REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 6.054.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: DALBA DEL CARMEN TORRES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.843, domiciliada en Guanare del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DESIDERIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.598.146, domiciliado en Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 29-02-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, ciudadana Dalba Del Carmen Torres De Betancourt, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial de 17-02-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se abstiene de decretar medida hasta tanto la parte solicitante señale específicamente cuales son las acciones, cuentas bancarias, vehículos y cualquier otro bien mueble sobre los cuales va a recaer la misma, y 2) Acuerda negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en el Centro Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Nº Catastral 18.04.04.001.0016.0001.0000.0000.000, con un área de 1.089, 62 m2, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de Municipio Guanare estado Portuguesa, de Fecha 06-11-2013, inserto bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por cuanto se evidencia que el bien descrito ya no pertenece a la comunidad conyugal-

En fecha 01-03-2016, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.054.

En fecha 15-03-2016, el co-apoderado actor Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, presenta informes en los siguientes términos: En primer lugar, en relación a la abstención del Juez de la recurrida cuando sostiene que se abstiene, de librar el decreto de embargo amparándose impropiamente en que esta parte debía iniciar las cuentas bancarias, las acciones, los vehículos y cualquier otro bien sobre lo que se pretende embargar, lo cual causa extrañeza, y es poco común que un órgano jurisdiccional, en especifico ese, se abstenga de emitir pronunciamiento en relación a la medida de embargo porque no se indicaron los bienes a embargar ya que la simple interpretación del articulo 597 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente se extrae, que es un momento de la materialización del embargo en que se indican los bienes a embargar, siempre que no haya perjuicio al embargante, siendo el embargado quien en principio señala preferentemente los bienes lo cual no es excluyente que esta parte también lo haga, así lo ha entendido la doctrina patria. En materia cautelar, tal iniciativa es del propio embargo, si se encuentra en el sitio, siempre que no haya perjuicio para el embargante. Dicho perjuicio, objetivamente considerado, atañe al mayor valor de la cosa que prefiere embargar el ejecutante, puesta en relación con la cuantía de la demandada; a los mayores gastos de depósito y traslado del bien, así como a las expensas del proceso de ejecución que, en el casa del embargo de dinero, quedan totalmente eximidas. Entonces la iniciativa del señalamiento es el propio embargado en principio si se encuentre en el sitio del embargo y no haya ningún perjuicio para esta parte, sino la esta, en el sitio del embargo, esta parte perfectamente esta habilitada para señalar los bienes a embargar. De manera que ¿ si la iniciativa corresponde al demandado siempre que no se le cause perjuicio a mi representada, como pretende el Tribunal que esta parte prima facie señala los bienes a embargar?, en todo caso esa facultad me la reservo al momento de la practica del embargo si no esta el demandado en el sitio, o si se decide su representada a embargar cuentas bancarias no es necesario ningún señalamiento de bienes, o si veo que al momento del embargo lo que señale el demandado le causa perjuicios a su representada entonces así se manifestara escogiendo e indicando los bienes mas convenientes, lo cual no es óbice como para que no se dicte la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles del demandado, ellos es perfectamente viable, y serán las circunstancias del momento las que dictaran el proceder de la identidad de los bienes a embargar, ya que es un contrasentido que se diga en la solicitud que bienes se van a embargar, cuando es bien sabido en la praxis que al darse cuenta el demandadote seguro que esconderá los bienes o los desaparecerá, eso debería saberlo el Juez, de la recurrida, sino es así, entonces pierden su esencia las características de las medidas preventivas en relación al carácter inaudita parte (no se le puede decir a la parte que bienes se le van a embargar sino que debe ser en el acto de la práctica del embargo); es por lo que pide al Tribunal que se dicte la referida medida de embargo sobre bienes muebles de la comunidad conyugal que estén en poder del demandado, tal como se pidió libelarmente. Ergo, debemos aclarar por la gravedad en que se traduce toda abstención de un Juez en decidir origina la nulidad del fallo por corresponderse con el vicio de absolución de la instancia, ex articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Jueces siempre deben decidir, negar o acordar, pero siempre tienen que decidir, la abstención por el contrario nada hace, ni se niega se acuerda nada, roza incluso los limites de los deberes disciplinarios previstos en el articulo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, vale decir, que es sumamente grave que ello ocurra en el juez de la recurrida.
En segundo lugar, sostuvo el Juez de la recurrida en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre el inmueble de la comunidad conyugal, que ya había sido vendido, mas ello lo hizo incurriendo en otro vicio que anula el fallo recurrido, esta vez de suposición falsa porque a las documentales de la propiedad, del inmueble y un documento de venta que ya hizo por el demandado a un tercero, que le fueron acompañadas con el libelo, menciones que no contienen, toda vez, que si ciertamente del documento de compra que se le acompañó fue con el hecho de demostrar como el demandado había vendido una parte del inmueble no la totalidad del mismo, he allí el error del juez de la recurrida, a todo evento, como sabemos que los referidos documentos si se acompañaron con el libelo, empero no fueron enviados a esta alzada en copia conjuntamente con el cuaderno de medidas que subió en su totalidad, mas es lo cierto que aun no se ha vendido el resto de la propiedad del inmueble pues tan solo se vendió del cien por ciento (100%) de 1.089,62 m2, la cantidad de 74,40 m2 quedando libre 1.015,22 m2, vale decir, que aun no se han vendido, para esto, una vez mas y ya ante esta alzada promovemos marcado con la letra A, en copia certificada los documentos referidos supra, para demostrar el dislate no superficial en el que incurrió el Juez de la Recurrida. Solicita muy respetuosamente, en nombre del orden publico procesal, en nombre de su representada, se declare la nulidad del fallo de la primera instancia, por los desacuerdos esgrimidos en los informes, y se proceda a sentenciar ex novo esta causa conforme al articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, decretándose las respectivas medidas que son procedentes y para las cuales jura la urgencia. Consigna documentos públicos.

En fecha 17-03-2016, presentados los informes por la actora queda abierto el acto de observaciones a los mismos por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha 05-04-2016, vencido el acto para observaciones sin que las parte hicieren uso del mismo queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte actora al auto proferido por el Tribunal de cognición en fecha 17-02-2016, mediante el cual niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil; en primer lugar, las referidas a embargo sobre todo bien que aparezca a nombre del demando, adquirido durante la comunidad conyugal, en razón que la parte solicitante no especificó cuales son las acciones, cuentas bancarias, vehículos y en segundo lugar, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuya ubicación, linderos demás determinaciones que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16-10-2009 al Protocolo 1º,Tomo 6, 4º Trimestre del año 2009,bajo el Nº 50, el Tribunal niega la cautelar por según el documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 06-11-2013, inserto bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dicho inmueble, ya no pertenece a la comunidad conyugal.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora en su escrito libelar solicitó con base en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, se sirva decretar urgentemente medida nominada de embargo sobre todo bien mueble que aparece a nombre del demandado, adquiridos por la comunidad conyugal, cual es: acciones nominativas en sociedades mercantiles, cuentas bancarias, vehículos, entre otros bienes que se señalan al momento de la ejecución del embargo; así como también solicita la cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que el accionado adquirió en plena propiedad en fecha 16-10-2009, Protocolo 1º, Tomo 6, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 50, folios 221 al 225, como se evidencia mediante documento de parcelamiento inscrito en el Registro publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2013, bajo el Nº 22, Tomo 29, del Protocolo de transcripción del año 2013, folios 139; cuyo inmueble está constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el constituida, ubicado en el Barrio el Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, signado con el Nº Catastral 18.04.04.001.0016.0001.0000.0000.0000, con área de 1.089,62 m2, alinderado: Norte calle las delicias con 42 mts, Sur: solar y casa de Rafael Urbina con 48,20 mts, Este: Drenaje de aguas de las lluvias con 10,50 mts, y Oeste: avenida Gabaldon con 17,50 + 2,20 + 13,85 mts.

Aduce que se hace necesaria todas y cada una de las medidas preventivas peticionadas en este asunto y su respectiva materialización, porque el demandado está dilapidando la comunidad de gananciales, derrochando y disfrutando a sus anchas la mitad de los bienes, sin su autorización como lo ha venido haciendo en todos estos años, al venir vendiendo bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales como se evidencia de la documental de venta y poder de administración y disposición siendo esto ultimo sumamente peligroso: Parte (un Lote) del bien inmueble que en fecha 06-11-2013, fue vendido por el demandado, perteneciente a la comunidad conyugal, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2013-2292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842, del libro del folio real del año 2013.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a las medidas cautelares en los juicios de divorcio señala el artículo 191 del Código Civil que ‘...admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º...Ordenare que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que se estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes...’

Con relación a este tipo de medidas cautelares se pronunció la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15-03-2000, en la forma que sigue:

“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 191 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”

En igual sentido, la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N° 304 del 13-112001, asentó lo siguiente:

“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...” (Fin de la cita).


Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas; y con relación a la medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal habida entre las partes, la misma ha lugar en derecho ya que como consta en autos, sin la autorización de la actora, el demandado en todos estos años, enajenado bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales como queda demostrado en autos la venta de un inmueble integrante de dicha comunidad conyugal, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan el respectivo documento de compraventa, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado P Portuguesa en fecha 06-11-2013, quedando inscrito bajo el número 2013.2292, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

En consecuencia, se acuerda la medida de embargo sobre todo bien inmueble que aparezca a nombre del demandado, adquirido durante la comunidad conyugal, sean acciones nominativas en sociedades mercantiles cuentas bancarias vehículos, entre otros bienes que podrá señalar la parte al momento de la realización de la medida cautelar en cuestión. Así se juzga.

Con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble adquirido por la parte demandada y cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 16-10-2009 al Protocolo 1º,Tomo 6,4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 50, cabe destacar que el Tribunal a quo, negó dicha medida pero con relación al inmueble cuya ubicación, superficie, medidas y demás determinaciones consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 06-11-2013, inserto bajo el Nº 2013.2292, arguyendo que este bien ya fue vendido por el demandado y no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal; y al respecto, la parte actora en sus informes solicita que esta alzada revoque dicha decisión `por incurrir el a quo en suposición falsa porque atribuyó a las documentales la propiedad del inmueble y un documento de venta que ya se hizo por el demandado a un tercero que le fueron acompañadas con el libelo, y si ciertamente el referido documento de compra se acompañó era para demostrar como el demandado había vendido una parte del inmueble no la totalidad del mismo, de ahí el error del Juez de la recurrida’.
Y, es por esas razones que pide se anule o revoque el fallo impugnado y en consecuencia acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el porcentaje del inmueble que no se ha vendido.

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión de la actas procesales consta, que el demandado mediante documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 16-10-2009 al Protocolo 1º Tomo 6, 4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 50, folios 221 al 225, adquirió un lote de terreno con un área de mil ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.089,62 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte, calle Las Delicias, con cuarenta y cinco metros (45 mts); Sur, solar y casa de Rafael Urbina, con cuarenta y ocho metros convente centímetros (48,20 mts); Este, drenaje de aguas de lluvias, con diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), y Oeste, avenida Gabaldon con diecisiete metros con cincuenta centímetros más dos metros con veinte centímetros más trece metros con ochenta y cinco centímetros /17,50 cm + 13,85 mts; y acuerda dividir dicho terreno en siete lotes cuales identifica en cuanto a sus linderos y área de cada uno, según consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 05-11-2013, inscrito bajo el Nº 22 folio 139 al Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.

También se evidencia, que el demandado mediante documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2392, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dio en venta al ciudadano Dhenys Williams Betancourt, el lote número seis (06) del inmueble original mencionado, que forma parte de uno de mayor extensión de Mil ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrado (1.089,62 mts2), ubicado en el Barrio el Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual dicho terreno vendido tiene los siguientes linderos particulares: Norte, calle Las Delicias; Sur, terreno de Desiderio Betancourt; Este, terreno de Desiderio Betancourt, y Oeste, Terreno de Desiderio Betancourt; formando parte de esta negociación unas bienhechurías sobre el terreno vendido consistente en un local comercial, con un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados (57.oo mts2).

Ahora bien, como quiera que el mencionado inmueble vendido por el demandado al ciudadano Dhenys Williams Betancourt, denominado Lote seis (6), ya dejó de formar parte del acervo comunitario conyugal de las partes, el a quo en este caso, ha debido hacer la respectiva delimitación del inmueble original adquirido por el accionado mediante documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 16-09-2009 y parcelado o dividido en seis (6) lotes con sus linderos particulares por documento inscrito en fecha 05-11-2013, en relación con el vendido al mencionado último ciudadano, y en vez de negar la medida cautelar solicitada, por el contrario, ha debido acordarla especialmente sobre el inmueble propiedad del demandante y que sigue formando parte de los bienes integrantes de la comunidad conyugal que tiene con su esposa ciudadana Dalba Torres de Betancourt y que se refiere exclusivamente a las cinco (5) deslindadas parcelas de terreno que forma parte del inmueble original, acorde con el documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 05-11-2013, sito en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa y cuyas parcelas delimitadas derivadas del terreno original, tienen las siguientes áreas y delimitadas en lotes de terreno de la siguiente manera: Lote Uno (1): tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados /75.00m2) y sus linderos son: Norte Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt. Este: Drenaje de de las lluvias y Oeste: Lote (2) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un Local Comercial con el Nº 1, de paredes de bloques piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, u baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Dos (2): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este : Lote uno (1) y local Comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote tres (3) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 2, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Tres (3): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este lote dos (2) y local comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote cuatro (4) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 3, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote cuatro (4): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este lote tres (3) y local comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote cinco (5) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 4, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Cinco (5): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este: lote cuatro (4) y local comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote seis (6) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 5, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Siete (7): Tiene un área de Seiscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (639,62 M2) y sus linderos son: Norte Calle las Delicias, Sur: Solar y casa de Rafael Urbina, Este Drenaje de aguas de las lluvias y lote seis (6) con local Comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Avenida Gabaldon y se encuentra sobre el construido una vivienda de uso familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, con las siguientes características: tres (3) habitaciones, (01) comedor, un (01) baño, un (01) cocina, un (01) lavadero, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con bloques y enrejillado en su frente y un (01) portón de hierro, con todos los servicios de agua y luz.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente en derecho, acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenare y gravar sobre los identificados seis lotes de terrenos que fueron parcelados, denominados: Lote Uno, Lote Dos, Lote Tres, Lote Cuatro Lote Cinco y Lote Siete, situado en el Barrio El “Centro” de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Número catastral 18.04.04.001.0016.00010000.0000 y que le pertenece al ciudadano Desiderio Betancourt, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 05-11-2013, inscrito bajo el Nº 22 folios 139 al Tomo 29 Protocolo de Transcripción del año 2013. Así se dispone.
Quedando en consecuencia excluido de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno numerado Lote seis (6) vendido por el demandado al ciudadano Desiderio Betancourt, al ciudadano Dhenys Williams Betancourt Torres, cuya ubicación, área, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Con relación a los alegatos de la parte actora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, se declara con lugar la apelación de la parte actora.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en el presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana DALBA DEL CARMEN TORRES DE BETANCOURT, contra el ciudadano DESIDERIO BETANCOURT, son procedentes y en consecuencia, se acuerdan las siguientes medidas cautelares preventivas:
1) La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, exclusivamente, sobre unas parcelas de terreno que seguidamente se identifican, que formaban parte del inmueble original adquirido por el demandado según el documento protocolizado en la referido Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, sito en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa y cuyas parcelas de terreno objeto de esta medida de prohibición de enajenar y gravar se pasan a identificar son en número de cinco (5) derivadas del terreno original, y que fueron delimitadas todas con sus linderos y áreas particulares, acorde con el documento protocolizado en la referido Oficina de Registro Público en fecha 05-11-2013, y están ubicadas en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa y cuyos lotes de terreno sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, se pasan a precisar de la siguiente manera: Lote Uno (1): tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados /75.00m2) y sus linderos son: Norte Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt. Este: Drenaje de de las lluvias y Oeste: Lote (2) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un Local Comercial con el Nº 1, de paredes de bloques piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, u baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Dos (2): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este : Lote uno (1) y local Comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote tres (3) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 2, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Tres (3): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este lote dos (2) y local comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote cuatro (4) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 3, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote cuatro (4): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este lote tres (3) y local comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote cinco (5) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 4, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz. Lote Cinco (5): Tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados (75.00 M2) y sus linderos son: Norte: Calle las Delicias Sur: Solar y casa de Desiderio Betancourt, Este: lote cuatro (4) y local comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Lote seis (6) y local comercial de Desiderio Betancourt y se encuentra sobre el construido un local comercial signado con el Nº 5, de paredes de bloques, piso de concreto, techo de platabanda, puerta tipo Santamaría, un baño con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con todos los servicios de agua y luz; y Lote Siete (7): Tiene un área de Seiscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (639,62 M2) y sus linderos son: Norte Calle las Delicias, Sur: Solar y casa de Rafael Urbina, Este Drenaje de aguas de las lluvias y lote seis (6) con local Comercial de Desiderio Betancourt y Oeste: Avenida Gabaldon y se encuentra sobre el construido una vivienda de uso familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, con las siguientes características: tres (3) habitaciones, (01) comedor, un (01) baño, un (01) cocina, un (01) lavadero, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con bloques y enrejillado en su frente y un (01) portón de hierro, con todos los servicios de agua y luz.

Quedando en consecuencia excluido de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno numerado Lote seis (6) vendido por el demandado al ciudadano Desiderio Betancourt, al ciudadano Dhenys Williams Betancourt Torres, cuya ubicación, área, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 06-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9842 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Líbrese el respectivo oficio al funcionario registral competente.

2) Se acuerda la medida de embargo sobre todo bien inmueble o mueble que aparezca a nombre del demandado, adquirido durante la comunidad conyugal, sean acciones nominativas en sociedades mercantiles cuentas bancarias vehículos, entre otros bienes que podrá señalar la parte al momento de la realización de la medida cautelar en cuestión. Así se juzga.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 17-02-2016.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.
Stría.