JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare 24 de Mayo de 2016.
206º y 157

En fecha 23-05-2016, comparece ante este tribunal el abogado, Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.111, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.560, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios seguido por los ciudadanos José Luis Álvarez, Lorenzo Justiniano Álvarez, Josefina Del Carmen Aguilar Álvarez, Mirna Isabel Álvarez De Villanueva e Ysabel María López Álvarez, contra los ciudadanos Aura Rosalinda Álvarez y José Enrique López Álvarez, en la cual solicita la aclaratoria del fallo de fecha 09-05-2016, en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en simultanea concomitancia con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Solicito formal aclaratoria sobre la sentencia dictada por este: Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa de fecha 09-05-2016, en referencia a los siguientes particulares 1.) Solicito que el tribunal corrija el error material involuntario en que incurrió al momento de proceder a decidir sobre el anexo Nº 1 donde ordena su partición así como también de todos sus anexos determinados en la referida experticia evacuada en autos y en un segundo punto dentro del mismo anexo Nº 1 establece que: el denominado anexo en consecuencia no forman parte de la partición en este proceso judicial el anexo Nº 1, punto dudoso que puede confundir al momento de la partición.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Del contenido de la mencionada norma legal, se desprende la existencia de un elemento temporal que estipula la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse, por lo que se hace necesario realizar un análisis por parte del juzgador, respecto al momento en que alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”.
Ahora bien, considera esta superioridad que el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo égide la Constitución derogada, desde luego, debe mantener su vigencia, siempre que no infrinja el nuevo espíritu, propósito y razón de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que no contravenga, tal como lo prevé su Disposición Derogatoria Única.
Con la entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental de 1999, es prioridad la exigencia de una nueva lectura a tono con sus valores, normas y principios, especialmente procesales; acorde con sus postulados dirigidos a obtener una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV: 49, 1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV: 49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV: 253).
El problema se plantea con relación a dos aspectos: (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.
De manera que la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales y garantías esenciales del proceso, extensible a todos los órganos del Estado y sus ciudadanos (Arts. 7 y 19 de la C.R.B.V.), hace necesario replantear y reinterpretar los ordenamientos creados antes de su entrada en vigencia, y que resultan incompatibles con la Constitución Patria, que indudablemente obliga, acorde con su artículo 334 a dejar un lado las normas que la contradigan.
Por ello, un sector de la doctrina casacional y especialistas en derecho procesal, han puntualizado que “el lapso para interponer las aclaratorias y ampliaciones a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso”. Se agrega, en un esfuerzo por aliviar la agotadora exigencia impuesta por la brevedad del lapso y la aleatoriedad de la oportunidad en que pudiera dictarse la sentencia, que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”. (Henríquez La Roche, 1995).
En tales razones, este Tribunal llega a la convicción de que, para salvaguardar los derechos y garantías procesales de los justiciables, resulta en justicia acoger la tesis de que en los Tribunales de instancia, el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias o interlocutorias con fuerza de definitiva debe ser el mismo para ejercer el recurso de apelación (en primera instancia) o en su defecto el que se confiere para casación (en segunda instancia), ello a tono con las garantías procesales que confiere la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en esto cabe precisar que este no es un criterio original, sino que ha venido siendo decantado y perfeccionado a través de sentencias dictadas por las Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales es necesario traer a colación en la forma que sigue:
A) Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 13-11-2012 (Municipio Chacao del Estado Bolivariano De Miranda Vs. Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), con ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ, al establecer:
PUNTO PREVIO
"Antes de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la representación municipal, debe la Sala precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tales medios de corrección de fallos consisten en: aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.
Al respecto, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé sobre la aclaratoria, específicamente, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto al momento en el cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”. (Agregado de la Sala).
No obstante, esta Sala Político-Administrativa, respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones del fallo, ha establecido que éste debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir -por su extrema brevedad- un menoscabo al ejercicio de tales derechos.
De esta manera, en sentencia Nro. 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., esta Máxima Instancia estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación, salvo que existiera previsión legal especial.
En efecto, en la mencionada decisión se dispuso lo siguiente:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”.
Ahora bien, cabe destacar en relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta Sala expresó en dicha decisión:
“(...) esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Así, esta Máxima Instancia interpretó que el lapso a que se contrae el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha de computarse de la siguiente manera:
1.- desde la publicación de la sentencia, cuando esta haya sido dictada dentro del lapso correspondiente.
2.- a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia haya sido publicada dentro del mismo, y
3.- a partir de la última notificación de las partes, cuando la sentencia hubiese sido publicada fuera del lapso para sentenciar, o del lapso de su único diferimiento.
En el presente caso se aprecia que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso general de treinta (30) días de despacho aplicable a los procedimientos que se tramitan por ante esta Sala; por tanto, el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde la publicación del fallo lo cual ocurrió el 11 de julio de 2012.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia en fecha 19 del mismo mes y año, estima la Sala que la solicitud formulada es tempestiva por haber sido presentada el cuarto (4°) día siguiente a su publicación y, por tanto, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en la citada disposición adjetiva. Así se declara.
B) Decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, del siguiente tenor:
“ACLARATORIA”
“En fecha 26 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Social publicó la sentencia N° 1171 declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO.
Publicado el fallo, el abogado Wilmer López, apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, solicitó aclaratoria de la decisión sobre el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, los cesta tickets; y, los intereses moratorios.
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
También debemos señalar lo decidido por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de julio de 2000:
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1171 publicada por esta Sala en fecha 26 de octubre de 2012, presentada por la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2012...”

Con fundamento en lo expuesto, acorde con la doctrina casacional apuntada que este Tribunal comparte plenamente y estando evidenciado en autos que la parte demandante solicitó la aclaratoria del fallo definitivo de fecha 09-05-2014, al cuarto día de su publicación, la cual resultó ser interpuesta en tiempo hábil, en consecuencia, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en el sentido de que ‘el tribunal corrija el error material involuntario en que incurrió al momento de proceder a decidir sobre el anexo Nº 1 donde ordena su partición así como también de todos sus anexos determinados en la referida experticia evacuada en autos y en un segundo punto dentro del mismo anexo Nº 1 establece que: el denominado anexo en consecuencia no forman parte de la partición en este proceso judicial el anexo Nº 1, punto dudoso que puede confundir al momento de la partición’.
Al respecto, considera esta superioridad que ciertamente en su fallo de fecha 09-05-2016 se incurrió en contradicción abierta entre lo establecido en la motivación ya que por una parte, se ordena la partición y liquidación de inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 Oeste; Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento, que le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16-07-1971; así como también de todos sus anexos, pero por otra parte, en la Dispositiva del fallo, a la vez que se incluye el mencionado ANEXO 1 de dicho Inmueble, seguidamente se excluye, al establecerse en el fallo:

2) El denominado anexo. En consecuencia no forma parte de la partición en este proceso judicial el anexo Nº 1, conformada es una planta baja y una planta alta, que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puesta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo 1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio, el cual esta ocupado por el ciudadano Jean Carlos hijo de la heredera Aura Rosalina Álvarez De Silva.


Entonces, considera esta superioridad que tal dicotomía y contrariedad donde por una parte se ordena la partición de dicho Anexo uno (1) y por la otra se excluye, por consiguiente crea la duda de que dicho Anexo Uno del Inmueble ya descrito, pueda formar parte de la presente partición, por lo que en consecuencia, conforme lo solicitado por la parte actora, esta superioridad aclara y amplía la sentencia de fecha 09-05-2016, y a tal efecto establece: Que también forma parte de la presente partición y liquidación de bienes hereditarios el denominado ANEXO 1 de la casa principal según lo determinó el experto, lo cual es una planta baja y una planta alta que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puerta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14 ,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio; y así se juzga administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
Queda así aclarado y ampliado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 09-05-2016.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Marilia Fernández.