REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.073.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.526.946, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, venezolano, Abogado, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.541, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.147, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO AVILA PEREZ Y ANTONIO RAMON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.068.759 y V- 4.302.100, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.950.291, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 79.147, de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
VISTOS: CON ALEGATOS.-
Recibida en fecha 03-05-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 12-04-2016, interpuesta por el abogado Freddy Vargas, actuado como Apoderada Judicial de la parte actora, contra Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por dicha parte, en fecha 07-04-2016, mediante el cual Niega la admisión de tales pruebas interpuestas por la parte actora.
Por auto de fecha 09-05-2016, se le dio entrada en esta alzada quedando signado bajo el Nº 6.073, y conforme lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos d Vivienda, se fija las 10:00 a.m.,del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral.
El día 17-05-2016, se celebró la audiencia oral prevista con antelación y comparecieron las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones y se declaró con lugar la apelación de la parte actora, quedando revocado parcialmente el auto del a quo de fecha 07-04-2016 y solo en lo atinente a la negativa de la admisión de las pruebas sobrevenidas promocionadas por la parte demandante, atinente a testimoniales, inspección judicial y de informes.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta superioridad consiste en la impugnación por la parte actora del auto del Tribunal de cognición de fecha, mediante el cual niega la admisión de las llamadas pruebas sobrevenidas promovidas por dicha parte, con base a la siguiente argumentación:
“...En cuando a las promovidas en el Capitulo II, donde la parte actora promueve como Pruebas Sobrevenidas, Testimoniales, Inspección Judicial, así como pruebas de informe, considerando que dado al momento en que le tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia, específicamente la condición de arrendataria de la parte que acciona, así como el tiempo de duración en su condición de arrendataria, surgió un elemento sobrevenido. El Tribunal al respecto observa:
El hecho controvertido es aquel relacionado con el objeto del litigio, que habiendo sido promovido es rechazado por la parte contraria, es decir aquellos hechos afirmados en la demanda que han sido contradichos en la contestación.
Así, en la presente causa el tema a decidir esta constituido por le derecho a la preferencia ofertativa que alega tener la parte actora, para lo cual señalo al inicio de su escrito liberar ser arrendataria y poseedora pacifica desde el año 2008 del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, edificio Ofir, piso 2, apartamento I-B, Barrio Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, a través de un contrato verbal, inicialmente con el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, en su condición de arrendador propietario, señalado por ultimo, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y consignado pruebas al respecto.
Tal y como consta en autos, en el escrito de contestación de la demanda presentada por el codemandado Carlos Arturo Ávila Pérez, frente a tales hechos, dicha parte negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete, tanto de manera especifica, entre los cuales se encuentran los extremos señalados por esta juzgadora como hechos controvertidos, los cuales constituyen elementos esenciales para incoar una demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal tal y como esta establecido en el Titulo VI, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual mal puede la parte accionante suponer que su condición de arrendataria, así como el tiempo de duración como arrendataria del inmueble objeto del litigio señalados como hechos contradictorios, puedan resultar elementos sobrevenidos en la causa, razón por lo cual y de conformidad con lo establecido en el articulo eiusdem este Tribunal Niega la admisión de tales pruebas interpuestas por la parte actora.
Ahora bien, consta de las presentes actuaciones que ante la demanda incoada por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete contra los ciudadanos Carlos Arturo Ávila Pérez y Antonio Ramón Araujo por retracto legal arrendaticio alegándose con relación a un inmueble arrendado ubicado en la carrera 2 entre calle 3 y 4, edificio Ofír, piso 2, apartamento I-B, Barrio Simon Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en virtud de un contrato verbal inicialmente con el ciudadano Roberto Antonio González Hidalgo y posteriormente con el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, en su condición de arrendador propietario, , y como quiera que el referido apartamento fue vendido por dicho ciudadano al ciudadano Antonio Ramón Araujo según documento registrado ante el Registro Publico del Estado Portuguesa en fecha 07-07-2015, bajo el Nº 13, protocolo I, tomo 1º folio del 1 al 5 que acompaña, es por lo que interpone demanda por retracto legal arrendaticio y pide sean condenados por el Tribunal en reconocer la nulidad de la venta del referido inmueble de conformidad con el articulo 125 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia se le subrogue y se le venda u ordene a los demandados la venta del mencionado inmueble y para el caso de que no quieran convenir la demanda la sentencia que dicte sea declarada titulo suficiente y eficaz para trasmitirle la propiedad de los derechos y acciones que pertenecía al arrendador propietario Carlos Arturo Ávila Pérez, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña de conformidad con el artículo 100 de la referida Ley una serie de instrumento para demostrar su pretensión.
En su oportunidad el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez, dio contestación a la demanda incoada en su contra la cual la contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes; niega la relación arrendaticia, alega que el inmueble objeto de la pretensión no es el mismo que se señala en el procedimiento que la parte actora intentara ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 12-01-2015; rechaza que la actora haya consignado pago por concepto de alquiler, ya que esos pagos fueron realizados por otro inmueble el cual fue vendido y no el apartamento 1B, que es el inmueble que ocupa desde el 10-04-2015. Por otra parte niega y rechaza la supuesta violación del derecho preferente de oferta arrendaticia realizada por la actora por cuanto al momento que se ejerce la acción, ya la supuesta venta se había dejado sin efecto por tanto no existe venta de inmueble alguna. La parte demanda promovió la prueba testimonial pertinente.
Verificada la contestación de la demanda el Tribunal a quo por auto de fecha 11-03-2016, fija los hechos y los limites de la controversia quedando como hechos controvertidos los siguientes: 1) La condición de arrendataria de la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete en relación al inmueble identificado en su escrito de demanda; 2) el estado de solvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente y la venta del inmueble objeto de la pretensión a un tercero; en consecuencia, ordena la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30-03-2016, el Abogado Freddy Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual en sus capitulo II, III y IV, promueve la denominada pruebas sobrevenidas para demostrar la condición de arrendataria de su representada y el tiempo de duración del contrato hechos estos que considera elementos sobrevenidos establecidos en la distribución de la carga probatoria conforme a nuestra constitución que consolida el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y Formas Procesales Previstos en el Primer Aparte de su articulo 253, junto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 y ambos complementados por el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y por ello promueve las siguientes pruebas de testigos, de inspección judicial y de informes, las cuales tienen por objeto demostrar los siguientes hechos: que la demandante es residente y ocupa en calidad de arrendataria el identificado inmueble y está solvente con el canon de arrendamiento, que se determinen las características del mismo en cuanto si se trata de una oficina de comercio o de habitación familiar; que se deje constancia de la identificación de las personas que viven en dicho apartamento y con relación a la prueba de informe pide que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sede en Guanare para que informe con relación a si la demandante se encuentra inscrita como arrendataria; si el ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez se encuentra inscrito como Arrendador; si ante esa oficina se lleva un procedimiento de cancelación por pago de arrendamiento por parte de la demandante del ciudadano Carlos Arturo Ávila Pérez y si se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios. De otra parte se pide información a la empresa CORPOELEC, Ofician Biscucuy Municipio Sucre para que informe si la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete tiene suscrito Contrato de Servicio. Señala la demandante que mediante estas pruebas tiene por finalidad demostrar que efectivamente tiene suficiente tiempo ocupando dicho inmueble en calidad de arrendataria y que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por ultimo promueve la actora la prueba de informe solicitando se oficie a la Oficina de Registro Publico mencionada para que informe si en la misma se protocolizó un documento relativo a condominio bajo régimen de propiedad horizontal bajo el numero 159 folio 1 al 8 tomo 4º del protocolo 1º, 3er trimestre del año 2010, todo ello para demostrar que el apartamento ya identificado esta actualmente ocupado por la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete.
El Tribunal de la causa por auto de 07-04-2016, niega la admisión de las prenombradas pruebas sobrevenidas.
Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto al régimen de pruebas sobrevenidas, establece el articulo 113 del la Ley que rige esta materia que ‘cuando algunas de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación según el caso, deberá justificar la pertinencia, legalidad y motivos por las cuales no los hizo en su debida oportunidad. El Juez o Jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y en caso de considerarla admisible establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de la Ley’.
En el presente caso se observa, que la parte demandante expuso los motivos por los cuales promovió la denominada prueba sobrevenida, que tiene su origen en lo expuesto por el Tribunal a quo en su auto de fecha 11-03-2016, cuando afirma que quedan como hechos controvertidos: La condición de arrendataria de la ciudadana Matilde Ramírez de Navarrete con relación al identificado inmueble ubicado entre calle 3 y 4 edifico Ofir, piso 2, Barrio Simon Bolívar de la población de Biscucuy y el tiempo de duración de dicha arrendataria; así como también el estado de solvencia de los cánones de arrendamientos correspondientes y la venta del inmueble objeto de la pretensión a otro, de lo cual a juicio de este Tribunal se puede deducir, que habiendo negado la parte demandada la condición de arrendataria de la demandante, la ocupación de dicho inmueble y el impago de los cánones arrendaticio estos hechos y circunstancias resultan sobrevenidos los cuales no lo serían si se hubiera admitido por la parte demandada la condición de arrendataria de la demandante y el pago de los cánones arrendaticio, pues como quedó escrito, la parte demandada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, negando inclusive la condición de arrendataria de la demandante en tales motivo y por cuanto las pruebas sobrevenidas promocionada por la parte actora resultan admisible de acuerdo al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil ya que no están prohibidas expresamente por la ley y resultan conducente para la demostración de la pretensión de la parte demandante, y aunado a ello la parte demandada en la oportunidad legal no las impugnó, ni se opuso a su admisión. Así se resuelve.
En tales motivos, considera esta superioridad que las referidas pruebas indicadas por la parte demandante en los capítulos II, III, IV, de su escrito promotorio atinentes deben ser admitidas a sustanciación por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.
Con relación a los alegatos formulados por las partes estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Como corolario ha lugar la apelación de la parte actora. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, seguido por la ciudadana MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE contra los ciudadanos CARLOS ARTURO Y ANTONIO RAMON ARAUJO, ambos identificados.
En consecuencia se ordena la admisión de las pruebas sobrevenidas promocionadas por la parte actora señaladas en su escrito promotorio en los Capítulos II, III y IV, atinentes a testimoniales, inspección judicial y prueba de informes.
Se declara con lugar la apelación y queda revocado parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 07-04-2016, y solo por lo que respecta a la inadmisión de las indicadas pruebas sobrevenidas promocionadas por la demandante.
No hay costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta días de Mayo de dos mil dieciséis Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: a.m. Conste.
Stria.
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