República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205º y 156º
Asunto: Expediente Nro. 3335
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.838.832, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDE GAUNA y RODOLD QUIJANO, venezolano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Firma Mercantil CERVECERIA, RESTAURANY Y DISCOTECA LA MANSIÒN, S.R.L. inscrita ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 1986, anotado bajo el Nro. 108, folios 172 vto. al 176 del libro de registro adicional, con modificación de fecha 09/03/2006 en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR HERRERA MENDOZA y JOSE SAMIR ABOURAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.946 y 129.393.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE
Sentencia: Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2016, por el Abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano contra la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, asimismo se condenó al pago correspondiente de los meses adeudados a razón de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), hasta la fecha de la sentencia, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, el pago de los servicios públicos, y el retiro de los cánones de arrendamientos consignados, deduciéndose el pago de los meses adeudados. Se condenó en costas a la parte demandada.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28/11/2014, la Abogada Brunilde Gauna, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble en contra de la Firma Mercantil Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., ante el Juez Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 04/12/2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de el representante legal de la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda (folio 67 y 68).
En fecha 11/02/2015, la Abogada Brunilde Gauna, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, presentó escrito de reforma de demanda en contra de la Firma Mercantil Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., ante el Tribunal a quo; escrito que obra del folio 71 al 75 de la primera pieza. A la reforma de demanda acompañó recaudos insertos del folio 76 al 134 de la primera pieza.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda, el emplazamiento de el representante legal de la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda.
Al no haber sido posible la citación personal del representante de la empresa demandada, la parte accionante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 18 de marzo de 2015.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2015, la parte accionante consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2015, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble donde funciona la empresa demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada acudió al Tribunal de la causa, a contestar la demanda interpuesta en su contra, y en su escrito también opuso cuestiones previas (folio 154 al 166, primera pieza).
La parte accionante presentó escrito de impugnación de cuestiones previas, el cual riela del folio 170 al folio 175.
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda.
El día 14 de agosto de 2015, tuvo lugar en el Tribunal de la causa, la celebración de la audiencia preliminar, levantándose el acta respectiva en dicha audiencia (folio 184 y 185, primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Samir Abouras, presentó ante el a quo copia fotostática certificada de documento acta de asamblea e igualmente una copia fotostática para que fuera confrontada su fidelidad, y se le devolviese la copia certificada (folios 186 al 193, de la primera pieza)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 09/10/2015, la Abogada Brunilde Gauna, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, promovió pruebas en la causa. Las mismas se admitieron por auto de fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se llevo a cabo el debate oral y público en la presente causa, en el cual el Tribunal declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, y se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se publicó el texto de la sentencia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2016, el apoderado judicial de la empresa demandada, apeló del fallo publicado en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociese de la misma.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal Superior recibe el expediente y ordena darle entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA:
En fecha 28 de noviembre de 2014, la Abogada Brunilde Gauna, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble en contra de la Firma Mercantil Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., ante el Juez Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual expresó entre otras cosas, que su representado Salvatore Provenzano Distefano, es propietario de dos locales comerciales que forman parte del Edificio Residencia Río, ubicado en la calle 31, (antes calle 8), cruce con Avenida 32 (antes Avenida 12), en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, identificado en el primero de ellos con el Nro. 04, con frente a la Calle 31 y el segundo identificado con el número 8, el cual se encuentra en la parte interna del mismo Edificio, con frente al estacionamiento interno e integrado de manera interna al local 4, dichos locales antes señalados los ocupa en su condición de arrendataria la Empresa Cervecería, Reataurant Discoteca La Mansión, S.R.L., mediante contrato verbal y se inició dicha relación arrendaticia en enero de 1988.
Que es el caso que en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Fernando Rodríguez de Barros, en su condición de representante de la empresa Cervecería, Reataurant Discoteca La Mansión, S.R.L., solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez del estado Portuguesa, procedimiento administrativo que cursó en el expediente número 34-2009, y en el cual se dictó resolución en la que se fijó como canon máximo de arrendamiento la cantidad cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50).
Que en fecha 15 de diciembre de 2010, su representado dejó constancia mediante escrito consignado en el expediente de consignaciones número 538 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, en el que es consignatario la arrendataria Cervecería, Reataurant Discoteca La Mansión, S.R.L., su decisión de establecer una canon mensual arrendaticio de los locales comerciales, en la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50), que había sido establecido en la Resolución de la Dirección de Inquilinato.
Que su representado realizó notificación en su condición de arrendador, de exigirle a la arrendataria que cancelara el canon mensual establecido de de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50). Que sin embargo la arrendataria insiste en incumplir con el pago de los cánones de arrendamientos en los términos establecidos, y no ha cumplido con pagar a partir de febrero de 2011, por lo que a la presente fecha le adeuda a su representado la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo), por diferencia de cánones de arrendamientos correspondiente al mes de enero de 2011 y los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de , febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2014 que a razón de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50), arroja una deuda de doscientos diecisiete mil trescientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 217.327,oo).
Que además del monto señalado a la arrendataria le corresponden cancelar el 12 por ciento sobre el monto de cada canon de arrendamiento, que por consiguiente la demandada ha incumplido con su obligación principal por lo que es perfectamente procedente la acción judicial de desalojo invocada, y así lo solicita sea declarado. Que ha incumplido también con gastos comunes ordinarios correspondientes al condominio del Edificio Residencias Río. Que cabe señalar que el inmueble en mal estado. Invoca lo dispuesto en el artículo 14 del decreto con rango y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial. Que demanda a la empresa Cervecería, Restaurant Discoteca La Mansión, S.R.L., en su carácter de arrendataria, en el desalojo de los locales arrendados, por incumplimiento de sus obligaciones, la falta de pago de los cánones, y de los gastos comunes, y que como consecuencia demanda la entrega del inmueble tortalmente desocupado libre de bienes y de personas, así como la solvencia en el pago del condominio y en los servicios públicos. Pide el pago de la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 217.327,oo), correspondiente al canon de los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2014 que a razón de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50), y os que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, el pago de IVA, y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado.
Al reformar la demanda, el accionante describió los medios probatorios que acompaña y promueve en su escrito, y reformó en tanto que asevera que la demandada le adeuda a su representado la cantidad de dos mil cientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.174,oo), por diferencia de cánones de arrendamientos correspondiente al mes de enero de 2011 y los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2014 que a razón de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50), arroja una deuda de doscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs.203.527,oo), por lo que se encuentra insolvente en el pago de los meses antes señalados, por lo que demandó el pago de la cantidad de doscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs.203.527,oo), correspondiente al canon de los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2014 que a razón de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, el pago de IVA, y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado. Estimó la cuantía en la cantidad de doscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs.203.527,oo).
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda, acudió ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Fernando Rodrígues de Barros, asistido de abogado, quien mediante escrito opuso defensas previas, en primer lugar, la referida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto también en el artículo 865 eiusdem, en razón de lo ordenado en el artículo 17 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con vigencia desde el 23 de mayo de 2014. Como segunda cuestión previa, planteó el accionado, el defecto de forma de la demanda por inepta acumulación objetiva de pretensiones por tener procedimiento incompatibles para su trámite y decisión, ya que, para el desalojo se debe aplicar el procedimiento oral, para la demanda de pago de gastos comunes o condominales, el procedimiento aplicable es el breve, y para la pretensión de condena al pago de honorarios de costas, costos y honorarios de Abogados, debidamente calculados por el Tribunal el procedimiento es uno especial.
Asimismo el accionando en su escrito contestó al fondo, aduciendo que su representada no es deudora de la cantidad de Bs. 217.327,oo a título de diferencia entre el monto de Bs. 4.774,50, que es el que aparece fue fijado por el Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la Resolución Administrativa Nº 02-2010, de fecha 18-06-2010, Expediente Nº 34-2009, como canon máximo de alquiler y lo que ha pagado al demandante mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, por la cantidad de Bs. 2.300,oo y Bs. 276,oo, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y que señala el demandante corresponden desde el mes de enero de a diciembre de 2011, desde el mes de enero de a diciembre de 2012, desde el mes de enero de a diciembre de 2013, y desde el mes de enero a octubre de 2014, que dicho sea de paso, y así lo alega, el demandante erró en la cantidad que dicte se le adeuda por diferencia, por cuanto al restar Bs. 2.300,oo a Bs. 4.774,50, le resulta Bs. 2.474,50, que multiplicados por 46 meses que son los referidos por el demandante, el total son Bs. 113.827,oo y no Bs. 217.327,oo. Que el canon de arrendamiento máximo a cobrar por alquiler mensual, debe ser fijado conforme a las previsiones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con vigencia desde el 23 de mayo de 2014.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales acompañadas a la demanda:
• Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual Salvatore Provenzano Distefano, le confiere poder judicial a los ciudadanos Brunilde Gauna y Rodol Quijano, para que juntos o separadamente sostengan sus derechos (folio 05 y 06). Documento que se valora para demostrar la cualidad de apoderados de los ciudadanos Brunilde Gauna y Rodol Quijano. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Provenzano Distefano Salvatore (folio 07). Documental que este juzgador, no le confiere valor alguno, al no estar discutida la identidad del accionante. Y ASI SE DECIDE.
• Documento contentivo de acta levanta por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2010, en virtud del traslado para notificar al ciudadano Salvador Provenzano, en su condición de arrendador del inmueble ubicado en calle 31 entre avenida 32 y 33, distinguido con los Nros. 04 y 08, de Acarigua estado Portuguesa, de fijación de canon de arrendamiento de dicho inmueble (folio 13 y 14, primera pieza). Documental que este juzgador valora, solo en cuanto a que ciertamente fue fijado canon de arrendamiento a los inmuebles allí descritos. Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, contentiva de actuaciones administrativas donde obra Resolución Nro. 02-2010, en la que la Alcaldía fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del local comercial ubicado en la calle 31 con avenida 32 y 33, sector centro, Locales Nro. 04 y 08, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), igualmente se desprende de dichas actuaciones, que en fecha 18 de junio de 2009, solicitó la regulación de alquiler, el ciudadano Fernando Rodrigues Barros, en su condición de arrendatario de dos locales comerciales, ubicados en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, distinguidos con los números 04 y 08 de Acarigua, y fue notificado como arrendador, el ciudadano Salvatore Provenzano De Stefano (folio 15 al 66, primera pieza). Las documentales en análisis, serán valoradas por este juzgador en la oportunidad de establecer los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Y ASI SE DECIDE.
Documentales acompañadas a la reforma de la demanda:
• Copias certificadas de expediente de consignación llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de Acarigua estado Portuguesa, signado con el Nro. 538, Consignatario: Fernando Rodríguez de Barros, en su condición de representante legal de la empresa Cervecería Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., Beneficiario: Salvatore Provenzano Distefano, donde obra la consignación de cánones de arrendamiento del mes de junio de 2009, noviembre y diciembre del año 2010, y los cánones de los años 2011, 2012, 2013, y 2014 (folio 76 al 134, primera pieza). De estas documentales se desprende que Fernando Rodríguez de Barros, en su condición de representante legal de la empresa Cervecería Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L, consignó a favor de Salvatore Provenzano Distefano, canones de arrendamiento allí especificado. ASI SE DECIDE.
La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas (folio 02 al 06, segunda pieza), promovió las siguientes documentales:
• Marcada “E”: copia certificada expedida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de: a) Demanda presentada por el ciudadano Fernando Rodríguez de Barros, titular de la cedula de identidad Ntro. E-81.337.814, por Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 02-2010, pronunciada en fecha 18 de junio de 2010 por el Acalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, expediente administrativo Nro. 34-2009, de donde se desprende que el demandante aduce que no es arrendatario de los locales comerciales identificados en su demanda, sino que la arrendataria es la sociedad mercantil Cervecería y Discoteca La Mansión S.R.L., b) Auto de admisión de la demanda. c) Auto por el cual se declaró la perención de la instancia, y d) Auto por el cual el Tribunal declaró terminada la causa y ordena la remisión de la misma al Archivo Regional (folio 07 al 13). De estas documentales se desprende que el hoy demandante aduce que no es arrendatario de los locales comerciales identificados en su demanda, sino que la arrendataria es la Sociedad Mercantil Cervecería y Discoteca La Mansión S.R.L. ASI SE DECIDE.
• Promueve documentales acompañadas al libelo de la demanda y a la reforma de la demanda, las cuales fueron valoradas su para por este juzgador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la audiencia preliminar (folio 184 y 185, primera pieza), la parte demanda presentó copia certificada de documento público, dejando en su lugar copia fotostática, el cual es contentivo de Acta General de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa Mercantil Cervecería Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folio 189 al 193, primera pieza). Documento que en consideración de quien juzga, no aporta elemento probatorio alguno al asunto controvertido. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, debemos señalar que la presente causa llega al conocimiento de este juzgador en virtud de la apelación que intentó la parte demandada empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., en fecha 07 de enero de 2016, en su carácter de arrendatario, por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado José Samir Abouras Totúa, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la acción de desalojo de dos (2) locales comerciales, que en contra de su representado intentó el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, en su carácter de arrendador, el cual fue tramitado y conducido por los conductos del juicio oral, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya vigente para la fecha de interposición de la demanda (28/11/2014), estableciéndose expresamente que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este caso se establece expresamente que según se desprende tanto del escrito libelar, como de su reforma, así como de la contestación a la misma, que el bien arrendado lo constituye dos (2) inmuebles (locales comerciales), apto para la actividad comercial, distinguidos con los Nros. 4 y 8, del Edificio Residencia Río, ubicado en la calle 31(antes calle 8), cruce con Avenida 32 (antes Avenida 12), en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, desprendiéndose igualmente que el contrato de arrendamiento que une a las partes aquí contendientes, lo es, un contrato verbal.
Continuando con el análisis de los autos, y concretamente del escrito libelar y de su reforma, debemos destacar que el demandante, fundamenta la referida acción de desalojo, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia, tales como falta de pago total del canon de arrendamiento, así como por el incumplimiento en el pago de los gastos comunes. Igualmente solicita que el demandado sea condenado a pagar:
“…SEGUNDO: …la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 217.327,oo) por concepto de las mensualidades insolutas generadas por los cánones de arrendamiento, vencidos y no cancelados, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, calculados a razón de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.474,50), mensuales, y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, todo ello como indemnización por los daños y perjuicios causados. TERCERO: En pagar el Impuesto de Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses adeudados y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, calculados a la tasa del 12% establecida. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados debidamente calculados por el Tribunal. Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 217.327,oo), es decir, 1711,23 Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs. 127 cada una “
En este análisis se desprende que la demandada con la contestación al fondo opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del 2015, decisión que no fue impugnada.
En este contexto, conforme se ha dicho la sentencia apelada lo constituye la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de desalojo así intentada, por cuanto consideró la recurrida que está demostrado el incumplimiento por parte de la arrendadora del pago íntegro, y por tanto se configura el incumplimiento de la principal obligación, como lo es el pago.
Advertido lo anterior, y antes de entrar al conocimiento del fondo de lo que constituye la decisión impugnada, este juzgador en atención a lo dicho supra, que la presente controversia fue sustanciada por los conductos del juicio oral, en la que conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda se opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible destacar lo que al efecto dispone nuestra norma adjetiva.
Así tenemos, que el Artículo 866, dispone:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Y el artículo 867 de nuestro Código Adjetivo, establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él..”
De la primera norma, se desprende sin lugar a dudas conforme ocurrió en esta causa, la opción que tiene el demandado de oponer conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, cualquiera de las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resueltas antes de la celebración de la audiencia oral. En este caso, se propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 (el defecto de forma de la demanda) y la contenida en el Numeral 11 (la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), ambas declaradas sin lugar.
En la segunda de la norma citada, se desprende que con relación a la sentencia que resuelva la del numeral 6º, ésta no tiene apelación, esto es, no es recurrible, por lo que la misma queda firme; y con relación a la decisión que resuelva la cuestión del numeral 11º, tendrá apelación libremente, por tanto tienen efecto retroactivo y suspensivo.
En este caso, conforme se ha advertido la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, no debe ser revisada por esta instancia, por haber recaído sobre ella la institución de la cosa juzgada, una de ellas, la del numeral 6º, por imperativo de la misma ley adjetiva, que establece que no tendrá apelación en ningún caso; y en cuanto a la referida al numeral 11º, por no haberse ejercido sobre ella el recurso de apelación que le concede el dispositivo legal contenido en el citado artículo 867 ejusdem, como tampoco ser revisado nuevamente por la juez de la causa, ya que mal podía revisar su propia decisión, como lo planteó la parte demandada en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido la imposibilidad de conocer en esta instancia sobre la decisión interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas conformes los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se ha de precisar que la parte demandada rechazó ser deudora del demandante a título de diferencia entre el monto fijado por el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa mediante Resolución número 02-2010, de fecha 18-06-2010, expediente No. 34-2009, en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), y la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo) pagados mediante el procedimiento de consignación, más Doscientos Setenta Y Seis Bolívares por Impuesto al Valor Agregado.
Esta negativa la fundamenta en el hecho que dicha resolución no obliga a su representada ya que por una parte no consta en la misma, el haberse detallado cuales fueron sus argumentos, y que pruebas se aportaron al proceso; y por otro lado, la notificación de dicho acto administrativo fue realizada a él, como persona natural y no como representante legal de la demandada, por lo que no es posible tenerla como notificada, y por tanto, no puede producirle consecuencias jurídicas. Además de lo anterior señala, que dicha resolución perdió su eficacia por un hecho posterior, que no es consecuencia de un vicio originario, en este caso porque operó sobre ella el decaimiento del acto administrativo, todo como consecuencia que a partir del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual somete tanto al arrendador como al arrendatario a sus normas, entre ellas, la contenida en el artículo 17, por lo que el canon máximo a cobrar debe ser fijado conforme a sus previsiones.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación que constituyen el ínterin procesal, debe este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en esta causa en fecha 18 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de desalojo de dos (2) locales aptos para la actividad comercial inmueble, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
En base a estos alegatos el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
Lo anterior viene dado, porque la sentencia que ha de dictarse, debe tomar en cuenta solo lo alegado por el demandante en su libelo y lo alegado por el demandado en su contestación, ya que constituyen estos alegatos, los puntos sobre los cuales recaerá el análisis de este juzgador, para cumplir con el precepto que es deber de todo juez, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para evitar librar un fallo incongruente, y no violentar el principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Lo anterior, es consecuencia de que en el proceso civil, rige el principio dispositivo, que rectamente interpretado, significa, esencialmente que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 ejusdem.
En esta línea, debemos indicar que, este proceso en el que se ha determinado que lo que se ventila es una acción de desalojo de inmueble destinado al ejercicio de la actividad comercial, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el efecto normal, ordinario y típico de este proceso radica entonces en que establecida la relación arrendaticia, cada parte debe cumplir con su carga probatoria, en atención a sus alegatos.
Conforme a este principio dispositivo y a la forma en que debe ser distribuida la carga probatoria, se debe señalar que así como ha quedado trabada la litis, atendiendo la demanda y la contestación, corresponde a la demandada, probar su alegato de no ser deudora a titulo de diferencia del arrendador cuyo origen tiene su monto en la Resolución Administrativa número 02-2010, de fecha 18-06-2010, expediente No. 34-2009, que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), en razón de que la misma fue dictada sin haberse detallado cuales fueron los argumentos empleados, que pruebas se aportaron al proceso; y por otro lado, la notificación de dicho acto administrativo fue realizada a él, como persona natural y no como representante legal de la demandada, por lo que no es posible tenerla como notificada, y por tanto, no puede producirle consecuencias jurídicas. Además de lo anterior debe demostrar que dicha resolución perdió su eficacia por el hecho de haberse promulgado una nueva ley, y por tanto, quedaba exonerado de pagar las diferencias descritas.
Al respecto, es importante dejar sentado, que para la fecha 18-06-2010, en que el ente administrativo dictó la resolución que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), así como la mayoría de los cánones demandados como impagados, en este caso, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2014, la Ley que regía las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, era el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS del año 1.999, de allí para resolver este punto es necesario escudriñar lo que al respecto establece dicho Decreto Ley, todo en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, que en nuestro país ostenta un carácter constitucional, conforme se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Del contenido de la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende la imposibilidad de retrotraer efectos legales de carácter material, salvo los que favorezcan a los ciudadanos en materia penal (in dubio pro reo). Por otro lado, al descender al ámbito del derecho común, encontramos en el artículo 3 del Código Civil, el principio de la irretroactividad de la Ley, al contemplar que “la ley no tiene efecto retroactivo”.
De allí extraemos sin lugar a dudas, que mal puede aplicarse en este caso los efectos contenidos en la nueva Ley de Arrendamientos, es decir, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, especialmente los efectos que establecen su artículo 17, y menos para exonerar al demandado al pago de los cánones vencidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. ASI SE DECIDE.
Así mismo, tenemos que el artículo 9 de la Ley Procesal Civil, a la letra establece:
“La ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” (Lo subrayado de este juzgador).
Es importante señalar que este punto debe ser estudiado conforme al Decreto Ley del año 1.999.
Atendiendo el hecho de que las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, son de estricta observancia, citamos lo que al respecto dispone dicha ley, con relación al procedimiento que debe aplicarse para atacar las decisiones administrativas dictadas por el ente que regula el monto de los cánones de arrendamientos.
Al respecto disponen los artículos 77 al 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos:
Artículo 77: “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
Artículo 79:
“ Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos, conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo. “
Artículo 80:
” Cuando cursaren ante los tribunales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención. “
Artículo 81:
“ A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”.
Lo anterior obedece que tanto la Constitución y la ley, establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
De lo expresado concluimos, sin lugar a dudas que, es evidente que el acto administrativo dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2010, que estableció que la arrendataria Fernando Rodríguez de Barros, debe pagar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), esta incluido en el control de la jurisdicción contencioso-administrativa, por tanto debió ser atacado mediante el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que no haberse sometida a ella, o habiéndolo hecho fue declarada la perención de la instancia, dicho acto quedó definitivamente firme, en razón de lo cual debe establecerse que el canon de arrendamiento que debió pagar la arrendataria a partir de la fecha de la resolución es la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50). ASI SE DECIDE.
En cuanto, a aceptar como valedero el argumento de la falta de notificación de dicha resolución, basada solo en el hecho de que la notificación fue librada a su persona y no en su carácter de representante legal de la empresa, cuando se desprende de los autos que quien solicita dicha regulación lo es, la arrendataria por conducto de su representante legal, que en este caso, es el mismo notificado de la decisión administrativa, es sobreponer por arriba del fondo del asunto, una mera formalidad, lo cual indudablemente está prohibido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 257, de cual deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo además que dicha notificación si cumplió su fin, lo cual se extrae del hecho de que la arrendataria acudió a la vía contenciosa administrativa para demandar la nulidad de la mencionada resolución, la cual como ya se dijo, fue declarada perimida por su inactividad, por tanto, en consecuencia, debe ser desechado dicho alegato. ASI SE DECIDE.
Quedando de esta manera establecido que, el demandado si está obligado a pagar el canon mensual de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), decretado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Resolución Nro. 02-2010, de fecha 18 de junio de 2010, y demostrado como está que solo pagó mensualmente la suma de Dos Mil Trescientos Bolívares más Impuesto al Valor Agregado, es indudable que la arrendataria incumplió con la principal obligación como es, la de pagar conforme a la Ley lo correspondiente al canon mensual. ASI SE DECIDE.
Lo anterior lleva forzosamente a este juzgador a declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2016, por el Abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano contra la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., por falta de pago de cánones de arrendamientos, en consecuencia debe este juzgador confirmar la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2016, por el Abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano contra la empresa Cervecería, Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, asimismo se condenó al pago correspondiente de los meses adeudados a razón de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), hasta la fecha de la sentencia, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, el pago de los servicios públicos, y el retiro de los cánones de arrendamientos consignados, deduciéndose el pago de los meses adeudados.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años. 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m., de la tarde Conste:
(Scria. Acc.)
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