REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.351
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SOLUCIONES EST & 378, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 134, Tomo 65-A SDO, en fecha 6/11/2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.606.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09/03/2011, bajo el Nº 55, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados GEORGES ELÍAS GHARGHOUR, JOSÉ DANIEL MIJOBA y JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 9.844.478, 9.011.184 y 21.057.650, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 66.812, 27.221 y 217.033 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTELOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 04/02/2016, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29/01/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:

Mediante escrito en fecha 10/02/2015, la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita actuando con el carácter de Directora de SOLUCIONES EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez, demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal a la CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA, C.A., consignó anexos (folios 01 al 102).
Mediante auto de fecha 18/02/2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas. (folio103).
En fecha 24/02/2015, comparece ante el tribunal a quo la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita actuando con el carácter de Directora de la persona jurídica SOLUCIONES EST & 378, C.A., confiriendo poder apud acta al abogado Hermes Agustín Sánchez (folio 106).
Mediante diligencia de fecha 17/04/2015, el abogado Hermas Sánchez, solicita la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 21/04/2015 (folios 115 y 116).
En fecha 25/05/2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna dos (02) ejemplares de los periódicos Ultima Hora y El Regional (folios 117 al 119)
En fecha 12/06/2015, el tribunal a quo dejó constancia de la fijación de un cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 120).
Mediante auto de fecha 01/10/2015, el tribunal a quo designa como defensor judicial a la abogada Herlis Magavic Rodríguez García, quien fue notificada en fecha 05/10/15 y aceptó el cargo el día 08/10/15 (folios 125 al 128).
En fecha 11/11/2015, el ciudadano Ali Enrique Hernández Querales, actuando en su carácter de presidente de la firma comercial CORPOBRUCA, confiere Poder Apud Acta a los abogados Georges Elías Gharghour, José Daniel Mijoba y Joshua Alejandro Dudamel Becera (folio 133).
Mediante escrito de fecha 03/12/2015, el abogado José Daniel Mijoba, dio contestación a la demanda, opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 866 y los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos (folios 144 al 169).
En fecha 10/12/15, el abogado Hermes Sánchez apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Consignó anexos (folios 171 al 182).
Mediante escrito de fecha 12/01/16 el abogado Daniel Mijoba, co-apoderado de la parte demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestión previa (folio 185).
En fecha 13/01/16, el abogado Hermes Sánchez apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas y conclusiones (folios 186 al 189).
El tribunal de la causa en fecha 13/01/16, dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes (folio 190).
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, en fecha 29/01/16, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, y en consecuencia, inadmisible la demanda (folios 191 al 194), sentencia que fue apelada en fecha 04/02/16, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, apoderado judicial de la parte actora (folios 195 y 196).
Mediante auto de fecha 05/02/16, el tribunal de la causa acuerda oír el recurso de apelación en ambos efectos (folio 198).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 02/03/16, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folio 205).
En fecha 18/03/16, el abogado Hermes Agustín Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito contentivo de informes (folios 03 y 04, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 06/04/16, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 05, 2da pieza).

DE LA DEMANDA:

Señala en su escrito la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando con el carácter de Directora de la persona jurídica SOLUCIONES EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez, que le dio en arrendamiento a la persona jurídica Corporación Bruzual, CORPOBRUCA, C.A., por medio de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, un local signado con el Nº 1, ubicado en la Avenida Los Agricultores cruce con calle 28, planta baja, Edificio Santa Teresa, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, desde el 15/05/2011 hasta el 31/12/2011, el cual fue renovado por un nuevo contrato desde el 1/01/2012 hasta 31/12/2012, y antes de terminarse se le informó de manera verbal que no sería renovado, enviándole luego un telegrama, y antes de terminar la prórroga, el ciudadano Ali Enrique Hernández Queralez, en representación de la persona jurídica Corporación Bruzual, CORPOBRUCA, C.A., hace entrega del referido local.
Que en fecha 26/02/2014, firmó un nuevo contrato de arrendamiento por seis meses desde el 01/01/14 hasta el 30/06/14, de común acuerdo con el ciudadano Ali Enrique Hernández Queralez; en fecha 25/06/14, se le envía un telegrama por medio del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, participándole la no renovación del contrato de arrendamiento, y que gozaría de la prórroga legal hasta el 31/12/14.
En fecha 26/06/14, solicitó el traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que notificara a la persona jurídica Corporación Bruzual, CORPOBRUCA, C.A., representada por el ciudadano Ali Hernández que la prórroga legal se vencía el 31/12/14, y que tenía que entregar el local libre de personas y cosas en la referida fecha, en fecha 03/12/14, se le envío un recordatorio por medio de un segundo telegrama.
Que el ciudadano Ali Enrique Hernández Queralez presidente de la Corporación Bruzual, CORPOBRUCA, C.A., desde que terminó la prórroga legal se ha negado a entregar el local objeto de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a la solicitud de entrega voluntaria del mismo.
En virtud de las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 20, 26 y 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el artículo 1.594 y 1.599 del Código Civil Venezolano y la cláusula Vigésima Primera del contrato de arrendamiento, demanda a la persona jurídica Corporación Bruzual, CORPOBRUCA, C.A., representada por el ciudadano Ali Enrique Hernández Queralez, para que cumpla con la obligación de entregar el local Nº 1, objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en las que la recibió, en pagar la cantidad de Bs. 490,85, por cada día que ha transcurrido sin entregar el local y en pagar los costos y costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Catorce Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (14.725,50 Bs.), equivalente a 115,94, Unidades Tributarias.

Del escrito de cuestión previa presentado por el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada
• Cuestión prejudicial, de conformidad con el artículo 866 y el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que actualmente cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la demanda de simulación por ser ficticio el nombrado contrato de cesión de propiedad del edificio Santa Teresa.
• Inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 866 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al introducir la demanda el día 10/02/15, bajo la vigencia de la nueva ley arrendaticia, desde el principio no debió el tribunal admitirla, pues en la nueva legislación arrendaticia sobre inmuebles de uso comercial, no está prevista ni tutelada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ni la acción resolutoria, ni otras acciones, sino, únicamente la acción de desalojo, resultando entonces que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentada por Soluciones EST & 378, C.A., resultaba inadmisible desde el comienzo, por contrariar la tutela judicial prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Del escrito de contestación a las cuestión previa presentado por el abogado Hermes Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
En el escrito presentado para contradecir las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, alegó entre otras cosas:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa 8º, porque en el escrito no concurren los supuestos que deben darse en la prejudicialidad.
• En cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita la demandada la inadmisibilidad de la acción, según sus dichos la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial no tutela la figura de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
• Que la prórroga legal es de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento.
• Que la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial en el artículo 40, no prohíbe el uso del término cumplimiento de contrato por cumplimiento de proórroga legal.
• La Ley no es retroactiva y se aplica la que estaba en vigencia para ese momento.

De la Sentencia Apelada
Señala el Juez a quo que “…Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 78, con relación a la prejudicialidad expresa: “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º) no afecta… al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…” Acogiendo este criterio doctrinal es necesario para quien juzga declarar sin lugar, la cuestión previa prejudicial opuesta por el demandado.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, opuesta por el demandado, es oportuno señalar que el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone: “Son causales de Desalojo: g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”
Así fue sentado en sentencia Nº 766 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:…”la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigen.
Ante el incumplimiento de estos, la acción debe ser rechazada.
Dadas la disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que la demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en un causal, contenida en una Ley distinta y que ya no está vigente, dado lo especial de la materia de arrendamiento, no pueden implicarse otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, resulta a juicio de esta juzgadora que la parte actora eligió una causal equivocada, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión planteada por la demandante, en razón de haber fundamentado su pretensión en una causal que no está amparada por el ordenamiento jurídico vigente, lo cual hace inadmisible la acción planteada por la demandante.
… declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda y, en consecuencia INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, impuesta por el demandante.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente y que fuera remitido a esta Superioridad, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como juzgado de la causa, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, deviene de la apelación que intentó el abogado Hermes Agustín Sánchez, en contra de la sentencia que dicho juzgado dictó en fecha 29/01/2016, la cual declaró con lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, opuesta conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 866, ejusdem.
Es importante señalar que conjuntamente con la referida cuestión previa, fue opuesta la contenida en el numeral 8 del citado artículo 346, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Así tenemos que: en cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 8, el demandado señaló que, dicho proceso previo cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 88-2015 y consiste en una acción de simulación por ser ficticia la operación de cesión de los derechos de propiedad sobre la totalidad del edificio Santa Teresa, el cual está conformado por varios locales y oficinas, entre ellos el local No 1, objeto del arrendamiento, que realizó el ciudadano Michele Colavita Testa, a la empresa Soluciones Est & 378, C.A. (aquí demandante), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, inscrito con el Nº 2015.79, del asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 407.16.6.1.8552, del libro del folio real del 2015.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 11, esto es, la inadmisiblidad de la acción, la propone el demandado entre otras cosas en el hecho de que, al actor demandar por cumplimiento de prórroga legal y no por desalojo, lo hizo en base a una acción que no está tutelada por la ley de arrendamiento vigente.
En este contexto, señala el demandado que dicha acción de cumplimiento por prórroga legal dejó de estar tutelada por ley, una vez que fue promulgada el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que según su artículo 40, aparte de abandonar la distinción entre contratos escritos y verbales así como la diferencia entre contratos a tiempo determinado e indeterminados, estableció un único mecanismo judicial para obtener el desalojo de un inmueble comercial, esto es, la acción de desalojo; de allí, que no están tutelada por ley, las acciones de cumplimiento de contrato por prórroga legal, o las acciones por cualquier otro motivo, ni la acción resolutoria, ni ninguna otra, por lo que la presente acción, así intentada debió ser declarada inadmisible desde el inicio.
En este caso, la parte actora rechazó la cuestión previa bajo estudio, entre otras cosas en que en el mencionado artículo 40, no existe prohibición del uso del término cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Por su parte, la juzgadora a quo, se pronunció solo sobre la cuestión previa del numeral 11, ya que de ser declarada con lugar, como efectivamente lo hizo, su consecuencia directa es, la de desechar la demanda y extinguida la causa, por tanto, era inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa.
Así tenemos que la sentencia apelada, declaró con lugar dicha cuestión previa entre otras cosas, porque a la inteligencia de la juez de la causa, el demandante esgrimió una causal no contenida en la ley actual, sino en una derogada, ya que en vista de lo especial de esta materia de arrendamiento, no se debe utilizar otros tópicos jurídicos y por supuesto otros procedimientos, lo cual a su juicio, configura la improcedencia de la pretensión planteada.
En este caso, ya en materia propia, en cuanto a este punto, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite su admisión, por determinadas causales no invocadas en la demanda, ha establecido la doctrina que, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sean en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda (Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, resulta claro que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; y, si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la referida cuestión previa. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Es entendido que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ésta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de dicha prohibición, pues de lo contrario, nos enfilaríamos a una eventual cosa juzgada muy prejudicial esta prohibición, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En tal sentido, observa este Juzgador que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una prohibición de admitir dicha acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, este juzgador debe señalar que no comparte la opinión de la parte demandada, ni el de la Juez a quo, en cuanto a que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, no esté tutelada por la nueva ley que regula los arrendamientos de los locales para el uso comercial, ya que el mismo artículo 40 en sus literales g, i, los incluye como causales de desalojos; como tampoco se comparte el criterio de que solamente se debe demandar bajo la figura del desalojo, contenida en el artículo 40 ejusdem, en primer lugar, porque dicha norma no lo dispone así; en segundo lugar, porque tampoco lo prohíbe; en tercer lugar, porque del artículo 43 de la cita Ley de Arrendamiento, prevé la existencia de otros procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de inmuebles para el uso comercial, cuando señala:“….El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, y en cuarto lugar, porque a criterio de quien juzga, el hecho de que exista esta norma del artículo 40 supra citada, para demandar por el desalojo, no priva a las partes de que demanden el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de un local destinado al uso comercial, conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto a este punto, tampoco comparte este juzgador el criterio esbozado por el actor, en cuanto a que la ley aquí citada, abandonara la distinción entre determinado e indeterminado, toda vez que su artículo 26, expresamente lo mantiene vigente, cuando en su parte final dispone:“…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación….” ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, este juzgador se ve forzado a establecer que dicha cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, por tanto con lugar la apelación y en consecuencia revocada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, revocado como ha sido el fallo apelado, y como quiera que conjuntamente con la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, contenida en el numeral 11, (aquí desechada), fue promovida la cuestión contenida en el numeral 8, ambas del artículo 346 ejusdem, sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del juzgado de la causa, en virtud de que su decisión aquí revocada declaró inadmisible la presente acción, obliga a este juzgador una vez firme la presente decisión, a remitir al tribunal de la causa, el presente expediente para que la resuelva, toda vez que dicha decisión compete exclusivamente al Juzgado a quo, según se desprende de las normas que regulan el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Como quiera que esta decisión está apoyada en un punto de derecho hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/02/2016, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en su condición de representante judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29/01/2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, y en consecuencia, inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por el demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/01/2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)



HPB/ELdeZ/bn