REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.041.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.835.464, V-8.051.789, V-4.244.856, V-5.131.579 y V-9.258.804, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS AROCHA VILLANUEVA, JESSICA LISMAR SILVA HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 155.450, 165.023 y 150.560, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.069.906 y V-10.054.544 respectivamente, de este domicilio; la primera nombrada representada por su apoderado judicial, Abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.035, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-01-2016 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 30-11-2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, dejados por la De cujas incoada por los ciudadanos José Luis Álvarez, Lorenzo Justiniano Álvarez, Josefina Del Carmen Aguilar Álvarez, Mirna Isabel Álvarez de Villanueva e Ysabel María López Álvarez, contra los ciudadanos Aura Rosalina Álvarez y José Enrique López Álvarez. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 21-01-2016 se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 6.041.

El 25-02-2016, el apoderado actor Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado presenta escrito de informes, donde alega que el Juez a quo no dio por demostrado que los anexos realizados y demás construcciones aledañas a la vivienda principal no fueron construidos por la causante Melani Filiberta Alvarez, conlo cual se dejaron de aplicar los artículos 529, y 555 del Código Civil, que señalan de que las construcciones hechas sobre un terreno se presume sea propiedad de su titular; que por otra parte que el inmueble objeto de la experticia posee únicamente un registro de propiedad, pero físicamente el inmueble está dividido en cuatro edificaciones: casa principal; y tres anexo; la casa principal ocupada por el ciudadano José Enrique López Álvarez, el anexo 1 ocupado por Jean Carlos; el anexo 2 ocupado desde hace 12 años, en condición de inquilina por la ciudadana Velmary Mena y el anexo tres o casa cuatro, ocupada por la ciudadana Aura Rosalina Álvarez. Que por otra parte tales anexos no son independientes de la propiedad de la casa principal.

En fecha 10-03-2016, oportunidad para observaciones a los informes de la parte actora, sin que la contraparte hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estado en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Aducen los demandantes que el día 26 de Marzo del 2011 falleció ab-intestato la ciudadana Melania Feliberta Álvarez en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y estaba domiciliada en la carrera 12 entre calle 16 y 17 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, según consta del acta del defunción que acompaño marcado con letra “D”, dejando como únicos y universales herederos a los demandantes y a los demandados, ciudadanos Aura Rosalina Álvarez y José Enrique López Álvarez, como bien hereditario un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 Oeste; Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento, que le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16-07-1971, el cual acompaña marcado con la letra “C”, y es el caso que tienen inconveniente con sus hermanos señalados como accionados, que se encuentran con el mismo derecho que ellos y están en perfecto conocimiento de que este bien les pertenece a todos por igual, pero ellos se han negado a partir en forma amistosa esta comunidad del bien dejado por su amada madres, es por lo que se ven en la obligación de solicitar la partición de manera contenciosa y en efecto demandan a los ciudadanos Aura Rosalina Álvarez y José Enrique López Álvarez, para que convenga en parir y liquidar el bien dejado en herencia. Fundamentan la demanda en los artículos 768, 1069, 1.070, 1.071 del Código Civil en relación al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estima la demanda en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

En fecha 13-10-2014 es admitida la demanda por el a quo.

En su oportunidad, el Abogado Cesar Alberto Pimentel, en su condición de apoderado de la co-demandada ciudadana Aura Rosalina Álvarez de Silva, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual admite que su cliente es hija legítima de la ciudadana Álvarez Melania Filiberta, según se evidencia de partida de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Papelón, estado Portuguesa y por tanto admite que la mencionada De cujas era su madre legítima. Rechaza y niega la pretensión incoada en su contra de su mandante, que la presente partición y liquidación de bienes hereditarios, no es específica, ni real sobre el estado verdadero y actual del bien inmueble objeto principal, al cual su representada con recursos propios ha contribuido en la mejora y reestructuración del inmueble en comento; niega que el inmueble objeto de partición sea de exclusiva propiedad de la comunidad hereditaria, por cuanto le ha realizado mejoras en su estructura metálica, como son rejas, protectores y puertas, impermeabilización de las paredes internas y externas, y que el inmueble objeto de partición es el que aparece identificado en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare de fecha 16 de Julio de 1971 que esta identificado bajo los siguiente linderos Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oráa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento.

El co-demandado, ciudadano José Enrique López Álvarez en su escrito de contestación a la pretensión, admite su cualidad de heredero y señala que la vivienda que es objeto de partición es la que esta en la parte de la esquina de la carrera 12 y que según la Carta Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, marcado con la letra “D”, ha sido objeto de mejoras y modificaciones porque se construyó una serie de anexos y uno de estos, es ocupado por su persona y grupo familiar y que los demandantes han tenido comportamientos violentos queriéndose introducir en el anexo que el ocupa conjuntamente con su familia, esposa e hijo con el objeto de desalojarlos, forzando la cerradura de la puerta principal, por lo cual los denunció por ante de Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde firmaron una caución de que se le dejaría entrar pero sin violentar cerraduras, ni llegar de manera agresiva a su hogar. Admite la cualidad que se le atribuye como coheredero de la sucesión, según se evidencia en la declaratoria de únicos y universales herederos de fecha 1709-2012, la cual anexa. Admite ocupar en forma pacífica conjuntamente con su grupo familiar un anexo del inmueble objeto de sucesión desde hace treinta y cuatro (34) años aproximadamente, tiempo en el cual se dedicó a cuidar y atender a su madre, dada su precaria condición de salud, todo ello aunado a su carencia habitacional, lo cual ha motivado a tener como su residencia la vivienda en cuestión, tal como consta de la constancia de residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Electoral de fecha 18-11-2014, que anexa marcada con la letra “B” y la constancia no poseer vivienda propia emanada de la Coordinación de Prevención del Delio y Participación ciudadana, marcada con la letra “C”.
Que niega y rechaza que el bien inmueble adquirido por herencia sea estrictamente el invocado como centro de litigio con las mencionadas características y especificaciones promovidas por la parte actora, a que en la actualidad goza de linderos distintos a los mencionados, tal como se demuestra en la Carta Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, marcada con la letra “D”, además de haber sido objeto de mejoras y modificaciones correspondientes a la construcción de una serie de anexos de los cuales uno estos es el ocupado por su persona y grupo familiar, quedando evidenciado el estado actual de la vivienda mediante prueba fotográfica, marcado con la letra “E”..
Que replica, refuta y desdeña la falsa presunción de la parte actora en cuanto a el posible daño, deterioro o enajenación del inmueble en que pudiéramos vernos involucrados mi hermana Aura Rosalina Álvarez y mi persona, justificándolos indebidamente para la procedencia de una medida innominada de secuestro, en circunstancias de hecho completamente ajenas a la realidad, ya que en primer lugar, porque resulta absurdo pensar en deteriorar o dañar el inmueble en su perjuicio, cuado su realidad es la imposibilidad de ofrecerle una vivienda digna a su familia, siendo esta bienhechuría la alternativa más cercana de habitabilidad que pueden tener; además de que el inmueble representa un patrimonio familiar de gran sentido emocional por ser la casa materna. Y en segundo lugar, es falso que desde la fecha del fallecimiento de su madre, se les haya impedido a sus hermanos acceder al inmueble de forma violenta o arbitraria, tal como se hace ver, posesionándose a ultranza del inmueble, ya que por el contrario, tales comportamiento de violencia son atribuibles exclusivamente a la parte actora en virtud a que estos se presentaron a mediados del mes de febrero del año 2012 en el anexo que actualmente habitan llegaron en forma violenta y grosera a intimidarlos a su esposa de cinco meses de embarazo para ese entonces junto a sus hijas de nueve y un año, respectivamente, con insultos.
Que se opone a la partición y liquidación de comunidad de bienes hereditarios, ya que desde la fecha de fallecimiento de su madre el 26-03-2011 hasta la presente fecha no se ha efectuado la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser este un quien es el órgano competente para ello y es un requisito sine qua non para cualquier acto de disposición de un inmueble de objeto de sucesión donde se declare los activos como los pasivos dejado por el causante. Que así mismo cabe destacar a todo evento que los demandantes en su escrito libelar de demanda, formalmente no han dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 777 ejusdem, por cuanto a tenor de esta normativa, imperativamente se ha de expresar, a todo evento la proporción en que deben dividirse, sin que tal advertencia de ausencia de este requisito esencial, sugiera contravención a su incuestionable posición e intencionalidad firme e inequívoca de oponerse formalmente a la partición demandada. Así mismo refuta y replica el valor de un Millones de Bolívares que se pretende dar al inmueble objeto de la partición, rechazando que el objeto de la referida pretensión alcance dicha suma o cuantía.

Abierta la causa a prueba los demandantes, promovieron pruebas ratificando las que habían promovido con la demanda y promovieron los testimonios de los ciudadanos Delia Rosa Villanueva Sierra, Ramona del Carmen Sánchez Jiménez, Graida Gregoria Peraza González, Anny Walolly Aguaje Peraza, Sara Mercedes Villanueva de Arocha e Inicil Esther Ynfante.

El día 18 de Mayo del 2015 el a quo dicto de oficio auto para mejor proveer ordenando una experticia, para determinar e identificar si el preidentificado inmueble objeto de partición esta dividido en varios anexos, ya que según el documento de propiedad el mismo esta identificado con las características de tres habitaciones, una sala, un recibo, techo de zinc, piso de cemento y esta ubicado en el Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son los siguientes Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa., para lo cual en su oportunidad fue designado el experto Ingeniera Romaye A. Díaz C., quien en fecha 29-07-2015, consignó la respectiva experticia.

En fecha 30-11-2015 e Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión definitiva del a quo de fecha 30-11-2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos José Luis Álvarez, Lorenzo Justiniano Álvarez, Josefina Del Carmen Aguilar Álvarez, Mirna Isabel Álvarez de Villanueva e Ysabel María López Álvarez, contra los ciudadanos Aura Rosalina Álvarez y José Enrique López Álvarez

Respecto a la institución de la partición y liquidación de bienes comuneros, señalan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.


En cuanto a las normas sustantivas referidas a la partición, se señalan las siguientes contenidas en el Código Civil:
Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Artículo 1.067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

En el caso sub-examine, ante la pretensión de los demandantes de que se declare la partición y subsecuente liquidación del inmueble identificado en autos, el cual pertenece a las partes procesales como consta del título de propiedad que anexa la parte actora en el escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, Tercer Trimestre de fecha 16-07-1971, el cual acompaña marcado con la letra “C”, el cual se le confiere valor de instrumento público de conformidad con el artículo 1.357; y en la misma forma se aprecian los siguientes documentos públicos: 1) El acta de defunción de la De cujas Melania Álvarez, fallecida el día 26-03-2011; 2) Las actas de nacimiento de los ciudadanos José Luis Álvarez, Lorenzo Justiniano Álvarez, Josefina Del Carmen Aguilar Álvarez, Mirna Isabel Álvarez de Villanueva e Ysabel María López Álvarez, Aura Rosalina Álvarez y José Enrique López Álvarez y el decreto declarativo de únicos y universales pronunciado en fecha 13-10-2014 por el Juzgado de la causa; quedando así demostrados que los mencionados ciudadanos son los únicos y legítimos herederos universales de la referida causante.
Como consta del escrito de contestación a la demanda presentado por los co-demandados ciudadanos Aura Rosalina Álvarez de Silva y José Enrique López Álvarez, además que contradijeron la pretensión partitoria deducida por la parte actora, la primera adujo que al inmueble le ha realizado mejoras en su estructura metálica, como son rejas, protectores y puertas, impermeabilización de las paredes internas y externas, y que el inmueble objeto de partición es el que aparece identificado en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare de fecha 16 de Julio de 1971 que esta identificado bajo los siguiente linderos Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 Sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oráa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento. El segundo de los nombrados, también rechazó la demanda y se opone a la partición ya que según la documentación que produce, consta que desde el año 1980 habita de forma permanente en esta ciudad de Guanare en el Barrio El Cementerio, calle 17 casa Nº 16-6, y señala que la vivienda que es objeto de partición es la que esta en la parte de la esquina de la carrera 12 y que según la Carta Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, marcado con la letra “D”, ha sido objeto de mejoras y modificaciones porque se construyó una serie de anexos y uno de estos, es ocupado por su persona y grupo familiar y que los demandantes han tenido comportamientos violentos queriéndose introducir en el anexo que el ocupa conjuntamente con su familia, esposa e hijo con el objeto de desalojarlos, forzando la cerradura de la puerta principal, por lo cual los denunció por ante de Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y aduce que solo es objeto de la partición sólo es objeto de partición el bien inmueble que está ubicado en el Barrio El Cementerio, en la carrera 12, hoy denominado corredor vial, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-6 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cual consta de tres habitaciones, sala-recibo, esta techada de zinc, piso de cemento, y cuyas medidas y demás particularidades consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa, el 16-07-1971, quedando anotado en el Protocolo Primero bajo el Nº 24, folio 52 fte al 53 Vto., Tercer Trimestre de ese año.

En tal sentido el Tribunal, ya analizada la prueba documental promocionada por la parte actora pasa al estudio de los siguientes medios probatorios.

A) Prueba testimonial de la parte actora.

De los testigos promocionados rindieron declaración las ciudadanas Ramona del Carmen Sánchez Jiménez, Graida Gregoria Peraza González, Anny Walolly Azuaje Peraza y Unicil Esther Ynfante.

La ciudadana Ramona del Carmen Sánchez Jiménez, fue interrogada así: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta Melania Álvarez. Contestó: si desde hace mucho tiempo, ella vivía allí en la carrera 12 entre calles 16 y 17, frente a Casa Cuna. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana Melania Álvarez. Contestó: si, yo los conozco a todos. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida Melania Álvarez. Contestó: en la dirección que dije antes, carrera 12 entre calles 16 y 17, frente a Casa Cuna. CUARTA: que diga la testigo si sabe que MELANIA ÁLVAREZ murió en fecha 26-03-2011. Contestó: si, ella murió justamente en esa fecha. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos José López y Aura Álvarez se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contestó: bueno, yo he oído algunos comentarios de alguno de los hijos con respecto a eso.

La ciudadana Graida Gregoria Peraza González, le fueron formuladas las siguientes preguntas:: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta MELANIA ÁLVAREZ. Contestó: si, la señora de la conocí porque fue amiga de mi mamá. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana Melania Álvarez. Contestó: no, de verdad no los conozco, al único es al señor José Luis. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida Melania Álvarez. Contestó: por aquí por el barrio La Arenosa exactamente no recuerdo la dirección, se que es en el barrio La Arenosa. CUARTA: que diga la testigo si sabe que Melania Álvarez murió en fecha 26-03-2011. Contestó: no recuerdo la fecha exacta en que murió. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos José López Y Aura Álvarez se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contestó: de verdad que eso no me consta.

La ciudadana Anny Walolly Azuaje Peraza, fue inquirida así: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta Melania Álvarez. Contestó: si, la conocí porque era amiga de mi abuela. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana Melania Álvarez. Contestó: conozco a dos de ellos, al señor José Luis y a la señora Mirna. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida Melania Álvarez. Contestó: por la carrera 12 en el barrio La Arenosa. CUARTA: que diga la testigo si sabe que Melania Álvarez murió en fecha 26-03-2011. Contestó: la fecha exacta no la se pero si se que murió en el año 2011. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos José López Y Aura Álvarez se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contestó: no, no se con exactitud, algunos comentarios he escuchado pero no podría asegurar nada.

La ciudadana Sara Mercedes Villanueva de Arocha, depuso en los términos siguientes a la pregunta PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta Melania Álvarez, y desde hace cuantos años la conoció. Contestó: si, la conocí desde hace más de treinta (30) años. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana Melania Álvarez. Contestó: los conozco a todos. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida Melania Álvarez. Contestó: en una casa en la carrera 12, frente a la Casa Cuna, esa fue su casa. CUARTA: que diga la testigo si sabe que Melania Álvarez murió en fecha 26-03-2011. Contestó: si. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos José López y Aura Álvarez se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contestó: bueno, he oído porque no me consta, pero de oído eso. SEXTA: que diga la testigo si sabe que el inmueble donde habitaba la ciudadana Melania Álvarez con sus hijos, era de su propiedad. Contestó: si, era de su propiedad, se lo regalo el papá de ella. Cesaron las preguntas. El demandado con la asistencia antes descrita considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si le une o posee algún vínculo consanguíneo con el Apoderado legal de los demandantes en la presente causa, el Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, de cédula V-8.064.525. Contestó: si tengo un vínculo con él, soy su mamá.

La ciudadana Inicil Esther Ynfante, declara tenor de los siguientes particulares: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta Melania Álvarez, y desde hace cuantos años la conoció. Contestó: si, la conocí de trato y vista, hace más o menos cuarenta (40) años que la conocí. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana Melania Álvarez. Contestó: si, los conozco a todos porque compartí con ellos. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida Melania Álvarez. Contestó: carrera 12, frente a la actual Casa Cuna. CUARTA: que diga la testigo si sabe que Melania Álvarez murió en fecha 26-03-2011. Contestó: si se, eso hace mas o menos aproximadamente como tres (03) años. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos José López y Aura Álvarez se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contestó: si, lo se porque yo he oído los comentarios de eso. SEXTA: que diga la testigo si sabe que el inmueble donde habitaba la ciudadana Melania Álvarez con sus hijos, era de su propiedad. Contestó: si, porque esa es una herencia que le dejaron a ella. Cesaron las preguntas. El demandado con la asistencia antes descrita considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si en virtud a lo dicho por Ud., que conoció durante cuarenta (40) años a la señora Melania Álvarez, así como manifestó que se reunía con sus hijos, le unió en consecuencia un vínculo de amistad con la señora fallecida y con sus hijos. Contestó: si existía un vínculo de amistad entre nosotros.

Con relación de las deposiciones realizadas por las ciudadanas Ramona del Carmen Sánchez Jiménez, Graida Gregoria Peraza González, Anny Walolly Azuaje Peraza y Unicil Esther Ynfante, así como de las repreguntas a las cuales fueron sometidas por la contraparte, se extrae que en sus declaraciones hacen énfasis en que conocieron a la difunta Melania Álvarez, quien estaba residenciada en la carrera 12 entre calles 16 y 17, y falleció el día 26-03-2011; y por su parte la testigo ciudadana Inicil Esther Ynfante, manifiesta que los demandados en este juicio se han negado a partir amistosamente la herencia, pero no indica en que fecha tuvo conocimiento de ese hecho; por lo que en resumen, considera el Tribunal que dichas declaraciones no aportan mérito útil a la presente controversia y por tanto se desechan estas declaraciones. Así se decide.

1) Prueba documental de la parte demandada.

a) Copia simple decreto de único y universales herederos de la difunta Melania Filiberta Álvarez. emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dicho instrumento ya fue analizado positivamente en el cuerpo de este fallo.

b) Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare donde el ciudadano José Enrique López Álvarez, bajo fe de juramento declara que desde el año 1980, habita de forma permanente en esta ciudad de Guanare en el Barrio El Cementerio, calle 17 casa Nº 16-6, el Tribunal aprecia para demostrar ese hecho como es que tiene la residencia en esa dirección y la cual es una documental pública por estar suscrita y sellada por el Registrado Civil del Municipio Guanare.
Este instrumento no se aprecia por ser una manifestación unilateral bajo juramento del ciudadano José Enrique López Álvarez, ello acorde con el principio de alteridad de la prueba, cual significa, para nadie es lícito crearse su propia prueba.

c) Constancia original emanada de la Coordinadora Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare de feche 18-11-2014, en la cual hace constar que el ciudadano José Enrique López Álvarez esta domiciliado en el Barrio Cementerio sector 1 calle 16 y 17 casa Nº 16-6 de este ciudad de Guanare, que el Tribunal aprecia por emanar de un funcionario público competente donde da fe que el mencionado ciudadano esta domiciliado en la dirección anteriormente indicada.
Esta prueba se aprecia con mérito indiciario para demostrar que dicho ciudadano para el día 18-11-2014, se encuentra domiciliado en la indicada dirección sito en el inmueble objeto de la presente acción de partición y liquidación de bienes hereditarios.

d) Boletín de Registro Catastral inmobiliario, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare Dirección de Catastro de 20-11-2014, donde aparece la sucesión Melania Filiberto Álvarez pagando un impuesto de propiedad inmobiliaria del inmueble, ubicado en la carrera 12 esquina calle 16 Barrio Cementerio, que el Tribunal valora para evidenciar que el referido inmueble se encuentra identificado en las Oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa a los fines de su ubicación y cancelación de impuestos municipales.

e) Exposiciones fotográficas, en número de diecinueve (19), para demostrar que el inmueble objeto de partición se encuentra dividido por tres anexos, donde en el anexo 1 o casa Nº 1 y el anexo 2 o casa Nº 2 en la parte de abajo es habitado por la parte demandada ciudadano José Enrique López Álvarez su esposa y tres hijos menores de edad y el apartamento tipo estudio es habitado por su sobrino y nieto. El anexo 3 o casa Nº 3 vive una inquilina y su menor hijo y el anexo 4 o casa Nº 4 vive su hermana Aura Rosalina Álvarez De Silva con su esposo y dos hijas menores.

Dichas exposiciones no se les confiere mérito probatorio por no haber sido realizadas mediante las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa considerando necesario establecer quienes tienen el dominio sobre el inmueble objeto de partición y liquidación, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó un auto para mejor proveer, a cuyos efectos se designó a la Ingeniera Romaye Alexander Díaz Camayo, quien consigna su dictamen el día 29-07-2015, en la cual determinó de acuerdo con el objeto de partición y liquidación el siguiente:

1) 4.8.1 Casa Principal: Se constató que en dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa a la cual se realizaron las respectivas mediciones, arrojando el siguiente resultado: Área de construcción de 80, 22 m2 con una distribución espacial así; acceso por la carrera 12, en el frente por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, tiene dos tipos de techo: Losa maciza tipo Bovedilla de 24, 00 m2, techo de Zinc de 56,22m2..

En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hiero con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.

2) 4.8.3 ANEXO 2: Casa Ubicada en el Lindero Este de la Casa Principal: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.

3) 4.8.4 ANEXO 3 o CASA Nº 4. Ubicada en el lindero este de la casa principal y en lindero norte del anexo 3.

Área de construcción de 120,33 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por la Calle 16, por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, sala de recibo, baños, cocina y área de servicio, Techo de Losa Nervada en la sala recibo y techo de acerolit en el área restante de la casa. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.

Y concluye:

“Primero: El Inmueble objeto de Experticia está ubicado en: según ordenamiento del catastro Municipal anterior en: Barrio Cementerio. Av. 15 con calle 2; debido al nuevo Barrio Cementerio, carrera 12, esquina calle 16 del Municipio Guanare el Estado Portuguesa. (Anexo, copia fotostática de Constancia de Reordenamiento Urbano).
Segundo: El inmueble objeto de la experticia es legalmente uno solo, ya que posee únicamente un registro de propiedad, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare (Datos ya identificados) y también solamente tiene una cedula catastral identificado con el número catastral: 18.04.01.005.0020.0006.0000.0000.0000. Físicamente el inmueble esta dividido en cuatro edificaciones; Casa principal, independiente de los anexos 1, 2 y 3 o casa Nº 4, además cada inmueble tiene su acceso independiente y no existe comunicación interna entre ellos; están siendo ocupados por personas diferentes. La casa Principal ocupada por el ciudadano José Enrique López Álvarez (heredero de la causante Melania Álvarez), el Anexo 1, ocupado por el ciudadano Jean Carlos (Hijo de la Sra. Aura Rosalina Álvarez, heredera de la causante Melania Álvarez), el anexo Nº 2, ocupado desde hace 12 años, en condición de inquilina por la Ciudadana Velmary Mena, y el anexo 3 o casa Nº 4, ocupada por la ciudadana Aura Rosalina Álvarez (heredera de la causante Melania Álvarez).
Tercero: Realización del avaluó de cada inmueble y-o Anexo (punto 2 de este informe).”.

Consta que el Tribunal de cognición tomó en consideración el Dictamen del experto para resolver la controversia en los términos que sigue:

“...Según la experticia que consignó el experto el 29 de Julio del 2015 extraemos varias consecuencias jurídicas.

En primer lugar se ha determinado cual es el bien inmueble que es objeto de partición, y es el que esta identificado en el instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16 de Julio de 1971.

En segundo lugar las bienhechurías que se encuentra enclavadas o especificadas en este instrumento publico son las siguientes: tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento y cuyos linderos particulares son los siguientes Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oráa.

En tercer lugar hay un anexo independiente de esa casa principal según lo determino el experto, lo cual es una planta baja y una planta alta. que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puerta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14 ,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio.

Este inmueble denominado anexo 1 y que fue presentado en el informe fotográfico con el color anaranjado es un inmueble independiente y autónomo al que es objeto de partición, ya que no aparece plasmado o descrito en el documento de compra venta donde la causante Melania Feliberta Álvarez le compra al ciudadano Luís Gómez Ferrer el 16 de julio de 1971, y éste le vende una casa que esta ubicada en el Barrio el Cementerio constante de tres habitaciones, sala, recibo, techa de zinc y piso de cemento, muy diferente al inmueble distinguido con el anexo Nº 1, que se trata de una casa de dos planta perfectamente distinguida en la experticia y es totalmente diferenciada del inmueble objeto de partición, por lo tanto este Órgano jurisdiccional no puede declarar objeto de partición el anexo Nº 1, porque estaría otorgando mas de lo pedido en el texto de la demanda en virtud que en la demanda los actores piden la partición del siguiente bien inmueble: “Una (1) Casa con las siguientes características: ubicada en el barrio “cementerio” bajo los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Victoriana Duran; SUR: avenida 15 oeste; ESTE: calle 2 sur; OESTE: solar y casa de José Luís Oráa. Dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, esta techada de zinc, piso de cemento” dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro publico del distrito Guanare capital del estado portuguesa, de fecha 16 de Julio de 1961, Protocolo, bajo el numero 24 folio 52 al 5, tercer Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta y Uno.”

Como podemos observar en el texto de la demanda los demandante están reclamando es este ultimo bien inmueble, y por ningún lado aparece bienhechurías y anexos, sin embargo el experto con su conocimiento en el área de construcciones civiles determino que la casa principal tiene 40 años de construida, el anexo 2 y anexo 3 o casa Nº 4 tiene 35 años de construida, lo cual sin duda forma parte del inmueble que es objeto de partición, por que en los autos no esta demostrado con titulo de propiedad que algunos de los herederos haya construido esos anexos por lo tanto es objeto de partición la casa principal, el anexo Nº 2 y el anexo Nº 3 que están suficientemente identificado en la experticia. Que están identificada en la experticia y que son objeto de partición, esta identificación están señalada de la siguiente manera:

…“4.8.1 CASA PRINCIPAL: Se constató que en dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa a la cual se realizaron las respectivas mediciones, arrojando el siguiente resultado: Área de construcción de 80, 22 m2 con una distribución espacial así; acceso por la carrera 12, en el frente por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, tiene dos tipos de techo: Losa maciza tipo Bovedilla de 24, 00 m2, techo de Zinc de 56,22 m2.

En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hiero con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.

4.8.3 ANEXO 2: CASA UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.

4.8.4 ANEXO 3 o CASA Nº 4. Ubicada en el lindero este de la casa principal y en lindero norte del Anexo 3.

Área de construcción de 120,33 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por la Calle 16, por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, sala de recibo, baños, cocina y área de servicio, Techo de Losa Nervada en la sala recibo y Techo de Acerolit en el área restante de la casa. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.”…

En consecuencia no forman parte de la partición en este proceso judicial el anexo Nº 1, conformada es una planta baja y una planta alta, que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puesta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio, el cual esta ocupado por el ciudadano Jean Carlos hijo de la heredera Aura Rosalina Álvarez De Silva. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).



Para decidir el Tribunal observa:

Se aprecia de las presentes actuaciones que la parte demandada formuló oposición a la partición accionada con relación a un inmueble que fuera propiedad de la causante Melania Feliberta, sito en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 Oeste; Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oráa, el cual consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento, y le pertenecía a dicha difunta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16-07-1971.
En tal sentido alega el co-demandado ciudadano José Enrique López Álvarez, que la vivienda que es objeto de partición es la que esta en la parte de la esquina de la carrera 12 y que según la Carta Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, marcado con la letra “D”, ha sido objeto de mejoras y modificaciones porque se construyó una serie de anexos y uno de estos, es ocupado por su persona y grupo familiar; admitió ocupar en forma pacífica conjuntamente con su grupo familiar un anexo del inmueble objeto de sucesión desde hace treinta y cuatro (34) años aproximadamente, tiempo en el cual se dedicó a cuidar y atender a su madre, dada su precaria condición de salud, todo ello aunado a su carencia habitacional, lo cual ha motivado a tener como su residencia la vivienda en cuestión.


Ahora bien, el Tribunal a quo, con base en la experticia que fue acordada mediante un auto para mejor proveer, estableció que excluía de la partición y liquidación del referido inmueble ya identificado, ‘el anexo Nº 1, conformada es una planta baja y una planta alta, que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puesta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo 1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio, el cual esta ocupado por el ciudadano Jean Carlos hijo de la heredera Aura Rosalina Álvarez De Silva. Así se decide.

Ahora bien, enseña la doctrina, que el documento fundamental en el juicio de partición de un inmueble, debe ser un documento registrado, aún en los casos como en el de autos, en los que invoque la propiedad de derechos acciones sobre un inmueble. En efecto el legislador venezolano determina que existen bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Los bienes inmuebles según su NATURALEZA están descritos en el artículo 528 del Código Civil, por su DESTINACION (SIC), en los artículos 528 y 529 del mismo Código y los bienes inmuebles POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN están mencionados en el artículo 530 del Código Civil, que establece: “Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derechos que se refieren a los mismos.”
Quedando entonces claro, que los derechos y acciones que recaen sobre bienes inmuebles, son BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN, se concluye que los documentos mediante los cuales se ceden “derechos y acciones” sobre un inmueble, deben ser registrados, al igual que deben registrarse los inmuebles, para que puedan surtir efectos frente a terceros.
En la norma copiada, el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los artículos 1.920, 1.921, 1.922 y 1.923 eiusdem, normar que consagran todos “LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE” según lo anuncia el Código Civil, TÍTULO XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-“Reglas Particulares”-Sección I-“De los Títulos que deben Registrarse”.
Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca.
En el caso de autos, el documento mediante el cual los demandantes adquirieron parte de los “derechos y acciones” sobre el inmueble cuya partición demandan, es un documento REGISTRADO, el cual, por lo tanto, sólo tiene efecto entre vendedores y compradores y por lo tanto, ES EL INSTRUMENTO FEHACIENTE exigido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de partición.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

Ahora bien si la ley para admitir una demanda de partición y liquidación sobre un inmueble, requiere que el mismo exista jurídicamente en forma auténtica o sea que este debidamente registrado; por las mismas razones, el heredero que se oponga a la partición, mutatis mutandi, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil debe demostrar plenamente el dominio o propiedad válida frente tercero del bien inmueble cual solicita se excluya de la partición, pero en el presente caso la parte opositoria a la partición no demostró tal carácter, sino que del propio dictamen de los expertos, el cual se aprecia parcialmente, en lo atinente a las siguiente conclusiones: “Primero: El Inmueble objeto de Experticia está ubicado en: según ordenamiento del catastro Municipal anterior en: Barrio Cementerio. Av. 15 con calle 2; debido al nuevo Barrio Cementerio, carrera 12, esquina calle 16 del Municipio Guanare el Estado Portuguesa. (Anexo, copia fotostática de Constancia de Reordenamiento Urbano). Segundo: El inmueble objeto de la experticia es legalmente uno solo, ya que posee únicamente un registro de propiedad, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare (Datos ya identificados) y también solamente tiene una cedula catastral identificado con el número catastral: 18.04.01.005.0020.0006.0000.0000.0000. Físicamente el inmueble esta dividido en cuatro edificaciones; Casa principal, independiente de los anexos 1, 2 y 3 o casa Nº 4, además cada inmueble tiene su acceso independiente y no existe comunicación interna entre ellos; están siendo ocupados por personas diferentes. La casa Principal ocupada por el ciudadano José Enrique López Álvarez (heredero de la causante Melania Álvarez), el Anexo 1, ocupado por el ciudadano Jean Carlos (Hijo de la Sra. Aura Rosalina Álvarez, heredera de la causante Melania Álvarez), el anexo Nº 2, ocupado desde hace 12 años, en condición de inquilina por la Ciudadana Velmary MENA, y el anexo 3 o casa Nº 4, ocupada por la ciudadana Aura Rosalina Álvarez (heredera de la causante Melania Álvarez).

De lo que se infiere, que el inmueble objeto de la presente partición y liquidación es uno sólo, y se encuentra plenamente identificado, tanto el referido instrumento público protocolizado ante la referida Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare, como en dicha experticia y está ubicado en el Barrio El Cementerio, en la carrera 12, hoy denominado corredor vial, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-6 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por lo que considera esta superioridad que la denominada casa principal 4.8.1 CASA PRINCIPAL, como los demás anexos a saber:

a) 4.8.3 ANEXO 2: CASA UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos. b) 4.8.4 ANEXO 3 o CASA Nº 4. Ubicada en el lindero este de la casa principal y en lindero norte del Anexo 3, en criterio de esta superioridad, constituyen el mismo inmueble, y porque tales construcciones se encuentran dentro de los linderos generales del inmueble, y adicionalmente a ello, los opositores no demostraron su pleno dominio o propiedad para que tales anexos y construcciones fueran excluidas de la presente partición.
En tales razones considera el Tribunal que la experticia realizada por el Ingeniera Romaye A. Díaz, como tal, no acredita la propiedad de los anexos o construcciones ya identificadas, a los co-demandados ciudadanos Aura Rosalina Álvarez de Silva y José Enrique López Álvarez. Así se juzga.

En los motivos expuestos la oposición de la parte demandada debe ser declarada sin lugar, por lo que en consecuencia ha lugar la partición tanto del inmueble identificado en autos como las demás anexos o construcciones establecidas por el Ingeniera presentante del dictamen de experticia ya señalado.
Así se dispone.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Por los motivos expuestos la pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios debe ser declarada con lugar. Así se establece.

Como corolario ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se dispone.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la pretensión de partición de bienes hereditarios incoada por los ciudadanos: JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA e YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, ambos identificados.

En consecuencia se ordena la partición y liquidación de inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 Oeste; Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento, que le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16-07-1971; así como también de todos sus anexos determinados en la referida experticia evacuada en autos a saber:
1) ANEXO 1 de la casa principal según lo determino el experto, lo cual es una planta baja y una planta alta. que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puerta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14 ,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio; 2) El denominado anexo En consecuencia no forman parte de la partición en este proceso judicial el anexo Nº 1, conformada es una planta baja y una planta alta, que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puesta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio, el cual esta ocupado por el ciudadano Jean Carlos hijo de la heredera Aura Rosalina Álvarez De Silva.

2) ANEXO 2: CASA UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.

3) ANEXO 3 o CASA Nº 4. Ubicada en el lindero este de la casa principal y en lindero norte del Anexo 3.
Área de construcción de 120,33 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por la Calle 16, por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, sala de recibo, baños, cocina y área de servicio, Techo de Losa Nervada en la sala recibo y Techo de Acerolit en el área restante de la casa. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
Se ordena el nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 30-11-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.