REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.043
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.970, de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 126.306, de este domicilio..

PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS MEJIAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.072.179, de este domicilio, asistida por la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, Abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.860, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 20-01-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 02-12-2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Sin Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales intentada por la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo.

En fecha 21-01-2016, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 6.043.

En fecha 25-02-2016, la apoderada actora Abogada María Isabel Castellanos de Castellanos, presenta escrito de informes de la manera siguiente: Capitulo Primero: De los Hechos: en fecha 11-08-2015, intento por ante el Tribunal del Municipio Sucre Demanda por Cobro de Costas Procesales interpuesta por la Ciudadana: María Isabel Castellanos de Castellanos, supra identificada como parte accionante, la misma se origino por un Procedimientote Acción Reivindicatorio, donde resulto victoriosa a todo evento, en la cual en esa sentencia definitiva la juzgadora de ese Tribunal condeno en costas a la parte quien resulto vencida, ahora en cuanto a la demandada por cobro de costas procesales la misma se llevo a cabo en toda y cada uno de sus etapas gasta llegar a la sentencia, en la cual en fecha 02-12-2015, la Juzgadora ciudadana: Thayrahyr Sáez de Oliveros, declara la misma Sin Lugar Manifestando lo Siguiente.
Primero: Que el libelo de la demanda por costas procesales la parte accionante no aclaró de manera expresa los conceptos que reclama por costas procesales por cuanto en ellas se describen y reclaman actuaciones que podrían ser objeto de tasación de costos por gastos propios del proceso y otras que podrían ser objeto de intimación por honorarios profesionales, así mismo establece esta juzgadora que en el escrito libelar no existe una concordancia con lo que se quiere reclamar, alegando que las peticiones no están ajustadas a derecho ni alas normas procesales que regulan esta materia.
Segundo: igualmente la juzgadora establece que la demandante procede a estimar e intimar las costas procesales y no individualiza las relativas a los gastos de juicio y cuales son los rubro referidos a los honorarios profesionales pagados para la defensa de la causa, así mismo establece que el libelo de la demanda se enumeran ciertas actuaciones como si se tratara de una intimación de honorarios profesionales realizadas por un profesional del derecho, de igual forma esta juzgadora señala que la demanda se fundamento en el articulo 22 de la Ley de Abogados y que le mismo se refiere al derecho y a la legitimidad que tienen los abogados a percibir honorarios en virtud de su trabajo, razón por la cual mal podría la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, sustentar su petición dentro de esta norma y en tales términos.
Capitulo Segundo: Análisis Jurídico de Apelación contra la Sentencia: expuesto los hechos en el anterior capitulo pasa a explicar y a exponer el porque de la demanda de cobro de costas procesales y la cualidad que tiene la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, supra identificada para interponer la misma, Fundamentando en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 29 de Julio del año 2013, expediente Nº 2013-000129, Magistrado Ponente Aurides Mercedes Mora.
Las costas son una consecuencia del debido pronunciamiento, impuestas por el Tribunal a la parte perdidosa en el litigio, cuya función es netamente restablecedor, toda vez que los gastos ocasionados con ocasión a un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resulto victoriosa, quien a su vez pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el precitado artículo 23 en el cual fundamento la demanda intentada al instituir que “las costas pertenecen a la parte”; sin embargo, existe una excepción a tal disposición, que radica en la facultad que posee el abogado para instar a la parte contraria al pago de sus honorarios profesionales, sin que ello implique una falta de legitimidad de la parte para estimar e intimar las costas procesales. Ahora bien en la demanda intentada en su Capitulo III del Petitorio, se pidió la Estimación e Intimación de las Costas Procesales, facultad esta que tiene la parte victoriosa de ejercerla inclusive ante cualquier Tribunal que por la cuantía y la materia la puede admitir como es el caso de marras, fundamentándose esta solicitud en el articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados es decir que ningún momento se solicito la intimación de honorarios profesionales como claramente se explica en la demanda interpuesta, es decir que quien ostenta la cualidad para intentar la demanda es la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos.
Ahora bien con respecto a la manera en que se encuentran las actuaciones vale decir que se hizo para establecer y cuantificar cada actuación a cobrar por costa procesal y no como le pareció en la sentencia a la juez ciudadana: Thayrahyr Sáez de Oliveros, al referirse `` como si se tratara de una Intimación de Honorarios Profesionales`` es decir que la juzgadora presumió algo que no estaba plasmado en la demanda, puesto que la admisión de la misma fue el 11-08-2015, ordeno la citación a la parte intimada a los fines de que impugnara o en su defecto se acogiera al derecho de retasa según el artículo 25 ejusdem, es decir que la demanda desde el principio fue interpuesta por la parte victoriosa y admitida por el Tribunal del Municipio Sucre por Cobro de Costas Procesales por lo tanto estaba ajustada a derecho y existía concordancia en la misma de lo contrario no debió haber sido admitida por el Tribunal. Así las cosas vale acotar que el legislador prevé la posibilidad de que el Juez al momento de dictar una sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daño, no pueda estimar el monto de los mismos, según las pruebas que consten en autos, puesto que en esta fase lo que se pretende es la declaración de la procedencia o no del derecho a intimar las costas procesales estimadas por la parte actora en su escrito liberar, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados, (razón por la cual también se fundamento en este articulo como se hizo con el articulo 23 ejusdem) toda vez que es en la fase ejecutiva cuando se resolverá lo relativo al quantum de esas costas procesales, fase esta que inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar las costas, habiendo retasa por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de las mismas. Conforme a lo anterior, se considera entonces necesario recurrir a la regla sobre la carga de la prueba, la cual se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo en estas disposiciones legales donde se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte intimada con los alegatos y al no promover medios probatorios no desvirtuó el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de las costas procesales ocasionadas en el transcurso de la sustanciación del juicio que por Acción Reivindicatoria que intentara la Ciudadana María Isabel Castellanos de Castellano, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. En este orden de ideas se tiene que las costas son una consecuencia del debido proceso, impuestas por el juzgador a la parte perdidosa en el litigio, cuya función es netamente establecedora y vale hacer mención que en fecha 20-06-2014, se evidencia que la parte demandada fue condenada al pago de costas por haber resultado perdidosa dentro del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que al referirse a costas se refiere a los gastos generados con ocasión a un proceso judicial, que tendrán que ser resarcidos a la parte que resulto victoriosa (Costas Procesales), quien a su vez pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores (Intimación Por Honorarios Profesionales) sin que ello implique un falta de legitimidad de la parte para estimar e intimar las costas procesales. En tal sentido, las costas procesales son los gastos en los cuales incurrieron las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, `` que equivalen a una indemnización que debe pagar la parte que resulta vencida totalmente en el juicio por los gastos que le ocasiono a la parte que resulto victoriosa, al obligarlo a litigar``. Así las cosas, es evidente del libelo de la demanda que las costas procesales que aquí se reclamaron en la demanda intentada por Cobro de las Costas Procesales, se refieren exclusivamente a los gastos que se incurrieron en las diversas actuaciones con el fin de lograr un resultado favorable, tal y como sucedió. Capitulo Tercero: Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente que el presente escrito se tenga y se admita como el escrito de informe y sea declarada con lugar la apelación solicitada contra la sentencia del A quo, con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 10-03-2016, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso del mismo queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION.

La ciudadana María Isabel Castellanos De Castellanos, asistida por el Abogado Ángel Félix Páez Briceño, interpuso escrito de estimación e intimación de costas procesales contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, aduciendo que en fecha 02-04-2013, fue admitida la demanda por Acción Reivindicatoria la cual intentó en contra de la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, siendo la misma fue declarada Con Lugar en fecha 20-06-2014, tal y como se evidencia en la copia certificada de sentencia que acompaña con la letra A. Que en el instrumento promovido, se evidencia que la parte demandada supra identificada fue condenada al pago de costas por haber resultado perdidosa dentro del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acude a los fines de estimar e intimar las costas procesales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con la nomenclatura particular 1514-13, llevado por ante el Tribunal, relativa a la demanda por Acción Reivindicatoria en contra de la mencionada ciudadana, en base a las siguientes actuaciones realizadas en su nombre en el juicio:

Pieza Nº 1 del Exp. 1514-2013:

1. Estudio del caso, determinación de estrategia, redacción y presentación de libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra B, lo cual estima la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
2. Poder especial en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra C, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
3. Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana María Isabel Castellanos Castellano, adquiere del ciudadano Armando Gabaldón Domínguez un inmueble ubicado en la carrera Tres, entre calles 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado en fecha 05-03-2013 ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa Oficina 408 el 14-03-2013,bajo el Nº 140, Tomo 3º del Protocolo Primero, Trimestre Primero de 2013, cuyo instrumento anexa marcado con la letra D, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
4. Copia certificada de documento de Compra – Venta de Bienhechurías, que hace el ciudadano Armando Gabaldón Domínguez a la ciudadana María Isabel Castellanos Castellano constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra E, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
5. Copia certificada de documento de Compra – Venta, de terreno, constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra F, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
6. Escrito para manifestar contradicción a la Cuestión Previa, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra G, el cual estima la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
7. Escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra H, el cual estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
8. Diligencia para solicitar copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra I, la cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
9. Diligencia para solicitar el cómputo de la preclusión, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra J, en la cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
10. Escrito de informe interpuesto en el recurso de Apelación, Constante de Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra K, el cual estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
11. Diligencia para solicitar copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra L, la cual estima la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.5000, 00).

Pieza Nº 2 del Exp. 1514-2010:

1. Solicitud de inspección judicial, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra M, el cuál estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
2. Copia Certificada de documento constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra N, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
3. Escrito de oposición de admisión de pruebas, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra O, el cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
4. Acta de interrogatorio de Testigos, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra P, la cual estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
5. Acta de Interrogatorio de Testigos, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra Q, la cual estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
6. Acta de Ejecución de la Inspección Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra R, la cual estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
7. Diligencia de No comparecencia de testigos, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra S, la cual estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).
8. Informe, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra T, el cual estima en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).

Pieza Nº 3 del Exp. 1514-2010:

1. Diligencia para solicitar ejecución, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra U, la cual estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
2. Escrito de ejecución forzosa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra V, el cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
3. Diligencia para desglose, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra W, la cual estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Ahora bien ciudadano Juez, el total de las actuaciones realizadas en el juicio fueron veintidós (22), las cuales generan la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.92.000, 00).

Fundamenta la presenta acción en los Preceptos legales Siguientes, articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados y articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones antes anunciadas es por lo que acude ente la competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace por estimación e intimación de costas procesales a la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, a cancelar la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,00) por concepto de costas procesales. Solicita del Tribunal, se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene a cancelar tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con el articulo 38 del código de Procedimiento civil, estima la presente demanda en la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.92.000,oo), equivalentes a los Seiscientos Trece Unidades Tributarias (613 UT), a un valor uninominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada unidad tributaria.

En fecha 11-08-2015, el Tribunal a quo admite el escrito de demanda de Costas Procesales, cuanto ha lugar a Derecho, dándosele entrada en los libros de causas bajo el Nº 2.035-15, en consecuencia se acuerda emplazar a la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo.

En fecha 05-10-2015, es admitida la demanda y en su oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Marily Bustamante de Placencio, consigna escrito de contestación a la demanda, donde expone lo siguiente: Consideraciones Previas: Las costas Procesales están conformadas por dos rubros: 1) Los honorarios de los apoderados, de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) Los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en su articulo 26 la gratitud de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señalados en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxilios de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en la leyes como auxiliares de justicia profesionales.. Con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. La administración de Justicia por parte del Estado, consagran las normas que establecen la Gratuidad de la Justicia, como lo son el Articulo 26 y 254 Constitucional. Al respecto nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustentación de los asuntos judiciales, ya que a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como seria el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago de correspondencia a los jueces asociados, expertos, así como los honorarios de los abogados. Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aun estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si esta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la Ley la de el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizarle a la parte condenada la posibilidad de que las objete, y a todo evento, se acoja al derecho de retasa. Si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como su gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de costas procesales. De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para si el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas serenadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro) Por tanto es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional. (7 de julio de dos mil quince).
De acuerdo a las anteriores disertaciones concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o las abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada de las costas por gasto de la litis por incompatibilidad de procedimientos.
Igualmente queda establecido, que el abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que solo puede hacer el abogado que lo género.

Igualmente para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes que se excluyan mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del procesos y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, (Nuestro sistema distingue los gastos del juicio y los gastos de los honorarios de los abogados).

Como defensa de fondo aduce que el Tribunal de la causa admitió la demanda en base a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados y la accionante lo fundamento igualmente en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en vista de que en dicho libelo la accionante no especifica claramente los costos de gastos de juicio y los de los honorarios. (Que son dos procedimientos diferentes para el momento de hacerlos valer). En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que han sido intimados, motivo por el cual, entiende que la solicitud de las costas procesales solicitadas en la presente causa son los honorarios profesionales los abogados en virtud del fundamento legal de la accionante y el auto de admisión del Tribunal (artículos 22,23 y 25 de la Ley de Abogados). Por lo que niega en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la accionante tanto en los hechos como en el derecho que la fundamenta, a tales efectos procedo a impugnar en nombre y representación de la ciudadana: Teresa de Jesús Mejias, las costas procesales reclamadas en el escrito libelar en base a los siguientes fundamentos: En dicha demanda no existe prueba alguna que la accionante haya cancelado los honorarios profesionales a los abogados actuantes en la causa que dio origen a las costas procesales, por lo que niega y rechaza los montos estimados en dicha solicitud pieza 1 los numerales 1,6,7,8,9,10,11, los cuales da por reproducidos en este acto, sobre las actuaciones que cursan en la pieza numero 1 del expediente 1514-2013, especificados en el folio 1 Vto. Niega y rechaza los montos establecidos, por las actuaciones realizadas en la pieza 2 del expediente 1514-2.010, relacionado con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, los cuales da por reproducidos en el acto. Niega y rechaza los montos establecidos, por las actuaciones realizadas en la pieza 3 del Expediente 1514-2.010 relacionados con los numerales 1, 2, 3, los cuales da por reproducidos en el acto. La oposición que hace es por que dichas actuaciones son propias de los abogados actuantes en el juicio que dio origen a las costas procesales los cuales no constan en autos en forma alguna que fueron cancelados, mal puede la parte accionante incluirlos en su reclamo de costas procesales y mucho menos solicitar su reembolso de lo que no ha cancelado. Esa facultad es un derecho personal que solo puede hacer el abogado que los genero, en el caso de que los mismos no hubieran sido cancelados. Niega y rechaza las actuaciones y montos especificados el escrito libelar en lo referente a las actuaciones de Fotocopiado de la pieza numero 1 del expediente 1514-1013, en relación a los numerales 2,3,4,5 y los referentes a la pieza numero 2 del mismo expediente, los especificados en el numeral 2, los cuales da por reproducidos en el acto por cuanto estos no forman parte de los honorarios de los abogados actuante en la causa que dio origen a las costas procesales, en todo caso seria gastos del proceso, lo cual no pueden ser acordados en el procedimiento solicitado y acordado por el Tribunal en la presente causa por lo que no se pueden solicitar el reembolso de estos gastos. En todo caso esos gastos no forman parte de los gastos del proceso por cuanto las mismas fueron solicitadas fuera de las actuaciones procesales y no eran indispensables dichas copias para el juicio ya que existen los documentos originales con los cuales se podían soportar durante el proceso, (esto se considera desembolsos o gastas extraños o superflojos); Impugna, niega y rechazo la acción de Estimación e Intimación De Costas Procesales, por cuanto la misma la accionante tiene la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados. Que en el escrito libelar de la demanda por costas procesales la parte accionante no aclaro cuales son de manera expresa los conceptos que reclama por costas procesales por cuanto en ella se describen y reclaman actuaciones que podrían ser objeto de tasación de costos por gastos propios del proceso y otras que podrían ser objeto de intimación por honorarios profesionales, por lo que su escrito no existe una concordancia con lo que se quiere reclamar, por lo tanto sus peticiones no están ajustadas a derecho, ni a las normas procesales que regulan esta materia. Aunado a esta situación cuando se admite la demanda se hace en base a la normativa legal establecida en la Ley de Abogados. En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional en lo referente a las costas procesales a sido un punto suficientemente discutido y se han establecidos claramente cuales son las formalidades y requisitos procesales para hacer valer las costas a la parte que resulta condenada. Existe reiteradas jurisprudencias que taxativamente han sido dictadas con carácter vinculante. Desconociendo la actora la temática en cuanto a estos conceptos por costas procesales. Que el Tribunal de la causa al admitir la demanda esta permitiendo la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la Ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Por todos los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente al Juzgado que un vez que sea analizada las diferentes decisiones con carácter vinculante sea declarada sin lugar la presente pretensión incoada por la ciudadana: María Isabel Castellano de Castellanos por costas procesales; solicitud que hace en base a los razonamientos de hecho y derechos antes expuestos.

En fecha 29-10-2015, el Tribunal a quo acuerda abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el procedimiento a prueba, la ciudadana, María Isabel Castellanos de Castellanos, asistida por el Abogado Ángel Félix Páez Briceño, lo hace de la manera siguiente: De las Instrumentales Promovidas al Momento de Interposición de la Demanda Ratifica y Hace Valer: todas y cada una de las instrumentales consignadas al momento de la interposición de la acción solicito la cancelación de las costas procesales que no son mas que las actuaciones realizada por la parte victoriosa en el juicio por verse obligada a ejercer derecho.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 02-12-2015, mediante la cual declara sin lugar la demanda de cobro de costas procesales deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:

“Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto la estimación e intimación de las costas procesales incoada por parte de la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, derivada de las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el Nº 1514-13, con motivo del juicio de reivindicación que siguió por ante este tribunal, en contra de la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, el cual fue declarado con lugar, resultando vencida y condenada en costas procesales.

Las costas procesales son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, siendo la sentencia el título constitutivo que determina cuál de las partes debe pagarlas, tal como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ...

Es decir, que la imposición de las costas procesales es la consecuencia de la pérdida del litigio, y así se observa que en el caso de autos, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia definitiva acompañada a los autos por la parte actora, signada con el Nº 1514-13, del Juicio de Reivindicación, incoada por la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, resulto vencida en el juicio y por ende condenada a pagar las costas procesales.

Así, en virtud de esa condena al pago de las costas procesales, la parte accionante procedió a incoar una demanda de estimación e intimación de costas procesales en contra de la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, especificando y estimando todas y cada una de actuaciones que corren al expediente signado con el Nº 1514-13.

Ahora bien, en cuanto a las costas procesales, la ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa en el juicio.

Por su parte nuestro máximo tribunal, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/07/2011, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con respecto a las Costas y Costos Procesales ha señalado lo siguiente:

... OMISSIS...

Con relación a los honorarios profesionales de abogados, para su tasación no existe tarifa, sino que el límite lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, dado que quien lo reclama es la parte victoriosa y no el profesional del derecho directamente, debe especificar los montos que le cancelo a sus abogados por las actuaciones procesales cumplidas en razón de su defensa.

Al respecto señala el doctrinario Freddy Zambrano: “La condena en costas es una condena al pago de una cantidad liquida, y por lo tanto tendrá que ser objeto de una liquidación previa, mediante la tasación de costas y la estimación de e intimación de los honorarios de abogados.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos, la demandante ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, procede a estimar e intimar las costas procesales, mas no individualiza cuales son las relativas a los gastos de juicio y cuáles son los rubros referidos a los honorarios profesionales pagados para la defensa de su causa, enumerando ciertas actuaciones como si se tratara de una intimación de honorarios profesionales, realizada por un profesional del derecho, fundamentando inclusive su demanda en artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo que ese artículo se refiere al derecho y a la legitimidad que tienen los abogados a percibir honorarios en virtud de sus trabajos, bien sea judicial o extrajudicial, por ende solo le está permitida a los profesionales del derecho, razón por la cual mal puede la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, quien es una persona natural y quien no ostenta el título de abogado, sustentar su petición dentro de esa norma y en tales términos y así se decide.

En cuanto a los gastos de juicio, observa igualmente quien juzga, que la accionante no distingue ni especifica los mismos, y menos aún cumple con la exigencia que se requiere para su intimación, como es la liquidación previa mediante la tasación de las costas, que debe realizar el Secretario del Tribunal, donde curso el juicio de reivindicación, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuestos, considera esta juzgadora que no se encuentran cumplidas las extremos para exigirla intimación de las costas procesales por parte de la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, razón por la cual la pretensión interpuesta no puede prosperar y así se decide....”

Esta superioridad antes de pasar a analizar el material probatorio y resolver sobre el fondo de la controversia considera necesario establecer si la pretensión cobro de costas procesales deducida por la actora, se encuentra o no inferida de inadmisibilidad por inepta acumulación.
La pretensión deducida por la actora de cobro de costas procesales, tiene su fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 20-06-2014, en el expediente nomenclatura 1514-2013 en el juicio de reivindicación seguido por la actual demandante contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, cuya pretensión fue declarada con lugar con la respectiva imposición costas a la parte demandada acorde con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.

Respecto a los tipos de costas procesales se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia de 14-09-2004 (Caso Javier Manstretta Cardozo vs. C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al establecer:

“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste...”

En cuanto a la procedencia de las costas procesales, debe señalarse la obra ‘Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia’. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002), se expone que ‘en torno a la procedencia del Cobro de loas Costas Procesales, la jurisprudencia patria ha establecido:

“…En tal sentido, cabe destacar que la doctrina patria las define como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; y la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las costas, constituyen la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos.

Así las cosas tenemos, que las costas no son más que los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, es decir, son los importes ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, siendo la sentencia el título constitutivo de pagarlos conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas, correspondiéndole en el caso que nos ocupa a la parte demandada, en virtud del fallo dictado en fecha 23-03-2009, por el juzgado superior, arriba identificado…’

En esta misma dirección converge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/07/2011, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sentencia esta vinculante en la cual se aclara el procedimiento a seguir para el cobro de las Costas y Costos Procesales, al precisar:

“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34…

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”

Ha sostenido la doctrina que para solicitar el pago de las costas procesales, es necesario que el solicitante, acredite ante el Tribunal de la causa que dio origen al reclamo, que ciertamente fueron canceladas por la vencedora, para que posteriormente la secretaría proceda a realizar la tasación y una vez determinado el monto total de las costas procesales proceder a la intimación; debiendo hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes; pero subrayando que el legitimado ad causam para reclamar las costas procesales es la parte vencedera, así como también no se soslaya el derecho de los Abogados actuantes en reclamar el cobro de sus honorarios profesionales, pero hay que tener en cuenta que los honorarios profesionales y los gastos del juicio o costas procesales, se tramitan por procedimientos diferentes que resultan incompatibles entre si, por lo que no puede pretenderse acumular o unir dos pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos totalmente

De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel judicial la tasación de las costas podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o de oficio, en los casos que sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…” (Subrayado del Tribunal).

De manera, que tanto la parte procesal principal como los Abogados interesados pueden reclamar el pago de las costas procesales; si se trata de honorarios profesionales por actuaciones en juicio, el procedimiento es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acorde con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011 (Caso: Javier Colmenares as Carolina Uribe con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, cual establece:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)...”

Esta superioridad luego de las anteriores reflexiones, y analizar las actas procesales, considera que en el caso sub-examine se presenta la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que ‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 09-11-2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto) (…)”.

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, en la cual por una parte, se demandan los costos o gastos realizados por la demandante en el otrora juicio de reivindicación de inmueble mencionado, en la forma siguiente:

A) Pieza Nº 1 del Exp. 1514-2013:

1) Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana María Isabel Castellanos Castellano, adquiere del ciudadano Armando Gabaldón Domínguez un inmueble ubicado en la carrera Tres, entre calles 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado en fecha 05-03-2013 ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa Oficina 408 el 14-03-2013,bajo el Nº 140, Tomo 3º del Protocolo Primero, Trimestre Primero de 2013, cuyo instrumento anexa marcado con la letra D, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
2) Copia certificada de documento de Compra – Venta de Bienhechurías, que hace el ciudadano Armando Gabaldón Domínguez a la ciudadana María Isabel Castellanos Castellano constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra E, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
3) Copia certificada de documento de Compra – Venta, de terreno, constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra F, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Sobre las mencionadas pretensiones, es evidente que deben tramitarse por el procedimiento establecido en le Ley de Arancel Judicial que en su artículos 33 y 34 establecen el primero que la tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren y la hará el Secretario del Tribunal; y el segundo artículo, señala que ‘la tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales (sic),por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente; y en todo caso, la objeción a dicha tasación se resolverá en una incidencia que se aperturará de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que conforme a las normas transcritas, dicha tasación que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costras, tasación que no es definitiva ni vinculante por el deudor de las costas, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.
De otra parte se constata del propio libelo de demanda las siguientes actuaciones profesionales de los abogados que representaron en dicho juicio a la parte demandante, y se reclaman costas, a saber:

B) Pieza Nº 1 del Exp. 1514-2013:
1. Estudio del caso, determinación de estrategia, redacción y presentación de libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra B, lo cual estima la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
2. Poder especial en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra C, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
6. Escrito para manifestar contradicción a la Cuestión Previa, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra G, el cual estima la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
7. Escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra H, el cual estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
8. Diligencia para solicitar copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra I, la cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
9. Diligencia para solicitar el cómputo de la preclusión, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra J, en la cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
10. Escrito de informe interpuesto en el recurso de Apelación, Constante de Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra K, el cual estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
11. Diligencia para solicitar copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra L, la cual estima la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.5000, 00).

Pieza Nº 2 del Exp. 1514-2010:
1. Solicitud de inspección judicial, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra M, el cuál estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
2. Copia Certificada de documento constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra N, lo cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
3. Escrito de oposición de admisión de pruebas, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra O, el cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
4. Acta de interrogatorio de Testigos, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra P, la cual estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
5. Acta de Interrogatorio de Testigos, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra Q, la cual estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
6. Acta de Ejecución de la Inspección Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra R, la cual estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
7. Diligencia de No comparecencia de testigos, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra S, la cual estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).
8. Informe, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra T, el cual estima en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).

Pieza Nº 3 del Exp. 1514-2010:
1. Diligencia para solicitar ejecución, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra U, la cual estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
2. Escrito de ejecución forzosa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra V, el cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
3. Diligencia para desglose, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra W, la cual estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Con relación a esta pretensión, constituye a lo sumo el cobro de honorarios profesionales del abogado, cuyo proceso para su tramitación está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y como fue establecido en la mencionada sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011, el proceso de intimación de honorarios profesionales, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, ya que contestada la reclamación, luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Conforme a las razones expuestas, resulta patentizado en los autos la existencia de la figura jurídica de la inepta acumulación de pretensiones, una dirigida al cobro de los gastos en el proceso causados por la obtención de las referidas copias certificadas de compraventa de inmueble, cuyas erogaciones deben ser solicitadas y tasadas en juicio y su procedimiento se rige por la Ley de Arancel Judicial; por una parte, y por la otra, el cobro de honorarios profesionales, el cual se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 22 la Ley de Abogados; resultando así ambos procedimientos incompatibles de allí que ambas pretensiones (gastos y honorarios de abogado) no debía ser acumuladas en un mismo escrito libelar, como ocurrió en esta causa, subvirtiéndose el debido procedimiento de conformidad con el artículo 7 en concordancia con los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, en tales motivos, y en resguardo del orden público, se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. As se juzga.
En atención al anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios y los alegatos formulados por la parte demandante. Así se decide.
En las razones señaladas se declara sin lugar la apelación de la parte actora.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de cobro de costas procesales, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MEJIAS HIDALGO, ambas identificadas.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 02-12-2015.

No hay costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los nueve días de Mayo de dos mil dieciséis Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stría.