REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 83
CAUSA Nº 6942-16
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: ADAN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO.
VÍCTIMA: JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2016, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 15 de febrero de 2016 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogada EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada contra el imputado ADAN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desestimando la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal Venezolano y subsumió la conducta antijurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Xavier Ocanto Rodríguez, se le sustituyó la medida judicial de privación de libertad imponiéndosele en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal; así mismo con ocasión a que el encartado de autos, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 del Código Penal Venezolano.
En fecha 10 de mayo del 2015, se recibieron las actuaciones, y en fecha 23 de mayo de 2016 se le dio entrada, y previa distribución acuerda designar la ponencia a la Jueza de Apelación LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión el cual recurre pone fin al proceso (sentencia condenatoria anticipadamente) y por el hecho de habérsele causado un gravamen irreparable al haberse desestimado la calificación jurídica atribuida, incurriendo el Juez de Instancia en violación al principio de legalidad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme al folio 13 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual el secretario del Tribunal Delvis Pirela, dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (04/02/2016), cursante en los folios 180 al 184 de la primera pieza de la causa principal, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (15/02/2016), conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 10, 11, 12 y 15 de Febrero de 2016. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ADAN ARTURO RODRÍGUEZ RODRIÍGUEZ, fue emplazada en fecha 29/02/2016 tal y como consta de la resulta cursante al folio 08 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (02/03//2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 01 y 02 de marzo de 2016; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2016, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 15 de febrero de 2016 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogada EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada contra el imputado ADAN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desestimando la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal Venezolano y subsumió la conducta antijurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Xavier Ocanto Rodríguez, se le sustituyó la medida judicial de privación de libertad imponiéndosele en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal; así mismo con ocasión a que el encartado de autos, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 del Código Penal Venezolano.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6942-16
LKDU/.-