REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.313
I
De las Partes y sus Apoderados:
PARTE DEMANDANTE: ESTHER GUEVARA DE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nro.1.124.462.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 5.942.319, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo los N° 189.846.

PARTE DEMANDADA: MARIA GREGORIA YEPEZ DE ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.760.825.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YOLEIDA BEATRIZ PEÑA ESPINOZA, OSCAR CHAVEZ RIVERA Y AIDA DOUMATH DE DURAN, Inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 164.764, 142.582, 217.010, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:
Obra en Alzada la presente causa, apelación interpuesta en fecha 14/10/2015, por el abogado Oscar Chávez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la aclaratoria de fecha 09/10/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
• En fecha 07/10/2014, la ciudadana ESTHER GUEVARA DE MENDOZA, asistida por el abogado ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, presento escrito de demanda, acompañó recaudos (folio 1 al 21)
• Por auto en fecha 09/10/2014, se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana MARIA GREGORIA YEPEZ DE ESCALONA, a dar contestación al fondo de la demanda y se acuerda librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto y directo en la presente causa (folio 22)
• Mediante diligencia de fecha 20/10/2014, la abogada Rosa María Garcías Castillo, en su condición de la abogada asistente de la demandante consigno los emolumentos y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que cite a la parte demandada y por auto de fecha 23/10/2014, se ordena comisionar amplio y suficientemente a dicho juzgado para que sea citada la demandada MARIA GREGORIA YEPEZ DE ESCALONA, se libró oficio 0850/409 (folio 24 al 26)
• En fecha 05/11/2014, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada Rosa María García Castillo (folio 28)
• Mediante diligencia de fecha 05/11/2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno publicación del edicto librado en la presente causa, en el diario ultima hora de fecha 04/11/2014 (folio 29 y 30)
• Obra a los folio 31 al 38, oficio de fecha 17/11/2014, del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran Circunscripción judicial del Estado Lara mediante el cual remiten comisión cumplida.
• Mediante diligencia de fecha 09/01/2015, la abogada Yoleida Peña consigna poder otorgado por la parte demandada (folio 50 al 56)
• En fecha 28/01/2015, la abogada Yoleida Beatriz Peña Espinoza, procediendo con el carácter de apoderad judicial presenta escrito de pruebas y en fecha 12/02/2015, la abogada Rosa García promueve pruebas mediante escrito. Por auto de fecha 13/02/2015, se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 57 al 73)
• Mediante escrito en fecha 19/02/2015, la apoderada judicial Yoleida Beatriz Peña Espinoza, hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas (folio 74)
• Mediante auto, de fecha 24/02/2015, el juez a quo admite las pruebas promovidas por las partes (folio 75)
• En fecha 13/03/15, la abogada Yoleida Peña presenta, sustituye poder en los abogados Oscar Chávez Rivera y Aida Doumath de Duran (folio 76)
• En fecha 08/05/2015, la abogada Rosa María García Castillo, presento escrito contentivo de informes (folio105 al 109)
• En fecha 08/05/2015, el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, presento escrito contentivo de informes (Folio 110 al 114), y mediante escrito de fecha 20/05/2015, presento escrito de observaciones (folio 116 al 119)
• Mediante escrito de fecha 20/05/2015, la abogada Rosa García apoderada judicial de la parte demandante presento observaciones (folio 121 al 128)
• En fecha 21/09/2015, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda (folio 130 al 142)
• En fecha 02/10/2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se observe los errores de la sentencia dictada (folio 146)
• Mediante auto de fecha 09/10/2015, el juez a quo corrige la sentencia definitiva de fecha 21/09/2015 (folio 147), del referido auto apela el abogado Oscar Chávez en fecha 14/10/2015 (folio 151), y en fecha 24/10/2015, el tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos (folio 153)
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 04/11/2015, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informe (folio 157).
La Demanda.
La demandante ESTHER GUEVARA DE MENDOZA, asistida de abogado en su escrito libelar, señala entre otras cosas que estuvo casada con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MENDOZA MORENO, quien falleció el 26/07/1972, con quien procreo seis (6) hijos, desde el día 15/01/1997, comenzó una vida en común o cohabitación con carácter de permanencia o unión estable de hecho o concubinario, con el ciudadano JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, no procrearon hijos, a raíz de una enfermedad su concubino no pudo continuar trabajando, fue su persona quien sufragaba los gastos necesarios hasta la hora de su muerte el día 11/06/2014. que su concubino JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, aparece como estado civil casado por cuanto la fecha 06/08/1993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana HONG FENG JUAN, vinculo que fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 19/12/1996. Que durante esa unión conyugal no se procrearon hijos. Que acudo para demandar a la ciudadana MARIA GREGORIA YEPEZ DE ESCALONA, en su condición de madre del ciudadano JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, para que convenga y reconozca que mantuvo unión estable de hecho con el referido ciudadano.
De las Pruebas cursantes en Autos.
Prueba de la parte actora:
Al libelo acompaño:
1.- Copias de las cedulas de identidades, de los ciudadanos ESTHER GUEVARA DE MENDOZA, CARMEN CORINA MENDOZA GUEVARA. MARIA TERES MENDOZA DE JIMENEZ, MIGUEL LEONIDAS MENDOZA GUEVARA, CESAR APOLINAR MENDOZA GUEVARA y EDDY MARIBEL MENDOZA GUEVARA.
2.- Copia certificada de acta de defunción, del ciudadano Alejandro Antonio Mendoza Moreno emitida el 09/07/2014, suscrita por la abogada Isabel Alvarado, jefe del Registro Civil del Municipio Araure.
3.- Copias de la cedula de identidad del ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez.
4.-Constancia origina, emitida en fecha 05/08/2014, por el Consejo Comunal de la comunidad Barrio Andrés Bello Sector II, de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde señalan que la ciudadana Esther Guevara de Mendoza, convivió en concubinato desde el año 1997, con el ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez, ambos domiciliados en el barrio Andrés Bello sector II en la calle 35 entre avenidas 27 y 28, casa N° 27-70 Acarigua Estado Portuguesa.
5.-Constancia Pos- Mortem original, emitida en fecha 05/08/2014, por el Consejo Comunal de la comunidad Barrió Andrés Bello Sector II, de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar: que el ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez, residió en el barrio Andrés Bello sector II en la calle 35 entre avenidas 27 y 28, casa N° 27-70 Acarigua Estado Portuguesa hasta la fecha de su fallecimiento.
6.- Acta de defunción Nº 622, del ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez emitida en fecha 03/07/2014, por la abogada Isabel Alvarado, jefe del Registro Civil del Municipio Araure.
7.- Copia del certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez, marca FORD, modelo Country Sedan, clase camioneta, tipo ranchera, año 1976, color vino tinto, uso particular, serial de carrocería AJ72SA28103, serial de motor V-8, placa AH703DA.
8.- Copia de certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez, marca FORD, modelo Country, clase camioneta, tipo Ranchera, año 1977, color marrón, uso transporte publico, serial de carrocería AJ76TY12677, serial del motor 8 CIL, placa P0005E.
9.- Copia de recibo emitida en fecha 11/06/2014 por la Funeraria La Luz de Dios, C.A. a nombre de la ciudadana Esther Mendoza, por concepto de Cancelación servicios funerarios prestados al difunto: vehiculo a nombre del ciudadano Jobino Escalona.
10.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, suscrita por Nancy Díaz de Albornoz, Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se acredita que en fecha 06/08/1993, los ciudadanos Jobino Antonio Escalona Yépez y Hong Feng Juan, se unieron en matrimonio ante esa autoridad.
11.- Copia de ficha de información del prestatario de transporte escolar, emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Jobino Escalona.
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia
12.- Invoca el valor y merito probatorio de las documentales que fueron acompañados a la demanda.
Documentales.
13.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 18/11/1996, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil declarando el vehiculo conyugal entre los ciudadanos JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ Y HONG FENG JUAN, la cual fue tomada del copiador de sentencias llevado por este tribunal durante el mes de noviembre de 1996, evidenciándose la ruptura de tal vinculo en esa fecha y que durante la unión conyugal no procrearon hijos (folios 66 AL 71)
14.- Certificado de registro de vehiculo de fecha 6 de mayo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre de JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, donde se evidencia que es propietario del vehiculo placa AH703DA (folio 72)
15.- Certificado de registro de vehiculo de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre de JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, donde se evidencia que es propietario del vehiculo placa POOO5E (folio 73)
Pruebas de testigos:
1.- Rafael Escalona Yépez: Quién rindió su declaración el día 16/03/2.015, tal como consta al folio setenta y siete (77) del presente expediente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jobino Antonio Escalona que era su hermano, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ester Guevara, que el ciudadano Jobino Escalona vivía arrendado en la casa de la ciudadana Esther Guevara de mayo 2012 hasta la fecha en que murió, que antes de mayo 2012, el difunto vivía en el barrio Ajuro en casa de un tío suyo, que la relación del ciudadano Jobino Escalona con la ciudadana Esther Guevara no era de concubino y si estaba arrendado allá, Al ser repreguntado respondió: que la fecha de fallecimiento del ciudadano Jobino Escalona fue 11/06/2014, que se encuentra domiciliado en el Barrio La Municipalidad Av. 54, casa Nº 30, Municipio Páez estado Portuguesa, que vive allí aproximadamente 20 años, que le consta que el ciudadano vicvia alquilado en casa de la señora Esther Guevara porque él iba todos los dias a su casa, que el señor Jobino Escalona estuvo viviendo en casa de la señora Esther Guevara aproximadamente 15 años, que el señor Jobino Escalona trabajaba de chofer tenia 2 camionetas transporte escolar de su propiedad, que el señor Jobino Escalona no tuvo hijos, que cuando enfermo el señor Jobino Escalona estuvieron cuidándolo en el hospital día y noche.
2.- Virginia Margarita Alseco de Peraza: Quién rindió su declaración el día 16/03/2.015, tal como consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jobino Antonio Escalona, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ester Guevara, que el ciudadano Jobino Escalona vivía arrendado en un ranchito en la casa de la ciudadana Esther Guevara, que lo conoce desde el año 2009 porque le hacia transporte a un sobrino, que la relación del ciudadano Jobino Escalona con la ciudadana Esther Guevara era de arrendamiento, que el ciudadano Jobino Escalona antes vivió en el Barrio Ajuro, Al ser repreguntado respondió: que tiene una relación de trato y amistad con el ciudadano Rafael Antonio Escalona, que conoce al ciudadano Jobino Escalona desde el año 2009 que empezó hacerle transporte a su sobrino, que cuando frecuentaba la casa donde vivía el señor Jobino Escalona no veía a la señora Esther Guevara, que conoce a la señora Esther Guevara, que le consta que el señor Jobino Escalona vivía alquilado en casa de la señora Esther Guevara porque cuando iba a pagarle el transporte él decía que estaba alquilado.
3.- Diego Alejandro Farias: Quién rindió su declaración el día 16/03/2.015, tal como consta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente: Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jobino Antonio Escalona, que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ester Guevara, que el ciudadano Jobino Escalona vivía alquilado en la casa de la ciudadana Esther Guevara, que la relación del ciudadano Jobino Escalona con la ciudadana Esther Guevara era de arrendamiento. Al ser repreguntado respondió: que el señor Jobino Escalona vivía allá alquilado, que llevaba un carajito que le hacia transporte a un muchachito, que el señor jobino vivía alquilado en una piecita, que conoce al señor Jobino Escalona desde el 12 de mayo.
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió
Pruebas instrumentales:
1.- Copia de acta de defunción Nº 622, del ciudadano Alejandro Antonio Mendoza Moreno emitida el 09/07/2014, por la abogada Isabel Alvarado, jefe del Registro Civil del Municipio Araure.
Pruebas de testigos:
1.-Julián Segueri: Quien compareció el día 14/04/2.015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 89. El tribunal pone a la vista del testigo los documentos insertos a los folios 14 y 15, a los fines de ser ratificados, para lo cual expuso: “Si conozco las constancias que se me ponen a la vista, fueron expedidas por nosotros los representantes del Consejo Comunal Andrés Bello Sector II Acarigua estado Portuguesa y allí se encuentran estampadas mis firmas”. El mismo al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, y trato y comunicación al ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez, que la relación entre Esther Guevara de Mendoza y Jobino Antonio Escalona era de concubinos, que vivían en la calle 35, avenidas 27 y 28, Andrés Bello cerca de Plomería Roca, Acarigua, estado Portuguesa, que tiene conocimiento que comenzaron la relación concubinaria aproximadamente hace 17 años, que a la fecha del fallecimiento del ciudadano Jobino Antonio Escalona vivía en la calle 35, entre avenidas 27 y 28 Andrés bello, cerca de Plomería Roca, Acarigua estado Portuguesa, que la relación entre Jobino y Esther era conocida en la comunidad, ellos viajaban juntos y salían juntos todo el tiempo y ante familiares y amigos sabían que ellos vivían en concubinato.
2.-Franzumelys Coromoto Fandiño: Quien compareció el día 14/04/2.015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 90. El tribunal pone a la vista del testigo los documentos insertos a los folios 14 y 15, a los fines de ser ratificados, para lo cual expuso: “Si conozco las constancias que se me ponen a la vista, las cuales fueron firmadas por mi”. La misma al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, a la ciudadana Esther Guevara de Mendoza y Jobino Antonio Escalona Yépez, ellos en la comunidad se conocían como pareja, vivían en la calle 35, avenidas 27 y 28, Andrés Bello cerca de Plomería Roca, Acarigua, estado Portuguesa, que tiene conocimiento que comenzaron la relación concubinaria aproximadamente hace 18 años, en la fecha del fallecimiento el ciudadano Jobito Antonio Escalona vivía con la señora Esther en la calle 35, avenidas 27 y 28 Andrés Bello Acarigua, estado Portuguesa, que si eran conocidos, porque siempre andaban juntos y viajaban, y así lo hacían antes familiares y amigos, ellos no tenían hijos.
3.- Sara Moran: Quien compareció el día 14/04/2.015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 91. El tribunal pone a la vista del testigo los documentos insertos a los folios 14 y 15, a los fines de ser ratificados, para lo cual expuso: “Si ratifico el contenido y firmas de las constancias que se me ponen a la vista”. La misma al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Esther Guevara, y al ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez lo conoció de vista, que la relación entre Esther Guevara de Mendoza y Jobino Antonio Escalona era de concubinos, vivían juntos, en casa de la señora Esther específicamente en la manzana 28, que comprende la calle 35, entre avenidas 27 y 28, casa 27-70, Barrio Andrés Bello, Sector II, Acarigua, estado Portuguesa, tiene conocimiento que los concubinos tenían mas de 15 años conviviendo, desde el año 1997, hasta que el señor Jobino falleció en casa de la señora Esther Guevara, esa relación era conocida en la comunidad era pública y notoria de lo cual puede dar fe, todos los vecinos de la comunidad siempre los vieron juntos, para todos lados andaban juntos y no tuvieron hijos.
4.- Gladys Elena Pérez: Quien compareció el día 15/04/2.015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 92 y 93, la misma al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Esther Guevara que vive en el barrio donde ella vive, que el ciudadano Jobino Antonio Escalona Yépez era la pareja de Esther, que la relación entre Esther Guevara de Mendoza y Jobino Antonio Escalona era de pareja vivían juntos, que ellos vivían juntos lo que no se le olvida, la edad de su hijo 18 años, ellos eran conocidos en la comunidad ellos se la pasaban juntos, siempre pasan por su casa, vivían en la calle 35, entre avenidas 27 y 28, Barrio Andrés Bello, Sector II, Acarigua, estado Portuguesa, ellos no procrearon hijos, que el señor Jobino Antonio Escalona Yépez se dedicaba a hacer trasporte escolar muchos años, al fallecer el vivía a que Esther, ahí en la dirección que dijo anteriormente, que vivían juntos y compraron la camioneta con la que hacia transporte, él no tenia nada, el señor no tuvo hijos, Al ser repreguntada respondió: tiene conocimiento que la madre de Jobino Antonio Escalona esta viva, manifiesto que el ciudadano Jobino, dejo un bien una camioneta tipo ranchera donde hacia el trasporte, y que la compro con la señora Esther, en el tiempo que tenia viviendo con ella, el no tenia nada antes, que no sabe si la ciudadana Esther Guevara le alquilo una pieza al señor, que ellos eran parejas, muy buena persona el señor Jobino, que él la prestaba a ella como su esposa y ella como su esposo, siempre andaban juntos, ellos eran concubinos, ellos Vivian juntos como parejas, para todas partes andaban juntos.
5.- Gloria Coromoto Colmenarez de Zavala: Quien compareció el día 15/04/2.015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 94 y 95, la misma al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Esther Guevara y Jobino Escalona, que ellos Vivian en pareja, comenzaron su relación mas o menos hace 18 y 20 años, que la relación concubinaria era conocida en la comunidad, vivían en el Barrio Andrés Bello, 33 con 27 y 28, no procrearon hijos, el señor al fallecer vivía en la misma anteriormente dicha, el se dedicaba a cubrir diferentes rutas de trasporte a los niños, que dejo dos carros al morir, no le conoció ningún hijo. Al ser repreguntada respondió: que tenían una relación del buen convivir, porque los dos tenían buena conducta, que vivían en pareja, precisamente la fecha exacta en que falleció el señor Jobino no sabe, pero que fue en el 2014, cree que ya cumplió el año o esta por cumplirlo, no sabe si la ciudadana Esther Guevara tuvo una relación mercantil con el ciudadano Jobino Antonio Escalona, el señor Jobino vivió en el barrio Andrés Bello, calle 35 entre avenidas 28 y 29, el numero de la casa no lo sabe, si vivían en pareja no puede vivir alquilado, ella habita en la avenida 28, entre 34 y 35, N° 34-51, Barrio Andrés Bello Acarigua, sabe que tenían una relación de pareja y todo el barrio lo sabe, y no procrearon hijos, porque eran una agente adulta y la menor de las hijas de ella debe tener como 40 años.
6.-María Rodríguez: Quien compareció el día 15/04/2.015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 96 y 97, la misma al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESTHER GUEVARA Y JOBINO ESCALONA, los conoce de vista, ella era la concubina, vivían con el, tenían tiempo, ya ellos tenían tiempo viviendo juntos, salían juntos, si era conocida la relación en la comunidad, no procrearon hijos, el falleció en esta dirección avenida 27, con la avenida 28, y la 35, barrio Andrés Bello, se dedicaba a trasporte de niños, dejo dos camionetas, el señor no tuvo hijos. Al ser repreguntada respondió: el único bien que dejo fue dos rancheras, el no vivía alquilado vivía ahí, ellos estaban casados, tenían mucho tiempo juntos, le consta que estaban casados porque los conoce desde hace tiempo, del año 1197, ya ellos estaban juntos, no sabe el numero de casa pero la dirección es avenida 27, con la 28 y la 35, barrio Andrés Bello, que son vecinos, el señor no tuvo hijos, la señora nunca tuvo hijos con el y siempre estuvo casada con el ciudadano JOBINO, la señora tuvo hijos que no fueron hijos de él, son tres varones y tres hembras, no estuvo presente el día que se casaron, porque ella los conoció así, ellos siempre vivían juntos, ellos no tuvieron hijos esa era la casa donde el vivía.



De la Sentencia Apelada
Señala el a quo:… Examinando el texto de la sentencia, se observa que en su redacción se cometieron algunos errores.
Además se obvió la fecha de comienzo de la relación concubinaria.
La corrección de la sentencia no es contraria al orden publico y los errores pueden causar dificultades a ka demandante, para facer valer sus derechos.
Además, como se expresa en la motiva de la decisión, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda y con las pruebas que promovió, no logró desvirtuar los hechos alegados en su escrito de demanda, por la parte actora, por lo que se declaró con lugar la demanda en la dispositiva.
En el escrito de la demanda se pretende la declaración de la existencia de la unión cuncubinaria, entre la demandante ESTHER GUEVARA DE MENDOZA y el ahora fallecido JOBINO ANTONIO ESCALONA YÉPEZ.
Al haberse declarado la demanda con lugar, evidentemente se debe declarar que la unión concubinaria comenzó el 15 de enero de 1997 hasta el fallecimiento de éste.
En lo que se refiere al nombre de FRANCISCO MANUEL TIMAURE que no es parte de la causa, ni fue mencionado en la demanda, en la contestación ni durante el lapso probatorio, no es necesaria la corrección por cuanto ese error no incide de manera alguna en la dispositiva del fallo.
Se corrige la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el 21 de septiembre de 2015, en el sentido de que se declaró que la demandante, ESTHER GUEVARA DE MENDOZA y el ahora fallecido JOBINO ANTONIO ESCALONA YÉPEZ, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V- 2.597.882 desde el 15 de enero de 1997 hasta el fallecimiento de éste, el 11 de junio de 2014…
III
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir.
Previo análisis de los recaudos que conforman el presente expediente, se destaca que la apelación que impulsa a esta alzada al conocimiento de la presente causa, es la intentada en contra de la sentencia incidental dictada en fecha 09/10/2015, como aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/09/2015, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Esther Guevara de Mendoza, en contra de la ciudadana María Gregoria Yépez de Escalona, en su carácter de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de Jobino Antonio Escalona Yépez, concubino de la demandante.
Al respecto se desprende de los autos que, la apelación tiene como fundamento legal, lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y apoyada en el hecho, de que dicha aclaratoria fue solicitada extemporáneamente, esto en razón de que cuando se solicitó, ya la sentencia definitiva había quedado definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación. Así las cosas señalan que dicha aclaratoria debió dictarse al tercer día después de haberse dictado la sentencia, siempre y cuando se hubiese solicitado el mismo día de la publicación o en el siguiente.
Igualmente se desprende de los autos, que como quiera que, en los informes presentados por ante esta instancia por la parte apelante, se esbozan argumentos para atacar el fondo de la sentencia definitiva, obliga a este juzgador a pronunciarse sobre los mismos previo a la decisión, que debe resolver el punto apelado, esto es si la solicitud de aclaratoria, como la decisión que la declara con lugar, es extemporánea o no lo es.
Así las cosas, es importante señalar que la materia de apelaciones, como medio de impugnaciones en nuestro derecho procesal, esta guiado o regido por dos (2) principios fundamentales, a saber:
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, no hay dudas en expresar que el conocimiento y examen por parte de esta instancia superiora, de la decisión apelada, esta dirigida solo a lo apelado, por lo que su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, para determinar si la decisión definitiva estuvo o no ajustada a derecho, ya que no es materia de apelación en esta causa. ASI SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, entramos al conocimiento, estudio y decisión impugnada, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario advertir que, de las actas respectivas se desprende que ciertamente la solicitud de aclaratoria fue realizada cuando ya había transcurrido el lapso para solicitarla conforme lo dispone el citado articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es mas, cuando ya había trascurrido el lapso para apelar de ella, y por ende la sentencia dictada con ocasión de dicha solicitud, esto es, la que corrige a la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, se pregunta este juzgador, lo siguiente ¿si por el solo hecho de ser extemporáneo una solicitud de aclaratoria, la misma debe ser desechada?
La respuesta la obtenemos de la sentencia Nº. 649, dictada por nuestra Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2015, caso LUISA MARGARITA SUÁREZ, la cual respecto a la aclaratoria y ampliación de sentencias, estableció lo siguiente; cito:
(….) En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide. Negrilla del Tribunal.

Citada y analizada la anterior sentencia de la Sala Constitucional, la cual invoca otras sentencias proferidas por la misma Sala, no tiene dudas este juzgador establecer que cuando la aclaratoria esta orientada a corregir errores materiales, transcripciones erradas de fechas o de nombres, si es posible proveerla, todo en atención a que el Juez como director del proceso esta obligado a garantizar la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, toda vez que tanto la etapa del conocimiento y la ejecución de la sentencia constituyen una unidad procesal. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a citar la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de fecha 02/10/2015, que corre inserta al folio 146, contentiva de la solicitud de la aclaratoria acordada por el juez de la causa, y sobre la cual recayó la impugnación, para precisar sobre que puntos recayó la corrección, y a la vez determinar si esta ajustada a derecho. En tal sentido la misma expresa:
“En horas de despacho del día de hoy, 02 de octubre de 2015, comparece ante este tribunal, la abogada en ejercicio ROSA M. GARCÌA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 189.846, en su carácter de apoderada de la demandante, ciudadana ESTHER GUEVARA DE MENDOZA, A TODO EVENTO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expongo y solicito: En fecha 21 de septiembre del presente año, este tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la misma, fallo que quedó definitivamente firme; ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada se observa que se incurrió en los siguientes errores de copia y omisiones:
• Al vuelto del folio 130, se lee: “Por auto del 23 de ara”.
• Al frente del folio 131, se lee: “Que es el caso, que el 19 de abril de 2013 falleció FRANCISCO MANUEL TIMAURE y que se la unión no dejaron hijos”. Siendo que el ciudadano de este nombre no forma parte de esta causa.
• Al frente del folio 135, fue escrito el nombre de la demandante como “ESTEHER” y “ESTHR”
• En la parte dispositiva de la sentencia fue escrito el nombre de la demandada como: “ROBERTA MARIA GREGORIA YEPEZ DE ESCALONA”, debiendo obviarse el ROBERTA.
• En la misma parte dispositiva de la sentencia y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda, se fijó fecha de término de la vida en concubinato de la demandante con el fallecido ciudadano JOBINO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, pero se obvió la fecha de inicio de tal relación, que tal como fue expuesto en la demanda fue el 15 de enero de 1997, lo cual fue aprobado con las pruebas cursantes en autos.
Por todo ello es que a todo evento y con el debido respeto solicito a este Tribunal, se sirva corregir los errores y omisiones cometidas, arriba especificados.
De la diligencia transcrita, se aprecia a criterio de quien aquí juzga, sin equivoco alguno que la misma esta orientada a corregir errores materiales, tales como nombres mal escritos, nombres de personas que no forman parte del proceso, la transcripción erradas de fechas, así como omisiones de fechas, lo que indudablemente autorizaba al juzgador de la causa, como director del proceso, en aras de la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, a declarar procedente dicha aclaratoria y por tanto a realizar las respectivas correcciones. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se declara procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21/09/2015, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por tanto ajustada a derecho su corrección conforme a los términos establecido en la sentencia de fecha 09/10/2015, apelada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14/10/2015, por el abogado Oscar Chávez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la aclaratoria de fecha 09/10/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

IV
DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/10/2015, por el abogado Oscar Chávez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la aclaratoria de fecha 09/10/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara VALIDA la aclaratoria de fecha 09/10/2015, como aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/09/2015, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Esther Guevara de Mendoza, en contra de la ciudadana María Gregoria Yépez de Escalona, en su carácter de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de Jobino Antonio Escalona Yépez, concubino de la demandante.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Elizbeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria. Acc.)


HPB/ELdeZ/bn