REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.050.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.903, de este domicilio.

APODERADOS: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS y ZORAIDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.264.182 y V- 4.239.710, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 15.596 y 108.324, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELISABETH MEJIAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.602, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.646.767, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.980, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL
VISTOS:

Recibida en fecha 05-02-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Herrera, apoderada judicial la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 26-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: Sin lugar la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano Juan José Pérez.

En fecha 10-02-2016 esta alzada le da entrada a la causa bajo el Nº 6.050.

En fecha 11-03-2016, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

El ciudadano Juan José Pérez, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez en base al artículo 185-A del Código Civil, aduciendo que en fecha 15-08-1984, contrajo matrimonio civil con su prenombrada cónyuge; y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Joanna Jannelle, Juan José y Gonder José Pérez Mejias, de veintinueve (29), veintiocho y veinticinco (25) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que los primeros años de su vida matrimonial transcurrieron en un ambiente de paz y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones propias del matrimonio. Que a mediados del mes de Enero del año 1995, comenzaron las desavenenencias en el hogar, agravándose tal situación en el mes de Junio del mencionado año, cuando decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas. Que se fue a vivir a la ciudad de Maracaibo estado Zulia y ella se quedó viviendo en la casa que fue su último domicilio conyugal, ubicada en la avenida principal de la urbanización la Granja Nº 52, posteriormente se muda a la urbanización El Paseo, ubicada en al avenida Simón Bolívar, casa Nº B-29 donde vive actualmente. Fundamenta la presente acción en lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Acompaña los siguientes medios probatorios: 1) Copia del acta de matrimonio de fecha 15-08-1984, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Copias de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Johann Jannelle, Juan José y Gonder José, de fechas 14-05-2014 y 18-01-2008 respectivamente expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanare Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. 2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Joaquín Silva, Rosendo Hernán Moreno Pérez, y Ramón Enrique Márquez Hernández. 3) Copia de constancia de residencia expedida por la ciudadana Katiuska Blanco, en su condición de Administradora de condominio de la Asociación Civil El Paseo, Guanare estado Portuguesa.
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En fecha 24-11-2015, el Tribunal de la causa admite la solicitud de divorcio, acuerda la citación de la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, a fin de que comparezca por ante el Tribunal, y así mismo, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines pertinentes.

En fecha 03-12-2015, oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, quien hizo acto de presencia y asistida por el Abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, manifestó no convenir en la presente solicitud de divorcio 185-A, por cuanto los hechos narrados en la presente solicitud son totalmente falsos, que la ruptura de la vida en común fue el día 11-11-2013, fecha en la cual su cónyuge se separó del hogar en el que convivían como matrimonio. Igualmente estuvo presente en dicho acto el solicitante, ciudadano Juan José Pérez.

En fecha 07-12-2015, el Tribunal a quo, acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-12-2015, el ciudadano Juan José Pérez, debidamente asistido de abogado, promueve las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Silva, Rosendo Hernán Moreno Pérez y Ramón Enrique Márquez Hernández y constancia de residencia Nº 20151202-001 de fecha 02-12-2015, emanada de la Asociación Civil “El Paseo”.
En fecha 16-12-2015, el Tribunal a quo repone la causa al estado de abrir nuevamente la articulación probatoria.
En fecha 14-12-2015, la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, asistida por el Abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, consigna escrito de promoción de pruebas; e igualmente el ciudadano Juan José Pérez, asistido por el Abogado Oscar Mahín Mejías Ramos, promueve las pruebas pertinentes.
Por auto de 16-12-2015 el Tribunal de la causa, acuerda reponer la causa al estado de abrir nuevamente la articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-01-2016, el Abogado Oscar Mahín Mejías Ramos, apoderado judicial de la parte solicitante, consigna escrito donde promueve las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Silva, Rosendo Hernán Moreno Pérez y Ramón Enrique Márquez Hernández y constancia de residencia Nº 20151202-001 de fecha 02-12-2015, emanada de la Asociación Civil “El Paseo”, para lo cual solicita al tribunal se fije oportunidad para que la ciudadana Katiuska Blanco ratifique en su contenido y firma dicho documento.

En fecha 11-01-2016, el Tribunal a quo admite las pruebas y fija el tercer día de despacho para oír las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 13-01-2016, la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:

1.-Promovió y ratificó marcada “A”, la planilla Nº 2910625, para enviar dinero de la casa de cambio ZOOM, de fecha 14-04-2011, donde el remitente es el ciudadano accionante Juan José Pérez, y la dirección que él da a la casa de cambio ZOOM es Urbanización El Paseo, Guanare estado Portuguesa.

2.-Promovió y ratificó marcada “B”, la solicitud de los Servicios de Contratación de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones, de fecha 05-03-2012, que el ciudadano accionante Juan José Pérez, dirige a la ciudadana Lic. Yuri Pimentel Presidente de CORPIVENSA y recibida por la Dirección de Contrataciones Públicas, y lleva al pie de pagina la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

3.-Promovió y ratificó marcada “C”, Contratación Pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones, orden Nº OSC_00000000066, de fecha 17-05-2012 donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la empresa CORPIVENSA para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

4.-Promovió y ratificó marcada “D”, el recibo de pago por un monto de ciento setenta y tres mil setecientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 173.705,97) de la contratación pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-09-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la empresa CORPIVENSA para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

5.-Promovió y ratificó marcada “E”, Orden de Servicio Nº UBVBNS-2012-026 de la Contratación Pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 10-07-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

6.- Promovió y ratificó marcada “F” Acta de Entrega de puertas para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 29-05-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

7.- Promovió y ratificó marcada “G” Acta de Entrega de materiales eléctricos para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 27-04-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

8.- Promovió y ratificó marcada “H” Acta de Entrega de Materiales eléctricos para la Rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 11-05-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa.

9).- Promovió y ratificó marcada “I”, Acta de Entrega de materiales eléctricos que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 14-05-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa.

10.- Promovió y ratificó marcada “J”, acta de entrega de materiales eléctricos para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-07-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado.

11.- Promovió y ratificó marcada “K”, la fijación de obligación de manutención para sus hijas, caso Nº 24-DPIF-F34-0539-2.013, de fecha 11-03-2.013, donde la Fiscalía Cuarta a través del Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda al ciudadano accionante Juan José Pérez, y para efectos de citación colocan la dirección que él da es: AV. Simón Bolívar, Urbanización El Paseo Nº B-29, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

12.- Promovió y ratificó marcada “L”, Registro de Información Fiscal (R.I.F), de fecha de expedición 19-08-2.011, y de fecha de vencimiento 19/08/2013, del ciudadano accionante Juan José Pérez, la cual tiene la dirección que él da, ha venido dando y que lo ubican el tiempo, modo y lugar en esa dirección, Calle 2, Casa Nº 29-B, Urbanización El Paseo, Guanare Estado. Portuguesa.

13.- Promovió y ratificó marcada “LL”, las fijaciones fotográficas de fechas 16-02-2013; 22-02-2013; 23-02-2013; 24-02-2013 y 24-03-2013, cronológicamente y respectivamente del ciudadano accionante Juan José Pérez, en el domicilio conyugal dirección que él da, ha venido dando y que lo ubican el tiempo, modo y lugar en esa dirección, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, compartiendo con su núcleo familiar, acostado en la cama y la camioneta o vehiculo con las siguientes características: PLACA: 77M-VAP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T91V335429; SERIAL DEL MOTOR: 91V335429, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: DIP-UP; USO: CARGA, estacionada en el garaje de su casa.

14.- Promovió y ratificó marcada “M”, recibo de pago de la casa de cambio ZOOM, de fecha 20-09-2012 y 22-10-2.012, cronológicamente y respectivamente el ciudadano accionante Juan José Pérez, para enviarle dinero a su hijo Jonder José Pérez Mejías, que estudia en la cuidad de Coro, Estado Falcón, y la dirección que él da a la casa de cambio ZOOM es Urbanización El Paseo, Guanare, Portuguesa.

15.- Promovió la testimonial de la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.147.

En esa misma fecha, el Abogado Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, consigna diligencia en donde opina favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A.

En fecha 20-01-2016, el Tribunal a quo admite las pruebas promovida por la parte demandada.

En fecha 26-01-2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación formulada por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 26-01-2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano Juan José Pérez, en razón de no haber demostrado los supuestos de hechos que alegó en la solicitud en regencia a la separación de hecho que se produjo en el mes de Enero de 1995, lo cual evidencia que no están llenos los extremos exigidos en la norma citada, debiendo sucumbir en esa solicitud, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a esta Juzgadora administradora de justicia de no poder declarar con lugar la pretensión, sino cuando en los autos exist4 plena prueba de los hechos delatados por el actor en la solicitud.

En el caso sub-examine el ciudadano Juan José Pérez, alegando haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, por cuanto luego de haber ambos contrito matrimonio civil en fecha 15-08-1984 por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, comenzaron sus desavenencias personales en el mes de Enero de 1995, agravándose tal situación en el mes de Junio de ese año, cuando decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, trasladándose el actor a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y la cónyuge se quedó viviendo en la Urbanización la Granja Nº 52, ubicada en la Avenida Principal, siendo este su último domicilio conyugal; y posteriormente dicha ciudadana se muda a la Urbanización de la El Paseo, en la avenida Simón Bolívar casa Nº B-29, donde vive actualmente; manteniéndose esa situación por veinte año, con lo cual queda evidenciada como causal de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, encuadrando dicha situación en el artículo 185-A del Código Civil.

Planteada así la solicitud por el actor, en su oportunidad la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, debidamente asistida de Abogado, manifestó no convenir en la presente solicitud de divorcio 185-A, por cuanto los hechos narrados en la presente solicitud son totalmente falsos, que la ruptura de la vida en común fue el día 11-11-2013, fecha en la cual su cónyuge se separó del hogar en el que convivían como matrimonio.
La situación jurídica expuesta está regulada por el artículo 185-A del Código Civil que parcialmente se transcribe al disponer que ‘cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prologada de la vida en común’; y si el otro cónyuge luego de citado no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo’.

Ahora bien, debe señalarse que la referida norma legal, en cuanto al sistema de la carga de la prueba, fue modificada en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 446 de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cual estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo º185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A) Documental.

1) Acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Juan José Pérez y Elizabeth Mejías Ramírez ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15-08-1984, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa: y Partidas de nacimiento de los ciudadanos Johann Jannelle, Juan José y Gonder José, de fechas 14-05-2014 y 18-01-2008 respectivamente expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanare Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa, quienes resultan hijos de los cónyuges Pérez-Mejias.
Dichos instrumento se les aprecia con el carácter de públicos

2) Copia de constancia de residencia expedida por la ciudadana Katiuska Blanco, en su condición de Administradora de condominio de la Asociación Civil El Paseo, Guanare estado Portuguesa y para lo cual solicita su citación a los efectos de su ratificación; resultando con relación a esta prueba, que dicha ciudadana no compareció en la oportunidad legal fijada a reconocer dicho instrumento por lo cual fue declarado desierto el acto correspondiente.

B) Testimoniales de los ciudadanos: Joaquín Silva, Rosendo Hernán Moreno Pérez, y Ramón Enrique Márquez Hernández, quienes en la oportunidad fijada no comparecieron a rendir declaraciones por lo que dichos actos fueron declarados desiertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.

Con relación a los siguientes instrumentos:

1.- La planilla Nº 2910625, para enviar dinero de la casa de cambio ZOOM, de fecha 14-04-2011, donde el remitente es el ciudadano accionante Juan José Pérez, y la dirección que él da a la casa de cambio ZOOM es Urbanización El Paseo, Guanare estado Portuguesa.

2.- La solicitud de los Servicios de Contratación de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones, de fecha 05-03-2012, que el ciudadano accionante Juan José Pérez, dirige a la ciudadana Lic. Yuri Pimentel Presidente de CORPIVENSA y recibida por la Dirección de Contrataciones Públicas, y lleva al pie de pagina la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

3.- Contratación Pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones, orden Nº OSC_00000000066, de fecha 17-05-2012 donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la empresa CORPIVENSA para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

4.- Recibo de pago por un monto de ciento setenta y tres mil setecientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 173.705,97) de la contratación pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-09-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la empresa CORPIVENSA para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

5.- Orden de Servicio Nº UBVBNS-2012-026 de la Contratación Pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 10-07-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

6.- Acta de Entrega de puertas para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 29-05-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

7.- Acta de Entrega de materiales eléctricos para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 27-04-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa.

8.- Acta de Entrega de Materiales eléctricos para la Rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 11-05-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa.

9.- Acta de Entrega de materiales eléctricos que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 14-05-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa.

10.- Acta de entrega de materiales eléctricos para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-07-2012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado.

11.- Registro de Información Fiscal (R.I.F), de fecha de expedición 19-08-2.011, y de fecha de vencimiento 19/08/2013, del ciudadano accionante Juan José Pérez, la cual tiene la dirección que él da, ha venido dando y que lo ubican el tiempo, modo y lugar en esa dirección, Calle 2, Casa Nº 29-B, Urbanización El Paseo, Guanare Estado. Portuguesa.

12.- Las fijaciones fotográficas de fechas 16-02-2013; 22-02-2013; 23-02-2013; 24-02-2013 y 24-03-2013, cronológicamente y respectivamente del ciudadano accionante Juan José Pérez, en el domicilio conyugal dirección que él da, ha venido dando y que lo ubican el tiempo, modo y lugar en esa dirección, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, compartiendo con su núcleo familiar, acostado en la cama y la camioneta o vehiculo con las siguientes características: PLACA: 77M-VAP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T91V335429; SERIAL DEL MOTOR: 91V335429, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: DIP-UP; USO: CARGA, estacionada en el garaje de su casa.

13.- Recibo de pago de la casa de cambio ZOOM, de fecha 20-09-2012 y 22-10-2.012, cronológicamente y respectivamente el ciudadano accionante Juan José Pérez, para enviarle dinero a su hijo Jonder José Pérez Mejías, que estudia en la cuidad de Coro, Estado Falcón, y la dirección que él da a la casa de cambio ZOOM es Urbanización El Paseo, Guanare, Portuguesa.

Tales documentales, el Tribunal no les confiere mérito probatorio ya que no fueron ratificados o reconocidos por sus firmantes mediante los mecanismos pertinentes establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las actuaciones referidas a la fijación de obligación de manutención para sus hijas, caso Nº 24-DPIF-F34-0539-2.013, de fecha 11-03-2.013, donde la Fiscalía Cuarta a través del Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda al ciudadano accionante Juan José Pérez, y para efectos de citación colocan la dirección que él da es: AV. Simón Bolívar, Urbanización El Paseo Nº B-29, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; este documento no aporta elemento probatorio útil a la controversia porque la señalización de esa dirección es circunstancial y no tiene apoyo en algún otro elemento probatorio que demuestre los hechos que se tratan de probar.

B) Testimonial de la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana.

La mencionada testigo fue interrogada por su promovente en la forma siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce los nombres personales de los cónyuges? Contestó: Elizabeth de Pérez y Juan José Pérez. TERCERA: ¿Diga la testigo cuando conoció a los cónyuges en que dirección o domicilio conyugal los conoció a los mismos? Contestó: Los conocí el 2010 en la Granja, diagonal al Coliseo, casa Nº 6. CUARTA: ¿Diga la testigo que desde que conoce a los cónyuges que otra dirección o domicilio conyugal les conoció a los cónyuges? Contestó: En el Paseo. QUINTA: ¿Diga la testigo si cuando compareció a los dos domicilios conyugales antes mencionados como era la relación entre los cónyuges? Contestó: normal. SEXTA: ¿Diga la testigo de una manera más explícita a qué se refiere con lo normal? Contestó: Bueno que el llegaba con bolsas, ella lo recibía normal, así pues, lo normal que uno recibe, y yo lo veía a el normal también, llegaba normal a su casa. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cuando tenía trato y comunicación con los cónyuges cual era el tema de conversación? Contestó: Bueno, en las oportunidades que estuve hablando con ellos ahí hablábamos de cosas bíblicas, estudios bíblicos. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando el señor Juan Pérez llegaba a su residencia o domicilio conyugal a través de qué medio de transporte llegaba? Contestó: El llegaba en su camioneta.

Presente en dicho acto el demandante ciudadano Juan José Pérez, asistido por el Abogado Oscar Mahín Mejías Ramos, procedió a repreguntar a la testigo en la forma que sigue: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Elizabeth Mejías y Juan José Pérez actualmente hacen vida en común o están separados? Contestó: si están separados. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando están separados? Contestó: bueno, creo que más o menos dos años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Juan Pérez tiene dos hijas fuera del matrimonio? Contestó: si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a esas hijas? Contestó: si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento la edad aproximada de esas hijas? Contestó: no se que edad tengan ahorita, las he visto pero no. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Juan Pérez estuvo viviendo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia? Contestó: Pues mira que no se, de eso si es verdad que no se nada. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Elizabeth de Pérez y Juan Pérez convivieron juntos en la urbanización El Paseo? Contestó: Creo que si porque yo los visité allá también. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada en que los visitaba? Contestó: siempre frecuentemente iba a visitarlos, la visitaba a ella y también lo veía a el.

Observa el Tribunal que esta testigo tiene conocimiento personal de los hechos al formulársele el interrogatorio por su promovente, ya que declara que sabe los nombres y apellidos de los cónyuges, a quienes conoció el 2010 en la Granja, diagonal al Coliseo, casa Nº 6; además supo que vivían en otra dirección; y siempre la actitud de ellos era normal ya que él esposo llegaba con bolsas, él llegaba con bolsas, ella lo recibía normal, y que tuvo muchas conversaciones con ellos; y que el ciudadano Juan Pérez llegaba en su camioneta a su hogar.

Y, al ser repreguntada por la contraparte, no incurre en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, pues manifiesta que los ciudadanos Juan José Pérez y Elizabeth Mejías Ramírez se encuentran separados desde hace mas o menos dos años; que el señor Juan Pérez tiene dos hijas fuera del matrimonio a quienes conoce y afirma que convivieron juntos en la urbanización El Paseo porque allí los visitó también lo cual hacia en forma frecuente.
En tales razones se aprecia este testimonio para demostrar que los esposos Pérez-Mejías, estuvieron separados por un lapso de dos años, de lo que se infiere que no estuvieron separados de hecho por más de cinco (5) años, como lo alega el demandante.
En cuanto al fondo de la controversia queda patentizado que la parte actora no demostró durante el probatorio que entre él y su cónyuge Elizabeth Mejías Ramírez hubo una ruptura prolongada en la vida en común por más de cinco (5) años, sino por el contrario, tal ruptura ocurrió por el lapso de dos años como lo prueba la testimonial de la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana; y siendo así acorde con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, resulta forzoso al Tribunal declarar terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, como así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se juzga.

DECISIION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ contra la ciudadana ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 26-01-2016.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.
Stria.