REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.039.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES EL SOL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-03-2005, bajo el Nº 49, tomo 2-B, representada por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.576,y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 191.873, de este domicilio.

DEMANDADO: HERMES JOSÉ GIL GIRALDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.702, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-01-2016 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Miguel Ángel Ortega, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 14-12-2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de inmueble comercial, incoada por la firma mercantil Inversiones El Sol, representada por la ciudadana Mónica Del Carmen Martínez Pineda, contra el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, y se le ordena a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en la avenida Sucre, esquina carrera 11, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, distinguido con los números 04 y 05 de la P lana Baja del Edificio “El Sol”, libre de personas y bienes ;y a cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos o vencidos desde el mes de septiembre del año 2013 hasta que se materialice el desalojo del inmueble. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 13-01-2016 se la da entrada a la causa bajo el Nº 6.039.

En diligencia de fecha 20-01-2016 el apoderado judicial del actor, Abogado Asdrúbal Linarez, ratifica las pruebas consignadas en autos y que sirven para acreditar la cualidad de su representado.

En su oportunidad el defensor judicial del demandado, Abogado Miguel Ángel Ortega, consigna escrito de informes, donde hace un recuento de sus actuaciones en defensa de su cliente y que en la contestación de la demanda manifestó que el demandante que de conformidad con el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento civil, el actor no había consignado los recibos insolutos que demostraran el quantum de la deuda y los mese atrasados, cuestión que es imprecisa ya que no se puede determinar y menos lo que se pretende reclamar, para obtener el desalojo del inmueble.

En fecha 17-02-2016, presentados los informes por la parte demandada queda abierto el lapso para observaciones a los informes de la parte demandada y queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia lo hace previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION

Alega la parte actora que tal como consta en documento privado que acompaña a la presente con la distinción de Anexo “A”, el día 01 de diciembre del año 2011, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, que tiene por objeto un (01) local de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Sucre esquina carrera 11, Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, distinguidos con los números 04 y 05 de la Planta Baja del Edificio “El Sol”. El cual se comprometió a usarlo única y exclusivamente para uso comercial, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00). Alega además que el arrendatario ciudadano Hermes José Gil Giraldo no le ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer a través de la presente demanda en su carácter de arrendador, la acción de Desalojo de Inmueble, la cual propone formalmente. Fundamenta su pretensión en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1592 y 1614 del Código Civil Vigente, exigiendo al efecto que el ciudadano Hermes José Gil Giraldo devuelva el inmueble objeto de esta demanda, convenga en desalojar el inmueble o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, asimismo pagar además de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde septiembre de 2013, fecha del último pago del canon de arrendamiento por parte del demandado, hasta la fecha en que se materialice el desalojo del inmueble y los daños ocasionados al inmueble implementos y equipos que estaban para el momento que se le arrendó que no son de su propiedad y que haya utilizado para beneficio con ocasión del arrendamiento del local antes señalado, solicita que se condene al demandado en el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 45.360,00), equivalente a 357 Unidades Tributarias, tomando en consideración en lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño como medios probatorios original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Firma Mercantil “Inversiones El Sol” representada legalmente c por la ciudadana Mónica Martínez Pineda y el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, en fecha 01-12-2011. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar Ratifica cada uno de los elementos expuestos en el libelo principal de la demanda y de sus medios probatorios, que no es más que el contrato que entre las partes celebraron y que el ciudadano demandado incumplió en todas sus cláusulas, en la presente demanda bajo ninguna condición queda en entre dicho la cualidad de propietaria del bien inmueble de mi representado, es por tanto que en este acto respetuosamente solicito la entrega inmediata del bien inmueble que como lo reza el contrato en su cláusula tercera el compromiso de las partes acuerdan la desocupación del inmueble de manera inmediata por el incumplimiento de dicho contrato, asimismo solicito quede en litigio los cánones de arrendamientos que no han sido cancelados por la parte demandada.

En fecha 26-06-2014, es admitida la demanda por él a quo, y agotada la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles los cuales fueron publicados en el Diario de Occidente y consignados oportunamente en autos.
No habiendo comparecido el demandado a darse por citado se le designó como defensor judicial al Abogado Miguel Ángel Ortega, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; luego de ser citado en su oportunidad presenta escrito de contestación en los términos siguientes: informa al Tribunal que agoto todas las vías de notificación/citación de su representado, dado su condición de demandado, por la propietaria del inmueble ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, por no haberse expresado lo contemplado en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y contradice que su representado adeuda por concepto de canon de arrendamientos desde el mes de septiembre del año 2013, por los locales comerciales Nros 4 y 5 del Centro Comercial El Sol P.B. ubicado en la Avenida Sucre, esquina carrera 11, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que viene ocupando como arrendatario. Consigna como medios probatorios el telegrama, el recibo, el sobre y el acuse de recibo emitido por IPOSTEL, donde se evidencia que procedió y agoto las vías de citación a su representado ciudadano Hermes José Gil Giraldo, a objeto de que contestará la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sobre la comparecencia del demandado fueron cumplidos tal y como lo establece la Ley y sus normas que así lo establecen. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar manifiesta que si bien es cierto que el contrato suscrito en fecha primero de diciembre del 2011, es por el arrendamiento de los locales 4 y 5, como es posible que dicha demanda se incoara a partir del año 2013, es decir dos años después, observo de esta manera que si se pretende demandar desde el 2013 hasta la presente fecha (2015), debe anexarse o en consecuencia demostrar los recibos insolutos donde se evidencia el incumplimiento de la obligación contraída, de tal manera que insisto en la contestación de la demanda en negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante.

En fecha 24-09-2015, este Tribunal fija el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, y la cual se verifica el 01-10-2015, con la asistencia de los abogados Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Miguel Ángel Ortega en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal fija dentro de los tres (03) días siguientes para la fijación de los hechos y límites de la controversia. Folio 58.

En fecha 07-10-2015, el Tribunal dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia y acuerda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 14-10-2015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, mediante el cual presenta escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 15-10-2015, compareció par ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Ortega, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 22-10-2015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el Décimo Séptimo día de Despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público, el cual se realiza el 26-11-2015, en el cual las partes presentaron sus alegatos y el Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo y se publica el fallo en fecha 14-12-2015.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 14-12-2015, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, cobro de cánones arrendaticios y reclamación de daños y perjuicios contractuales, con fundamento en la siguiente argumentación:

" En cuanto al daño ocasionado a los equipos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, en los cuales manifiesta que se encontraban para el momento en que se arrendó el inmueble, siendo estas propiedades de la accionante. No se evidencia de la revisión del contrato suscrito entre las partes la existencia de dichos objetos o equipos, ni tampoco la parte demandante promovió algún medio de prueba que demostrara tal circunstancia, en virtud de lo cual se niega dicha petición.

“Ahora bien, en relación a la falta cualidad de la parte accionante, la cual fue manifestada por la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, realiza este Tribunal las siguientes consideraciones en lo concerniente a determinar la titularidad, derecho o interés del actor para el ejercicio de la acción, considera que tal falta de cualidad alegada por la parte demandada es improcedente, ya que de conformidad a lo dispuesto el artículo 1.579 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento no se exige la correspondencia entre la persona del propietario del bien y el arrendador del mismo, en consecuencia, al tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos, lo importante es que el actor demuestre la relación arrendaticia que le une con la persona del arrendador y poco importa quien es el propietario del inmueble ya que no se esta discutiendo en el presente caso la propiedad del mismo, en virtud de lo cual la falta de cualidad en el caso de marras no puede prosperar.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Hecho el estudio anterior, concluye el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley a este Tribunal, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente, en virtud del incumplimiento por parte del demandado en el pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide….”


El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
Además, en cuanto a tiempo del contrato de arrendamiento, según los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, se prevé, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.

Conviene precisar la naturaleza del contrato de arrendamiento que sirve de objeto para accionar el desalojo en este juicio el cual se aprecia cono mérito probatorio; y así observamos, que de acuerdo con su Cláusula SEGUNDA ‘el plazo e duración del presente Contrato será de Un (1) año contado a partir del día primero (01) de Diciembre de 2011 hasta el primero (01) de Diciembre de 2012, ambas fechas inclusive; no prorrogable, y por ningún respecto se operará la tácita reconducción del respectivo contrato, ni aún en el caso que El Arrendatario siguiera ocupando dichos inmuebles. Si El Arrendatario deseare seguir ocupando tales inmuebles, deberá manifestarlo por escrito dirigido a La Arrendadora con acuse de recibo, con por lo menos (02) meses de anticipación a la culminación del Contrato”.
La parte actora en su escrito de contestación a la demanda arguye que el contrato fue suscrito en fecha primero (01) de Diciembre de 2011, según se desprende la CLAUSULA Nº 2 dicho contrato venció el primero (01) de Diciembre del año 2012 y las partes de común acuerdo convinieron en darle continuidad al presente contrato hasta la presente fecha, la relación arrendaticia ha sido afectada porque “El Arrendatario, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes. Cabe señalar que el canon de arrendamiento convenido y acordado fue de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo) por cada local comercial equivalente a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) más la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo) por concepto de retención de impuesto al valor agregado (I.V.A. 12 %).

Ahora bien, conforme lo expuso la parte actora y así lo ha admitido la parte demandada, dicho contrato de arrendamiento, se hizo a término fijo rigiendo del 01-12-2011, hasta el 01-01-2012, al dejarse al arrendatario en posesión del inmueble por un tiempo superior al pactado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento fue renovado y su efecto se regla por los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; es decir, que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y siendo ello, resulta admisible la presente acción de desalojo acorde con el artículo 40 literal a) de la Ley que rige el arrendamiento comercial. Así se dispone.

Sentado lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBA DE LA ACTORA

A) Documental.

1) Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mónica Del Carmen Martínez Pineda, en su condición de representante legal de la firma mercantil Inversiones El Sol, y el ciudadano Hermes José Gil Giraldo, en fecha 01-12-2011, el cual se aprecia por no haber sido impugnado, mediante el cual, al demandado se le dio en arrendamiento unos bienes inmuebles propiedad de la actora, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 04 y 05, de la Planta baja del Edificio “El Sol”, ubicado en la avenida Sucre esquina carrera 11, Barrio Cementerio, de esa ciudad de Guanare, destinados exclusivamente para uso comercial. En dicho contrato se estableció en su Cláusula Segunda que ‘el plazo de duración del contrato será de un año contado a partir del primero de diciembre de 2011, hasta el día primero de Diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, no prorrogable; y por ningún respecto se operará la tácita reconducción del respectivo contrato, ni aún en el caso que El Arrendatario siguiera ocupando dichos inmuebles. Si deseare ocupando el inmueble, deberá manifestarlo por escrito dirigido a La Arrendadora con acuse de recibo, con por lo menos dos (2) meses de anticipación a la culminación del contrato’. En su Cláusula tercera se establece que el canon de arrendamiento a pagar será la cantidad de dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo) mensuales por cada local, equivalente a Bs. 4.500,oo mas la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo) por concepto de retención de impuesto al valor agregado (I:V:A: 12 %); pagaderos por mensualidades adelantadas, siendo el caso que el atraso en la cancelación de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a La arrendadora de demandar la resolución del presente contrato, y pedir la inmediata desocupación del inmueble, exigiendo la correspondiente indemnización de daños y perjuicios si los hubiere’

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en conexión con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

En este orden de ideas, conviene señalar que la parte demandada, sin haber demostrado durante el probatorio la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Septiembre hasta el día 17-06-2014, es en la audiencia preliminar celebrada el día 01-10-2015, cuando opone la defensa de falta de cualidad en el demandante como en el demandado para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no promovió los recibos de impago de cánones arrendaticios.

Al respecto cabe señalar, que de conformidad con el artículo 865 ejusdem, es en la oportunidad de contestación a la demanda cuando el demandado le corresponde expresar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente; y asimismo, deberá presentar toda la prueba documental de que disponga y demás medios probatorios; y de lo que se infiere que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el demandada en la audiencia preliminar resulta extemporánea y sin valor jurídico a los efectos del presente juicio; pero, además hay que recalcar, que el documento fundamental de la demanda en esta causa es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 01-12-2011 de conformidad con los artículos 340 ordinal 6 y 434 ambos del mismo código procesal, ya que los recibos que sustentan el pago de los cánones de arrendamiento deben ser producidos por la parte demandada para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y adicionalmente, estar suscritos por la parte actora, ya que nadie puede hacerse su propia prueba, ello acorde con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

La parte demandada no promovió durante el juicio la prueba pertinente que desvirtuara la celebración del referido contrato de arrendamiento, ni probó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Septiembre de 2014, ni los que se continuaron venciendo hasta la presente fecha, como tampoco, demostró la cancelación de las cantidades acordadas de retención del Impuesto del valor agregado que fueron establecidas por las partes en la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540.00,oo); y en tales razones, las mismas, son procedentes en derecho. Así se acuerda.

En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios contractuales accionado por el actor, de una revisión de las actas procesales no emerge prueba plena de la ocurrencia de dichos daños, por lo que en consecuencia, dicha petición no ha lugar en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior el Tribunal considera necesario resolver ciertos asuntos de derecho, que aunque no fueron debatidos en el contradictorio, la ley obliga hacer el debido pronunciamiento, y porque en este caso, de declararse con lugar la pretensión de desalojo inmobiliario comercial por las razones indicadas, el contrato de arrendamiento dejaría de tener vida jurídica, debiendo en consecuencia, poner en posesión al actor el bien arrendado, libre de personas y bienes.

En tal sentido se observa que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, El Arrendador declara recibir de El Arrendatario las siguientes sumas de dinero: Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) en calidad de dos (02) meses de depósito para garantizar en parte, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, no pudiendo ser imputados al pago de mensualidades vencidas; y la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo) por comisión, que no formarán parte del monto el depósito; por lo que en consecuencia, una vez declarada la finalización del contrato, dichas cantidades que totaliza Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,oo), deben ser devueltas al demandado, pero pudiendo ser compensadas legalmente con las sumas de dinero que este le adeuda al demandante de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil. Así se resuelve.

Con relación a las sumas adeudadas por el demandado por concepto de impago de los cánones de arrendaticios a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) , mensual, así como también la suma mensual convenida en la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo), cuyas cantidades globaliza la suma de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,oo) pagaderos mensualmente, tomando en consideración que el demandado adeuda dichas cantidades desde el mes de Septiembre de 2013, fecha del último pago, exclusive, hasta la fecha del presente fallo son treinta y dos (32) meses de mora que a razón cada uno de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,oo) por concepto de cánones adeudados y retención de impuesto al valor agregado (I.V.A.), que totaliza la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.. 161.280,oo).

Ahora bien, como quiera que la parte demandante recibió de la parte demandada las siguientes cantidades, la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), que le fueron entregados al momento de la firma del contrato de arrendamiento para garantizar en parte las obligaciones asumidas por el demandado, y la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo) por concepto de comisión que no formará parte del depósito, en consecuencia la cantidad recibida por El Arrendador por concepto de depósito ya indicada, como consecuencia de la finalización del contrato, deberá ser devuelta, y en este caso al aplicar la compensación de deudas, siendo que el crédito de la demandante es por la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 161.280,oo) por concepto de cánones de arrendamientos impagados, al deducirle a esa cantidad la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) por efectos de la compensación (161.280 - 4.500); quedando así un saldo deudor a favor de la parte actora del orden de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 156.780,oo), hasta la presente fecha por los concepto de cánones arrendaticios y por deducción del impuesto al valor agregado (I.V.A.); así como también, resultan procedentes dichos conceptos que se vayan cumpliendo en forma mensual hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con fuerza ejecutiva . Así se establece.

En cuanto a los planteamientos hechos por las partes en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

En tales motivos, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y en la misma forma, la presente acción de desalojo inmobiliario comercial, cobro de cánones de arrendamiento y la reclamación de daños y perjuicios. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo, cobro de cánones arrendaticios y reclamación de daños y perjuicios, incoada por la firma mercantil INVESIONES EL SOL, representada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, contra el ciudadano HERMES JOSE GIL GIRALDO; igualmente, se declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios contractuales, peticionada por la parte actora; ambos identificados
En Consecuencia, se condena al demandado a entregar a la demandante, el inmueble arrendado ya identificado, libre de personas y bienes, y a pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 156.780,oo), adeudado hasta la presente fecha por los concepto de cánones arrendaticios y por deducción del impuesto al valor agregado (I.V.A.), adeudados hasta la presente fecha; y los que se vayan cumpliendo hasta que quede definitivamente firme y ejecutoria la presente sentencia.
Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 14-12-2015,
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, dos de Mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.