre 12 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir y cacha de madera de color marrón y el tubo de caño de color, negro encontrándosele a la altura de la pretina del pantalón de lado delantera oculta entre su franela la cual fue utilizada para realizar el robo del vehículo moto y en el bolsillo la parte derecha del pantalón dos proyectiles 38 mm, posteriormente el OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ JUAN procede a la inspección del otro ciudadano que se identifico como: VASQUEZ TUA FRANCISCO ANTONIO con la siguientes característica de contextura gruesa piel morena oscura .estatura baja que para el momento vestía de la siguiente característica una bermuda de color azul y una franela de color verde y portaba un bolso de color negro con la marca Victorino encontrándole en la parte interior una cantidad de dinero que para el momento no se sabía la cifra exacta seguidamente en otra parte interna del bolso se encontraron unos envoltorios de material sintético de color trasparente con resto de vegetaciones de color marrón de presunta marihuana en vista de lo incautado se procede a contar los envoltorios incautados para un total de (97)y el dinero en efectivo que dio como resultado la siguiente cantidad 21087 bs. Fuertes en cuanto a los otros dos ciudadanos que se encontraba también en la vivienda quienes fueron los que se introdujeron corriendo a la vivienda quedando planamente identificado que era los autores del robo del vehículo moto minutos antes quienes quedaron identificaron como: CAMEJO SUARES LUIS MIGUEL con la siguientes característica de contextura delgada ,estatura baja y piel oscura y quien para el momento vestía de la siguiente manera un jean de color mostaza con una franela de color anaranjado con flanja negra y el otro ciudadano se identifico como :FREDY JOSÉ CASTILLO de contextura delgada piel morena estatura mediana quien para el momento vestía de la siguientes característica: Jean de color claro y una franela blanca de manga de color verde y morado en vista de lo incautado procedimos a pedir apoyo a la unidad radio patrullera 048 conducida por el OFICIAL (CPEP) ROMERO JUAN CARLOS Y AUXILIAR OFICIAL AGREGADO (CPEP)HERRERA MANUEL para trasladar a los ciudadanos detenidos y las motos una de ellas recuperada y lo incautado como el arma de fuego y los envoltorio de presunta marihuana y la cantidad de dinero hasta la sede policial es donde yo él OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de Sipol atendido por la centralista de guardia OFICIAL(CPEP) SUAREZ YURBIS C.l 16.567.857 para realizarles el chequeo de los datos filiatohos de los ciudadanos detenidos para asegurarnos que los siguientes ciudadanos involucrados en los delito no tuvieran alguna solicitud o registro policial, en vista de lo incautado nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la estación policial y Aproximadamente a eso de las 10:40 horas de la mañana. Imponiéndolos de sus derechos a los Ciudadano Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le indicamos a los ciudadanos que sería trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico a su ingreso a las instalaciones, dejando descrito lo incauto e identificando legalmente según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos como: SOSA ARANGUREZ JACKSON RODRIGO de 18 años de edad .venezolano portador de la cédula de identidad N° 25.163.584 residenciado en el barrio Brisa de Leña calle N° 06 de esta Municipalidad profesión indefinida, y el ciudadano VISQUEZ TUA FRANCISCO ANTONIC de 24 años de edad venezolano portador de la cédula de identidad N° 21.060.549 residenciado en el Barrio Tierra floja calle N° 03 de esta Municipalidad profesión indefinida, CAMEJO SUARES LUIS MIGUEL de 20 años de edad Venezolano portador de la cédula de identidad N° 25.330.681, residenciado en el Barrio Tierra Floja callejón N° 03 de esta Municipalidad profesión indefinida el mismo presenta un registro por ocultamiento de arma del año 20l4,y FREDY JOSÉ CASTILLO, de 19 años de edad .Venezolano portador de la cédula de identidad N° 24.142 099, residenciado en el Barrio Brisa de leña calle N° 08 de esta Municipalidad Profesión indefinida los cual informo la funcionaría que solamente unos de ellos presentaba registros policiales y los otros ciudadanos se encontraban sin novedad y sus datos estaba correctamente en vista de obtener esa información se procede a notificarle vía telefónica al fiscal segundo del Ministerio Publico y fiscalía primera en competencia de Droga de las actuaciones realizada quedando a la orden del ministerio Publico. Con conocimiento del JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL SUP/AGREG (CPEP) ABG. ORLANDO PACHECO, Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORM E FIRMAN

De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE amenazaron a la victima con arma de fuego;
2) Que a la victima la despojaron de una moto BERA, ROJA.
3) Que al imputado SOSA ARANGUREZ JACKSON RODRIGO se le incauto el Arma de Fuego de fabricación no industrializada tipo (CHOPO), con la cual fue ejercida la violencia en contra de la victima en la comisión del hecho ilícito
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos gue de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

4) De allí que al ser aprehendido los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE con el vehículo Moto, y al ser reconocidos por la victima, tal como se desprende de actas, como los sujetos que lo amenazaron y que le robaron su vehículo moto, se acredita la flagrancia

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acredita la aprehensión en flagrancia del ciudadano SOSA ARANGUREZ JACKSON RODRIGO a quien se le incauto el Arma de Fuego de fabricación no industrializada tipo (CHOPO), con la cual fue ejercida la violencia en contra de la victima en la comisión del hecho ilicito.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa para los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOÑO, para el imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciónalo en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL TOÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO y en relación al imputado FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ TUA, se desprende de las actuaciones que no tiene participación alguna en los hechos investigados, por lo que no se le puede imputar ningún delito. Asimismo observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, y estos son: a) el señalamiento de la victima; b) la incautación del vehículo moto en su poder. Y en relación a los elementos que incriminan al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, estos son: a) el arma de fuego con el que fue despojada la victima de su vehículo moto; b) la aprehensión del imputado en compañía de los autores materiales del hecho ilícito.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en la persona de los ciudadanos imputado LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio do TOÑO, cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, motivo que acredita el peligro de fuga. Así se decide.

Y en relación al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal observa que la pena a imponer en el presente caso, en el supuesto de una sentencia condenatoria, sin la aplicación de atenuantes, podría ser, en principio, de Nueve (09) años y diecisiete (17) años, con aplicación de la media quedaría en 13 años y en caso de la mínima 9 años, sin embargo, por aplicación del artículo 84 del Código Penal, esta pena deberá rebajarse a la mitad, en consecuencia, podría bajar hasta los Cuatro (04) años y Seis (06) meses, motivo por el cual tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado es no acredita el peligro de fuga.

Se deja constancia que este Tribunal subsume el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL TOÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por ser una de las circunstancias agravantes.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN Y FRANCISO ANTONIO VASQUEZ TUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOÑO. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISO ANTONIO VASQUEZ TUA, ampliamente identificado en autos, previa solicitud de la representación fiscal y por cuanto se desprende de actas que éste no tiene participación alguna en los hechos investigados, por lo que no se le puede imputar ningún delito. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro de los imputados LUIS MIGUEL CAMEJO SUAREZ Y FREDDY JOSÉ PERNALETE, levantar acta de compromiso al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, y librar la respectiva boleta de libertad del imputado antes mencionado así come del ciudadano FRANCISO ANTONIO VASQUEZ TUA. En Acarigua a la fecha de su publicación.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:
Que cursan en el cuaderno de incidencia recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DANY JOSE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 07/07/2015, por haber negado la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, imponiéndole medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el delito de robo agravado de vehículo con grado de participación cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando el representante fiscal, que dada la calificación jurídica acogida por el Tribunal se encontraba configurado el peligro de fuga ante una eventual y futura condena por ser un delito que estimó castigado severamente.

Ante esta circunstancia, es permisible estimar que la inconformidad del recurrente versa en el hecho de que el Tribunal consideró que no existe peligro de fuga para imponer al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el tipo penal de robo agravado de vehículo con grado de participación cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, es por lo que se procederá a su revisión y resolución, conforme a las facultades contenidas en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando por último, la declaratoria con lugar de su recurso; sea anulado el auto en relación a la NEGATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD y sea remitida la causa a otro Juez en funciones de Control para que dicte la decisión que corresponda conforme a derecho.

De este modo, la Corte de Apelaciones; resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico, al presentar a los ciudadanos Luis Miguel Camejo Suarez, Freddy José Pernalete, Francisco Antonio Vásquez Tua y JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN; ante el Órgano Jurisdiccional, les imputó a los dos primeros el delito de robo agravado de vehículo, para el tercero señaló que no tenía participación en los hechos y para JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN el delito de robo agravado de vehículo en grado de complicidad no necesaria y porte ilícito de arma de fuego; tal como quedó reseñado en el acta de la audiencia de presentación cursante en los folios 41 al 45 de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; por haberlos denunciado el ciudadano identificado como “EL TOÑO “ denunciado a los dos primeros como los sujetos que portando uno de ellos un arma de fuego lo despojan de su vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, y una vez conformada la comisión policial fueron avistados los sujetos que se introdujeron en la vivienda de “Jacobito” y al entrar los funcionarios en persecución al inmueble, allí se encontraba la moto que previamente le había sido despojada a la víctima y JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN tenía en sus manos el arma tipo chopo empleada para la comisión del hecho objeto de la investigación y por ello deciden aprehenderlos; tal como se aprecia del acta policial de fecha 2 de julio de 2007, cursante al folio 16 y vlto.

A esos efectos, se aprecia que la norma que prevé la complicidad no necesaria establece textualmente: “Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…” es así, como se puede interpretar que el legislador al incluir la complicidad, aceptó que en la comisión de un hecho punible existen formas de participación con actos anteriores o simultáneos, de menor importancia que los que el Código Penal, califica de autores, específicamente en el presente asunto el Fiscal del Ministerio Público imputó en grado de participación no necesaria.

Abundando lo expuesto, Jorge Longa Sosa (2001) emitió el criterio jurídico comúnmente aceptado, en cuanto a la complicidad no necesaria y dijo: “ La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. …omissis… Por otra parte, es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole asì un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva.” ( Código Penal Venezolano Comentado Pág. 129)

Y comenta, el Dr. Francisco Muñoz Conde (1999): “Cómplice sería el que con su contribución no decide el sí y el cómo de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se realice” (Teoría General del Delito. .2da edición. Editorial TEMIS S. A. Bogotá. Pág. 163)

Asi se tiene, que conforme a lo expresado por el recurrente en el mencionado recurso de apelación, su inconformidad surge por la negativa en imponerle al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN la medida de privación judicial preventiva de libertad; motivado a que el juzgador de primera instancia, en relación a ese tipo penal, consideró que el hecho por la posible pena a imponer, la gravedad de su conducta y las circunstancias de su comisión no acreditan el peligro de fuga y en consecuencia acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la presentación ante el Alguacilazgo, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,; lo cual resolvió en los siguientes términos:
“ Y en relación al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal observa que la pena a imponer en el presente caso, en el supuesto de una sentencia condenatoria, sin la aplicación de atenuantes, podría ser, en principio, de Nueve (09) años y diecisiete (17) años, con aplicación de la media quedaría en 13 años y en caso de la mínima 9 años, sin embargo, por aplicación del artículo 84 del Código Penal, esta pena deberá rebajarse a la mitad, en consecuencia, podría bajar hasta los Cuatro (04) años y Seis (06) meses, motivo por el cual tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado es no acredita el peligro de fuga.

Se deja constancia que este Tribunal subsume el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL TOÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por ser una de las circunstancias agravantes.”

En base al argumento empleado por la juzgadora a los efectos de soportar su decisión, haciéndolo con base a la posible pena a imponer, la gravedad del hecho y las circunstancias del mismo, en que consideró que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, se evidencia del recurso de apelación interpuesto que el Fiscal del Ministerio con el análisis de la Juzgadora respecto de los elementos de convicción presentados en que acogió la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad no necesaria, tal y como lo imputó la Vindicta Pública.

Ahora bien, la disconformidad expresada en cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Una de las finalidades del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Artículo 229. Estado de Libertad: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...".

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la negativa de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, y la imposición en su lugar de la medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Alguacilazgo cada 30 días. Así se decide.-
En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANY JOSE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual NIEGA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, imponiéndole medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el delito de robo agravado de vehículo con grado de participación cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015 por el Abogado DANY JOSE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia en fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual mediante la cual NIEGA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, imponiéndole medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el delito de robo agravado de vehículo con grado de participación cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la remisión del Cuaderno de Apelación y de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez Abg. Lisbeth Karina Díaz U
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
Exp.-6669/16
LKDU