JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare 31 de Mayo de 2016.
206º y 157

En fecha 30-05-2016, comparece ante este tribunal el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.176, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio de Divorcio seguido por Dalba del Carmen Torres de Betancourt, contra el ciudadano Desiderio Betancourt, en la cual solicita la aclaratoria del fallo de fecha 09-05-2016, en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solito a este honorable Tribunal se sirva corregir el error material involuntario cometido en la sentencia definitiva de fecha 09-05-2016, que antecede a esta diligencia, toda vez que en el dispositivo del fallo y el mismo oficio se envió al Registro Publico respectivo, que atañe a la forma y no al fondo, este Tribunal repitió en el dispositivo y en el oficio los datos regístrales del inmueble que vendió el demandado – por obvias razones nunca se va a lograr registrar la medida nominada siendo lo correcto como fue señalado en el libelo: “… bien inmueble que adquirió en plena propiedad, en fecha 16-10-2009, Protocolo 1º, Tomo 6,4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 50, folios 221 al 225, como se evidencia mediante documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 06-11-2013, bajo el Nº 22, Tomo 29, del protocolo de trascripción del año 2013, folios 139…” ( el cual se acompañó en copia certificada el documento de lotificacion o parcelamiento, excluyendo el que ya fue vendido por supuesto); petición esta sobre el alcance del derecho a la ejecución de los fallos que se dicten ya en fase de ejecución, habida cuenta de que no es nuestra intención recurrir en casación dicho fallo, mucho menos por una formalidad impropia que bien puede corregirse ipso facto por esta alzada, para materializar en parte una de las medidas dictadas, y de no hacerlo inejecutable, dejado a salvo las actuaciones y correcciones oficiosas que pudiere observar este Tribunal”.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

En el caso sub-examine se observa, que en la motiva del fallo dictado por esta superioridad en fecha 09-05-2016, se estableció:

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente en derecho, acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenare y gravar sobre los identificados seis lotes de terrenos que fueron parcelados, denominados: Lote Uno, Lote Dos, Lote Tres, Lote Cuatro Lote Cinco y Lote Siete, situado en el Barrio El “Centro” de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Número catastral 18.04.04.001.0016.00010000.0000 y que le pertenece al ciudadano Desiderio Betancourt, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 05-11-2013, inscrito bajo el Nº 22 folios 139 al Tomo 29 Protocolo de Transcripción del año 2013. Así se dispone.
Quedando en consecuencia excluido de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno numerado Lote seis (6) vendido por el demandado al ciudadano Desiderio Betancourt, al ciudadano Dhenys Williams Betancourt Torres, cuya ubicación, área, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.


Pero en la dispositiva del fallo, se incurrió en un error material que acarrea duda y confusión, el cual hace inejecutable el fallo y es que se acuerda la medida de prohibición pero sin precisar el asiento de protocolización de dicho inmueble, el cual resultó ser adquirido en plena propiedad por el demandado según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 16-10-2009, Protocolo 1º, Tomo 6,4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 50, folios 221 al 225, y el cual fue parcelado como se evidencia mediante documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 06-11-2013, bajo el Nº 22, Tomo 29, del protocolo de trascripción del año 2013, folios 139; y al cual, debe excluirse de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno numerado Lote seis (6) vendido por el demandado al ciudadano Desiderio Betancourt, al ciudadano Dhenys Williams Betancourt Torres, cuya ubicación, área, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Ahora bien se constata de las presentes actuaciones que el co-apoderado de la parte actora Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar solicita la presente aclaratoria al día 30-05-2016, o sea al sexto día siguiente a la publicación del fallo definitiva, pero lo que, si se puede comprobar de acuerdo a la certificación que hace el Juez a quo en su auto de fecha 15-04-2014, denegatorio de la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de 07-04-2014, es que la misma, se formuló, en el cuarto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, cuya solicitud en criterio de este Tribunal no resulta extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cual pregona que la aclaratoria debe solicitarse el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día de despacho siguiente a ella, ya que del contenido tenido de la mencionada norma legal, se desprende la existencia de un elemento temporal que estipula la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse, por lo que se hace necesario realizar un análisis por parte del juzgador, respecto al momento en que alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”.
Considera esta superioridad que el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo égide la Constitución derogada, desde luego, debe mantener su vigencia, siempre que no infrinja el nuevo espíritu, propósito y razón de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que no contravenga, tal como lo prevé su Disposición Derogatoria Única.
Con la entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental de 1999, es prioridad la exigencia de una nueva lectura a tono con sus valores, normas y principios, especialmente procesales; acorde con sus postulados dirigidos a obtener una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV: 49, 1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV: 49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV: 253).
El problema se plantea con relación a dos aspectos: (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.
De manera que la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales y garantías esenciales del proceso, extensible a todos los órganos del Estado y sus ciudadanos (Arts. 7 y 19 de la C.R.B.V.), hace necesario replantear y reinterpretar los ordenamientos creados antes de su entrada en vigencia, y que resultan incompatibles con la Constitución Patria, que indudablemente obliga, acorde con su artículo 334 a dejar un lado las normas que la contradigan.
Por ello, un sector de la doctrina casacional y especialistas en derecho procesal, han puntualizado que “el lapso para interponer las aclaratorias y ampliaciones a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso”. Se agrega, en un esfuerzo por aliviar la agotadora exigencia impuesta por la brevedad del lapso y la aleatoriedad de la oportunidad en que pudiera dictarse la sentencia, que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”. (Henríquez La Roche, 1995).
En tales razones, este Tribunal llega a la convicción de que, para salvaguardar los derechos y garantías procesales de los justiciables, resulta en justicia acoger la tesis de que en los Tribunales de instancia, el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias o interlocutorias con fuerza de definitiva debe ser el mismo para ejercer el recurso de apelación (en primera instancia) o en su defecto el que se confiere para casación (en segunda instancia), ello a tono con las garantías procesales que confiere la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en esto cabe precisar que este no es un criterio original, sino que ha venido siendo decantado y perfeccionado a través de sentencias dictadas por las Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales es necesario traer a colación en la forma que sigue:
A) Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 13-11-2012 (Municipio Chacao del Estado Bolivariano De Miranda Vs. Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), con ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ, al establecer:
PUNTO PREVIO
"...Al respecto, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé sobre la aclaratoria, específicamente, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto al momento en el cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”. (Agregado de la Sala).
No obstante, esta Sala Político-Administrativa, respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones del fallo, ha establecido que éste debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir -por su extrema brevedad- un menoscabo al ejercicio de tales derechos.
De esta manera, en sentencia Nro. 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., esta Máxima Instancia estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación, salvo que existiera previsión legal especial.
En efecto, en la mencionada decisión se dispuso lo siguiente:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”.
Ahora bien, cabe destacar en relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta Sala expresó en dicha decisión:
“(...) esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Así, esta Máxima Instancia interpretó que el lapso a que se contrae el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha de computarse de la siguiente manera:
1.- desde la publicación de la sentencia, cuando esta haya sido dictada dentro del lapso correspondiente.
2.- a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia haya sido publicada dentro del mismo, y
3.- a partir de la última notificación de las partes, cuando la sentencia hubiese sido publicada fuera del lapso para sentenciar, o del lapso de su único diferimiento.
En el presente caso se aprecia que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso general de treinta (30) días de despacho aplicable a los procedimientos que se tramitan por ante esta Sala; por tanto, el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde la publicación del fallo lo cual ocurrió el 11 de julio de 2012.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia en fecha 19 del mismo mes y año, estima la Sala que la solicitud formulada es tempestiva por haber sido presentada el cuarto (4°) día siguiente a su publicación y, por tanto, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en la citada disposición adjetiva. Así se declara.
B) Decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, del siguiente tenor:
“ACLARATORIA”
“...Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
También debemos señalar lo decidido por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de julio de 2000:
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación]...”

Con fundamento en lo expuesto, acorde con la doctrina casacional apuntada que este Tribunal comparte plenamente y estando evidenciado en autos que la parte demandada solicitó la aclaratoria del fallo definitivo de fecha 09-05-2016, al sexto día de su publicación, O sea dentro de los diez (10) días hábiles que se conceden para anunciar casación, resultando interpuesta en tiempo hábil, en consecuencia, esta superioridad, pasa aclarar el fallo proferido en los términos siguientes:
Se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa de fecha 16-10-2009, en el Protocolo 1º,Tomo 6º, 4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 50, folios 221 al 225, constituido dicho inmueble por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Barrio el “Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral 18.04.04.001.0016.0001.0000.0000.0000 con un área de 1.089 metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.089,62 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle las Delicias con Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts); SUR: Solar y Casa de Rafael Urbina, con Cuarenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (48,20 Mts); ESTE: Drenaje de agua de las lluvias, con Diez Metros con Cinnuenta Centímetros (10,50 Mts); y OESTE: Avenida Gabaldon con Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros mas Dos Metros con Veinte Centímetros Mas Trece Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17,50+ 2,20+ 13,85 Mts), el cual dicho inmueble fue dividido o parcelado en siete (7) lotes de terreno cuyas medidas, linderos y características se describen en su asiento registral de parcelamiento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 05-11-2013, quedando inscrito bajo el Nº 22, folio 139 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Queda en consecuencia, excluido de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar el denominado LOTE SEIS (6) de terreno, el cual fue vendido por el ciudadano Desiderio Betancourt, al ciudadano Dhenys Williams Betancourt Torres, según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual tiene una superficie de seis metros de frente (6 Mts de frente) por Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40Mts de fondo), para un área total de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (74,40Mts2), que formaba parte de una mayor extensión de Mil Ochenta y Nueve Metros Cuadrado con Sesenta Y Dos Centímetros (1.089,62Mts), ubicado en el Bario Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Queda así aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 09-05-2016 y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Líbrese el oficio correspondiente al ciudadano Registrador competente y déjese sin efecto la comunicación que le fue remitida según oficio Nº 0500-110 de fecha 10-05-2016

El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stría.