EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.355
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.184.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el No.471, folios 110 al 114, del libro de Registro de Comercio No. 4, y representada por su Presidente ciudadano JOSE LUIS TROCA, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de Identidad No. 81.304.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO y JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 64.185 e identificados con las Cédulas Nros. 10.140.586 y 4.198.164, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 22/07/2011 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/07/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:

• Escrito de demanda presentada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA contra Inversiones Agro Industriales C.A, (INACON) representada por su presidente ciudadano José Luis Troca por Prescripción Adquisitiva. Acompañado de anexos (folios 1 al 27).
• En fecha 05/11/2013, el apoderado de la empresa Inversiones Agro Industriales C,A., (INACOM) Compañía Anónima, en la oportunidad de contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 29 al 45, primera pieza).
• Diligencia de fecha 09/10/2014, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita no se le otorgue valor al escrito presentado por el apoderado de la demandada en fecha 30/09/2014 (folio 1, segunda pieza).
• El abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en fecha 14/10/2014, presenta escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas (folios 3 al 12, segunda pieza).
• Auto dictado en fecha 21/10/2014, mediante el cual el a quo admite las pruebas de la demandada (folio 13, segunda pieza).
• La abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en fecha 21/10/2014, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23/10/2014 (folios 14 al 17, 2da. pieza).
• Escrito de fecha 08/12/2014, presentada por el apoderado de la demandada mediante el cual consigna origina y copia de poder otorgado y sustitución del mismo para su cotejo (folios 23 al 41, segunda pieza).
• Diligencia de la apoderada actora mediante la cual impugna las documentales que en copias simples consignó el demandado así como poder, por ser otorgado por tercero (folio 42).
• Escrito de fecha 04702/2015, presentado por el apoderado de la demandada, mediante el cual consigna legajo de copias certificadas (folios 43 al 72, 2da. pieza); copias estas que fueron impugnadas por la apoderada actora (folio 73).
• Auto de fecha 16/09/2015, mediante el cual se aboca a la causa la abogada Marvis Maluenga, ordenando la notificación de las partes (folios 77 al 82).
• La juez a quo en fecha 10/12/2015, ordena suspender la causa hasta que conste en autos la citación a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José Luís Troca de Castro (folios 84 al 87).
• La abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 10/12/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se oye en un solo efecto en fecha 07/01/2016 (folio 88 y 89, 2 pieza).
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/03/2016, se le dio entrada, fijándose el lapso para presentar informes (folio 93 y 94, segunda pieza).
• En fecha 01/04/2016, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de los apoderados y se fija para sentencia (folio 95, de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA

Señala la apoderada actora que el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, desde el 01/03/1986 es decir, desde hace veintisiete (27) años y siete (07) meses viene poseyendo en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con un animo de dueño, una parcela de terreno que tiene una área de siete mil metros cuadrados (7.000 m2), ) la cual esta ubicada en la avenida Los Pioneros, antes carrera nacional vía a Guanare, Jurisdicción den Municipio Araure del Estado Portuguesa y cuyos linderos eran Norte: En ochenta y un metros (81 MTS), con avenida los Pioneros, su frente Sur: terrenos que fueron Municipales en noventa metros (90 MST); Este: En una extensión de noventa y siete metros (97 MST) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera Molino la Palma y calle de servicio y; Oste: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos en construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, y actualmente con los siguientes linderos: Norte: avenida Los Pioneros su frente en una extensión de setenta y dos, treinta metros (72,30 mts); Sur: terreno y taller mecánico propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, Este: Arrocera Nieto y; Oeste: terreno y bienhechurías propiedad de Roberto Egitcio. Que la parcela de terreno antes mencionada, para el momento en que su representado inició la ocupación se encontraba vacía y totalmente abandonada, enmontada y sin ningún tipo de construcción, y era de superficie irregular, no tenía cerca y por cuanto a través de ella se introducían a la propiedad de su mandante personas de mala conducta, es por lo que tomó la posesión de la misma, la cercó con cerca perimetral de bloques y fundaciones de vigas y columnas, la dotó de acometidas eléctricas y agua, la rellenó con material granular para nivelar, le sembró frutales, tiene animales, lo que demuestra que ocupa la parcela de terreno y la ha mantenido libre de malezas, de invasiones, con ánimo de dueño. Es por lo antes expuesto que invoca a favor de su mandante que el transcurrir el tiempo por más de 20 años, ha consolidado en la persona de su representado, la propiedad de la parcela de terreno antes mencionada por que se ha consumado la prescripción adquisitiva, por lo que debe tenerse a dicho ciudadano como propietario de la misma, y por cuanto dicha parcela aparece como propietario la empresa Inversiones Agro Industriales C.A. (INACON) representada por José Luís Troca, es por lo que procede a demandar a dicha empresa mercantil, por prescripción adquisitiva, para que convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal que su representado es el propietario de la referida parcela de terreno. Igualmente se emplace por edicto a todas las personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble, así mismo se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en litigio.
Fundamenta la acción en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 322.000,00).

DEL AUTO APELADO
La Jueza a quo en fecha 10/12/2015, señala que por cuanto existe prueba de la defunción del demandado en causa se produce el efecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, sean los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido. Es por lo que en garantía del debido proceso, quien juzga acuerda suspender la presente causa, hasta tanto consta en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos tanto particular como a título universal del ciudadano José Luís Troca de Castro, parte demandada de la presente causa, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar respecto al derecho litigado por el de cujus.
DE LA APELACIÓN
Señala la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada actora, que por cuanto la demandada es la persona jurídica denominada Inversiones Agro Industrial (Inacon) y no la persona natural de nombre José Luis Troca de Castro, apela de la decisión de fecha 10/12/2015, además de que consta de auto que los apoderados judiciales de la demandada son los abogados Jorge Enrique Fuentes y Durman Rodríguez.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las copias certificadas que conforman el presente expediente, y que fuera remitida a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se desprende que estamos en presencia de una apelación oída en un solo efecto, que fuera intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra de la sentencia interlocutoria que conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por la muerte del ciudadano “José Luís Troca de Castro”, quien fuera el Presidente y por tanto, el representante legal de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), parte demandada en la presenta causa.
Las razones alegadas por la sentenciadora a quo para decretar dicha suspensión, fue que constando en autos el fallecimiento del demandado se requiere garantizar su sustitución dentro del proceso por quienes sean sus sucesores o llamados por la ley a satisfacer el derecho exigido, todo en aras de garantizar el debido proceso.
Por tanto en atención a lo anterior, debemos señalar que el objeto de esta apelación estriba en determinar si dicha suspensión, está ajustada a derecho; o por el contrario, no lo está.
Es importante entonces destacar, que el debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece no sólo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevee, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Así las cosas, a los fines de una mayor ilustración del caso que nos ocupa, procedemos a citar lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Según la norma citada, si alguna de las partes fallece en el transcurso de un juicio el mismo deberá continuar únicamente cuando se encuentren a derecho sus causahabientes. No hay dudas que se refiera a la parte en el proceso y a nadie más.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, nos define a la partes como aquellas que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan en libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su lado, la doctrina los define como aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Por tanto, según la doctrina, tiene la calidad de parte, aquel que como demandante o demandado, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se les proteja una situación jurídica, ya que ellos (las partes), extreman los intereses objetos de discusión y planteamiento de un proceso.
Así tenemos que según nuestro código sustantivo, las personas pueden ser naturales o jurídicas (Art. 15); las primeras, son todos los individuos de la especie humana (Art. 16); las segundas, que conforme a un ficción legal son igualmente capaces de obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles (Art. 19).
Estas sociedades o compañías de comercio pueden ser de diferentes especies, resaltando por su versatilidad y difusión en nuestra sociedad, las compañías anónimas, las cuales, conforme al Código de Comercio, son aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, teniendo estas empresas personalidad jurídica distinta a las de los socios (Art. 201 Código de Comercio).
Son por tanto, las sociedades mercantiles personas jurídicas capaces para obrar en un proceso como partes. Pero, siendo personas morales, sin entidad corpórea alguna, ha determinado la Ley que las mismas estarán en juicio por medio de sus representantes legales (Art. 138 C.P.C.). Luego, debe concluirse que toda actuación realizada por ellos es efectuada no en nombre propio, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la Compañía que los ha investido de dicho carácter.
Siendo esto así, debe entenderse que cuando el representante legal de una sociedad mercantil otorga poder a un abogado para que obrase en un juicio en el cual aquella es parte, el mandatario constituido actuará en juicio únicamente en nombre y representación de la persona jurídica, salvo que se haga constar en el poder una circunstancia diferente.
La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, trasciende a la de sus socios. La causa de su extinción es la disolución de la misma, y sus supuestos no son otros que aquellos regulados taxativamente por la Ley Mercantil (expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, cumplimiento del objeto, quiebra, pérdida entera del capital, decisión de los socios, incorporación a otra sociedad). En ninguno de ellos se incluye el fallecimiento de sus socios o representantes. El deceso de alguno de sus socios producirá la apertura de su sucesión, en los términos previstos en el derecho común, y las acciones de las cuales era titular, se considerarán incluidas en el acervo hereditario, por lo que se producirá un cambio de titularidad mortis causa de las mismas. El fallecimiento de sus representantes, por su parte, activará los mecanismos estatutarios establecidos para cubrir las ausencias absolutas y, en todo caso, forzará a la reunión de la asamblea de accionistas, quienes deberán nombrar a sus nuevos representantes. Pero, de ninguna manera puede considerarse que tales ausencias absolutas, anulen o dejen sin validez jurídica los negocios por ellos realizados.
En este caso, conforme se ha dicho, la Juez a quo, suspendió la causa por la muerte del presidente de la empresa demandada, a pesar de tener acreditada la empresa demandada sus representante judiciales, los abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo.
Además de esto, se desprende de la verificación de las copias certificadas que conforman la presente causa en esta superioridad, que el fallecido en ningún momento fue llamado a juicio como demandado o como tercero, para contestar la demanda incoada, pues ésta no fue dirigida en su contra, y por tanto, no se les puede considerar parte en el presente juicio. Su actuación, incluso al momento de otorgar poder, se corresponde con el carácter de representante de la persona jurídica demandada y por tanto, su desaparición física no resta validez a los actos procesales realizados en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Lo anterior fue establecido por nuestra Sala Civil, mediante sentencia de fecha 31 de mayo del 2007, Exp. N° AA20-C-2006-000858, con ponencia del entonces magistrado LUIS ORTIZ HERNABNDEZ, al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“omissis…..De su lado la representación de la parte actora, en escrito de fecha 1° de diciembre de 2006, expuso lo que sigue:
“…Sucede, respetables Magistrados, que la parte actora NO es el ciudadano Rogelio Santos Pombo, lamentablemente fallecido en fecha 11 de octubre de 2006, como se observa del Acta de defunción consignada en el expediente por el apoderado actor. La parte actora, nuestra representada, es la empresa “TALLER CELAS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, que no se extingue porque uno de sus accionistas haya fallecido. Asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas están en juicio a través de sus representantes legales, motivo por el cual el poder que nos fuera conferido por “TALLER CELAS, C.A.”, no se extingue por haber fallecido el señor Santos, ya que el poder que acredita nuestra representación fue otorgado por la empresa mencionada que es la parte actora, la cual cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para ello…”.
Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.
En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).
En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.
Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide.
Por último, dado que la parte demandada no presentó el escrito de formalización del presente recurso de casación en el lapso procesal previsto artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al mismo el efecto contemplado en el artículo 325 eiusdem.
De su lado la representación de la parte actora, en escrito de fecha 1° de diciembre de 2006, expuso lo que sigue:
“…Sucede, respetables Magistrados, que la parte actora NO es el ciudadano Rogelio Santos Pombo, lamentablemente fallecido en fecha 11 de octubre de 2006, como se observa del Acta de defunción consignada en el expediente por el apoderado actor. La parte actora, nuestra representada, es la empresa “TALLER CELAS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, que no se extingue porque uno de sus accionistas haya fallecido. Asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas están en juicio a través de sus representantes legales, motivo por el cual el poder que nos fuera conferido por “TALLER CELAS, C.A.”, no se extingue por haber fallecido el señor Santos, ya que el poder que acredita nuestra representación fue otorgado por la empresa mencionada que es la parte actora, la cual cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para ello…”.
Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.
En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).
En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.
Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide.
Por último, dado que la parte demandada no presentó el escrito de formalización del presente recurso de casación en el lapso procesal previsto artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al mismo el efecto contemplado en el artículo 325 eiusdem.
Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….omisssis”
No hay dudas que se desprenda de todo lo aquí expuesto, la conclusión de que ninguna norma obligaba la suspensión del curso de la causa, declarada por el a quo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente señalados, debe concluir este sentenciador que la apelación propuesta debe prosperar en derecho, que el auto apelado deberá revocarse en todas sus partes y que la causa continué con su curso normal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandante en fecha 14/12/2015, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/12/2015.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/12/2015, que acordó la suspensión de la causa, en consecuencia, se
ORDENA al a quo, continuar con la causa en el estado en que se encontraba cuando acordó su suspensión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de la apelación.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:

(Scria. Acc.)