REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 131
Causa Nº 6801-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Sexta (E), Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ.
Acusado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO.
Representante Fiscal: Abogado ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctimas: (se omiten los nombres por razones de ley).
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“Visto la solicitud de la defensa por el ABG. CARLIANNY ANZOLA, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa: en fecha 06 de Octubre de 2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal medida (sic) privativa de libertad al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y 1º y 2º aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y 1º y 2º aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

“…omissis…
FUNDAMENTO JURÍDICO
Dicho recurso es interpuesto de conformidad con el Art.439 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal...
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE HECHO
Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 06-10-2012, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta Defensa desde que asumió la presente causa en la referida fecha, ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo más que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 2 años y 11 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 09-09-2015, esta defensa considero prudente solicitar al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 07-09-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 27-08-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA
"El tribunal en fecha 27-08-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le juera decretada al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ, en fecha 02-08-2013, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, penado y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado ".
Si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en más de 13 oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la última oportunidad se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el SARGENTO DAVID VILORIA, en el Edo. Lara, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal A quod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: "toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal A quod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..," sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio indefinido: siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 27-08-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Considera esta Representante Fiscal, que la presente medida de privación de libertad decretada en contra del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las actas de investigación insertas en la causa, acreditan a dicho imputado que se encuentra inmerso en las causales establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el mismo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, cometido contra dos (02) niños cuyos nombres se omite por razones de ley, de seis (06) y doce (12) años de edad, quien valiéndose de su condición de padrino de una de las víctimas y amigo de confianza de los familiares de las víctimas, abusa sexualmente de ellos. Negándose en todo momento a enfrentar la responsabilidad de los hechos señalado por las víctimas, manifestando estas, que habían sido abusados sexualmente por su padrino Carlos Muñoz.
Por lo que la conducta contumaz del imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, desencadena la orden de aprehensión solicitada en su contra, en fecha 05-10-2012, por ser la persona que al niño de seis (06) años de edad,"... él me hacía algo malo, me toca el pipi y me dolía cuando me tocaba el rabo con las manos, él me amenazaba..." y al adolescente de doce (12) años "... cuando tenía 6 años mi padrino me llevaba al cyber y cuando terminaba y me llevaba a su casa y allí el empezaba a tocarme mis partes íntimas, me metía los dedos en el rabo, él me tallaba el pene y me mamaba el pipi, lo hizo varias veces..." Considerando la Jueza a quo, que la finalidad de dicha medida fue acordada por los resultados de los elementos de convicción que constan en las actas que rielan insertas en la presente causa, por el dicho de las victimas en la denuncia, en las evaluaciones psicológicas, donde lo señalan como las persona que abusó sexualmente de ellos.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos narrados, sumado a las actas de investigación penal insertas en la presente causa, son el resultado de hechos sensatamente posibles, ciertos y verificables, que inducen a la inferencia probable que el imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO es responsable de los hechos que le fueron imputados en la oportunidad legal correspondiente y el mismo no garantiza la presencia en la prosecución del proceso, es decir en el juicio oral y privado que se le sigue, puesto que para privarlo de libertas, se tuvo que solicitar aprehensión, siendo este el medio jurídico que pudo asegurar la presencia del hoy acusado al juicio que se le sigue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso Interpuesto por la Defensora de Confianza del Imputado, en los siguientes términos:
El Estado venezolano, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance. Ahora bien, en cuanto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso que nos ocupa, la cual debió ser impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de protección, estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señaló en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal la existencia de una serie de situaciones y circunstancias que son menester para la aplicación de las mismas, tal como lo son, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación del Imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, por ante la Jueza de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06-10-2012, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de doce (12) años de edad y Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de seis (06) años de edad, donde esta Representación Fiscal en Audiencia Oral de Presentación del Imputado de auto, presentó e invocó ciertos elementos de convicción como son: En fecha 02-10-2012, se inicia investigación penal, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, la ciudadana QUINTERO BRICEÑO THAIXIA JOSEFINA, representante legal del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de seis (06) años de edad, quien denunció que su padrino de nombre Carlos siempre lo lleva al cyber con su primo cuyo nombre se omite por razones de ley, y luego lo lleva para la casa de este, le quita la ropa y después se quita la ropa él, le agarra el pipi y se lo mete en la boca, le agarra el culito y le mete el dedo, le pone la mano en el pipi de él, y le dice que no le diga nada a la mamá porque si no, no va hacer mas su padrino. Así mismo se le toma entrevista al adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de doce (12) años de edad, quien manifestó que su padrino Carlos le hacía lo mismo que le hace a su primo de 6 años de edad.
En ese sentido, considera quien suscribe, que en efecto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control N° 01, dictada en fecha 06 de octubre de 2012, previa a solicitud de una orden de aprehensión acordada el 05-10-2012, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional a los delitos cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión (circunstancias estas que están acreditadas en esta fase del proceso) y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado, toda vez que no se tiene dimensión de las consecuencias del daño causado, de la gravedad provocada como consecuencia del delito de Abuso Sexual, consumado en la persona de un niño debéis (06) años de edad y en la persona de un adolescente de doce (12) años de edad, y que fue cometido el delito en su contra cuando tenía seis (06) años de edad, el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria la persona que se investiga y es allí donde se garantiza la presunción de inocencia.
Debe destacarse que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en "tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando este en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se debata en la audiencia del Juicio Oral y Público, todos los elementos de convicción y se expida sentencia definitiva.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad de decretar B medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisionales, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
Ahora bien, los supuesto establecidos en los Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la norma in comento, evidentemente la presente investigación no se encuentra prescrita, igualmente se establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, el cual se configura en la presente investigación cuando tal y como se evidencia de las actas que cursan insertas en la presente investigación, en fecha 26-09-2014, se solicitó PRORROGA, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra el ciudadano CARLOS MUÑOZ, por el delito de Abuso Sexual a Niños Continuado, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por mandato de ley de seis (06) años de edad, y del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de doce (12) años de edad.
Ciudadanos Magistrados, es hacer notar que el Recurso de Apelación interpuesto por la Recurrente arriba identificada plenamente, sobre la NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS MUÑOZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por mandato de ley de seis (06) años de edad, y del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de doce (12) años de edad, es improcedente ya que la negativa de la medida, dictada en fecha 31-03-2014, tal y como lo dispone la norma del artículo 230 del copp, cuando establece, "que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable", es decir, sí se toma en consideración y de manera objetiva, considerando el tipo de delito, la magnitud del daño causado, tal y como se puede evidenciar en las EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, practicadas a las víctimas, al igual que las consecuencias emocionales de las víctimas y familiares quienes deberán asumir la perdida de la confianza, en su entorno, pues el acusado es padrino de las víctimas, es decir de confianza y afecto de las víctimas y familiares.
En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado, encontrándose satisfecha la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido. El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad se encuentra contenido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 15 años en su límite y en el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida, No analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia, por cuanto ya se ha hecho mención, el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, se mostró notoriamente contumaz y de no ser identificado por las víctimas y buscado por los órganos de investigación, jamás habría hecho acto de presencia de manera voluntaria.
Don los razonamientos antes expuestos, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta [perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el texto Constitucional y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca de la recurrente cuando en su opinión considera que se le debe otorgar una medida menos gravosa al acusado, cuando no tomo en consideración, la magnitud del daño causado, la pena a llegar a imponerse y la conducta contumaz del acusado, que fue decretada con lugar en su oportunidad y es acorde a derecho.
Es por ello que, la esta Representación Fiscal acoge el criterio del Juzgado Tercero de Juicio ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en ese tipo de delito, que le quitó la libertad sexual a un niño y a un adolescente, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la postura de la recurrente es equívoca al pretender hacer ver que la Jueza Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no actúa con apego de derecho; cuando manifestó en su escrito de apelación "... causa gran extrañeza la norma constitucional invocada por el tribunal de instancia en Funciones de Juicio N° 3, pues infiere esta defensa que el tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad" , olvido la recurrente, que el propósito del Estado Venezolano, en garantizar así como les derechos de del imputado, un juicio justo, basado en una comunidad de pruebas, lícita y pertinentes, también los derechos de la víctima, quien en este caso en particular, eran niños, vulnerables, inocentes.
Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensora Publica Abg. CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, plenamente identificado en autos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por mandato de la ley de seis (06) años de edad, y del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de doce (12) años de edad contra autos dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Función de Juicio 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 27-08-2015, por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido (sic) solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado, alegando lo siguiente:
1.-) Que “si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO…”.
2.-) Que “la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio”.
Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal señala en su escrito de contestación, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se acreditan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en específico el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Juicio en fecha 27 de agosto de 2015, mediante el cual le negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, se observa, en la parte dispositiva de dicho fallo lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y 1º y 2º aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior, se desprende, que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de NEGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, entre otras circunstancias, que se está ante un delito grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituirá en este caso una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soportando su argumento en Sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en la que deja asentado la improcedencia del decaimiento de la medida, aun y cuando hayan transcurridos los dos años, referidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si la prolongación en el tiempo del juicio se debe por causa imputables al acusado o cuando su libertad represente una infracción del artículo 55 Constitucional, lo que en consideración de la A quo hace evidente el peligro de fuga, sin exponer más argumento que indique las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió tal decisión.
En vista de esta circunstancia, resulta pertinente recordar el contenido de los artículos 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren los lapsos para decidir y el principio de proporcionalidad, respectivamente:

“Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.


“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Expone la defensa técnica en su medio de impugnación, que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, razón por la cual realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, negó la solicitud hecha, y que a su criterio dicha decisión le vulneró los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, atendiendo la impugnación incoada en contra del fallo emitido por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, aprecia lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2013 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio, donde se admitió parcialmente la acusación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (folios 119 al 136 de la Pieza Nº 02).
De lo anterior, se aprecia, que la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, fue admitida por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) víctimas, un niño y un adolescente.
Lo anterior denota que existen dos (2) víctimas, lo que evidencia un concurso de delitos, toda vez que cada uno de ellos se perfeccionó instantáneamente, en donde además cada una de los niños víctimas es titular de su bien jurídico tutelado.
De lo anterior, se desprende, que el Legislador Patrio, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un Concurso Real de Delitos, situación que es acogida igualmente en el plano universal, ya que en cualquier legislación mundial es posible que un determinado sujeto cometa más de un delito. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, al referirse al tema ha establecido lo siguiente:

“…La Sala Constitucional estima que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia cuando decretó la procedencia de la apelación sub examine, por razón del defecto de inmotivación que apreció en el auto contra el cual se activó la referida impugnación y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de dicho acto de juzgamiento y ordenó la reposición de la causa, en lo que concierne a los procesados que admitieron los hechos punibles que les imputó el acusador público, al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar; ello, porque el a quo penal obvió la valoración de los hechos de la imputación fiscal, con base en las normas que regulan la concurrencia de hechos punibles, concretamente, la que contiene el artículo 88 del Código Penal, atinente a la pluralidad de delitos que tengan asignada pena común de prisión. Así:
3.1 El Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, a quien atribuyó la comisión, en concurso real, de delitos de abuso sexual contra niños, con penetración, explotación sexual de niños, exhibición pornográfica de niños o adolescentes y difusión o exhibición de material pornográfico, según se enumeró supra; concurrencia que derivó el acusador no sólo de la pluralidad de tipos legales, sino, adicionalmente, de las circunstancias de que, por lo menos, los tres primeros fueron cometidos, de acuerdo con la imputación fiscal, contra tres víctimas diferentes (Anexo 5: folios 976 a 989);
3.2 El Juez de Control desestimó la valoración del concurso real de delitos, en lo que toca a la pluralidad de víctimas contra quienes habrían sido ejecutadas, por el actual quejoso, cada una de las antes referidas conductas típicamente antijurídicas. Así, expresó el referido a quo: “El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar al ciudadano Bernardo Augusto Nouel Calcaño (…), y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la Audiencia Preliminar son los delitos de: (…), apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales de: (…) toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante escrito formal de acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aun cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaído sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en delitos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 19-06-2006 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente: ‘…en el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas…’ ” (Anexo 7: folios 1567 al 1569).
3.3 El criterio que se acaba de transcribir fue impugnado por el apelante fiscal, en términos de que “de la lectura del mismo se advierte que el Juzgado a quo luego de acreditar como probados los tres delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de las niñas víctimas (…), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Bernardo Augusto Nouel Calcaño y Rosa Milagro Álvarez Serrano, sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de abuso sexual, un solo delito de explotación sexual y un solo delito de exhibición pornográfica de niños (entre otros), con la única, escueta, inmotivada y arbitraria expresión: ‘y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas víctimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito específico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las víctimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar’ ” (Anexo 7: folios 1640 y 1641);
4. Del antecedente relato la Sala deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos decidió sobre una impugnación que, expresamente, incluyó el apelante como contenido de su recurso, razón por la cual la Alzada penal decidió dentro de los límites que le imponía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Por otra parte, la legitimada pasiva decretó la nulidad del auto que fue impugnado por apelación, según se explicó supra, en relación con la admisión parcial de la acusación fiscal, porque estimó que el a quo penal no motivó su omisión de valoración, como concurso real –de acuerdo con las reglas legales pertinentes-, de cada una de las acciones que el hoy quejoso ejecutó sobre tres víctimas distintas y se tradujeron en diferentes resultados típicamente antijurídicos sin relación causal ni de dependencia entre ellos –aun cuando fueran subsumibles en un tipo legal común- que condujeran a la convicción de que, por ejemplo, tres manifestaciones de conducta, en tres sujetos pasivos distintos, encuadrables en el tipo legal de abuso sexual contra niño o adolescente, debieran ser estimadas como una conducta punible única.
5.1 En relación con la denuncia sub examine, esta juzgadora encuentra que, en primer lugar, la apelación era admisible, de conformidad con el criterio que informa la mayoría de la Sala, porque la impugnación no fue dirigida contra la admisión de la acusación fiscal sino contra la declaración de inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, en lo que toca a la desestimación, como concurso real, por parte del acusador público, de la pluralidad de conductas subsumibles en el mismo tipo legal, según fue explicado anteriormente. …(omissis)… Con base en las apreciaciones que preceden, la Sala concluye que la supuesta agraviante de autos falló de manera suficientemente motivada, con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en la casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; tal, por ejemplo, Alberto Arteaga, quien afirma:
Concurso material o real de delitos.
Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, McGraw Hill, 2001, pp. 393 y 394); Asimismo, Hernando Grisanti A: Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.
Supuesto de hecho:
Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)…”.

Del extracto jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito, como en el caso examinado en la decisión de marras, donde existen dos (02) víctimas del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, lo que implica un concurso real de delitos con dos víctimas menores de edad (niño y adolescente).
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; sino el segundo supuesto de dicha norma, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
De tal manera, el acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO es juzgado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO cometido en perjuicio del niño CRISTIANS PHAUL SUAREZ QUINTERO (6 años de edad), y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO cometido en perjuicio del adolescente FRANKLIN OVIEDO SUAREZ (12 años de edad).
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión.
Por otra parte, es de destacar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo; en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006).
De allí, que en este tipo de casos, la norma no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el daño producido con este tipo de delitos, es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; por lo que mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes, máxime cuando éstas son especialmente vulnerables por su edad.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015 por el Juzgado de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
Por último, se insta a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuidad al juicio oral y público, evitando la interrupción del mismo. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO; TERCERO: Se INSTA a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuidad al juicio oral y público, evitando la interrupción del mismo; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia.
Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 6801-16
SRGS/.-