REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
ASUNTO: Expediente Nº 3339
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE : ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.454.994, comerciante, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JUAN ALVARADO, MARLUIN TOVAR, OMAIRA RODRÍGUEZ Y DIANA GUTIÉRREZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 23.565, 61.731, 101.707 y 226.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente
TERCERO OPOSITOR: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.594, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abg. JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.267
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/01/2016, por el abogado Juan Lobatón, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor Ramón José Escalona Camacho, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/01/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, asistido de abogado, solicitó la comparecencia de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, para que convengan en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento que acompañara. Consignó anexos (folios 1 al 20).
En fecha 03/11/2015, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la solicitud presentada y ordenó librar la notificación a los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho (folio 21).
En fecha 24/11/2015, comparecen los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández terceros opositores, asistidos por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba solicitando la apertura del cuaderno separado de tercería con el mismo número de nomenclatura del expediente principal (folio 28).
Mediante escrito de fecha 24/11/2015, el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco asistido por la abogada Adriana Salom Colmenarez, manifestó que reconoce todo el contenido y firma del documento marcado con la letra “A” (folios 40 y 41).
En fecha 24/11/2015, comparece ante el tribunal a quo la ciudadana Norma Elena Herrera Camacho asistida por la abogada Adriana Salom Colmenarez, presentando escrito mediante el cual manifestó que reconoce todo el contenido y firma del documento marcado con la letra “A” (folios 52 y 53)
En fecha 30/11/2015, comparece el abogado Eduardo José Martínez Torrealba en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández terceros opositores, solicitando tomar en consideración las previsiones contenidas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).
En fecha 02/12/2015, el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, coapoderado de la parte actora ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, consignando instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 23/11/2015, inserto bajo el Nº 38, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 58 al 61).
En fecha 10/12/2015, el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, coapoderado de la parte actora ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, solicitó el pronunciamiento por cuanto la parte demandada reconoció expresamente el contenido y firma del documento original que contiene la venta de acciones que le fue realizada a favor de su representado; que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad por lo cual la misma resulta en un todo inadmisible y finalmente, que se observa error material del Tribunal, de asignar un Cuaderno de Tercería con una nomenclatura diferente se solicita se corrija dicha omisión (folios 63 y 64).
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, intentada por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, contra los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho (folios 69 al 78).
En fecha 14/01/2016, el abogado Juan Lobatón apoderado judicial del tercero opositor Ramón José Escalona Camacho, apeló de la sentencia dictada en fecha 11/01/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 81).
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 88).
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal Superior recibe el expediente, y ordena darle entrada (folio 89).
En fecha 02 de marzo de 2016, el apoderado del tercero opositor abogado Juan Lobatón presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior. Consignó anexos (folios 93 al 232).
En fecha 03 de marzo de 2016, el co-apoderado de la parte actora abogado Marluin Tovar presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior (folios 03 al 07, 2da pieza), y en fecha 07 de marzo de 2016, presentó ante este Tribunal Superior escrito de observación a los informes presentados por el tercero opositor (folios 08 al 11, 2da pieza).
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, el apoderado del tercero opositor abogado Juan Lobatón presentó ante este Tribunal Superior, observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 12 al 14, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 17/03/2016, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 15, 2da pieza).





DE LA DEMANDA

En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, asistido de abogado, expuso: “…como quiera que necesito efectuar la acreditación de la titularidad de las Acciones ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa a mi nombre de manera correspondiente, en calidad de ACCIONISTA en la sociedad mercantil ARROSECA C.A.; y por cuanto a la presente fecha no se ha podido protocolizar el Acta de Asamblea que se acompaña en Copia señalada e individualizada con la letra “C” en el Particular Primero de los Antecedentes, correspondiente a la parte superior del presente escrito; es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su Competente Autoridad, para solicitar del despacho a su digno cargo, se sirva ordenar la CITACIÓN con la ORDEN DE COMPARECENCIA de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.844.961 y V-10.635.973 en ese mismo orden y ambos de este mismo domicilio, residenciados específicamente en la Urbanización Tinajero II, Calle Mérida, Casa Nº. 74, Avenida “Eduardo Chollet” de la Ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa; para que convengan en el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑA e identificado ut supra con la Letra “A”, o en su defecto, así resulte de la Declaratoria Judicial de este órgano a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente las firmas que aparecen en el original que se acompaña marcado “A”, son de su puño y letra, estampadas por ambos ciudadanos libres de apremio y coacción.
SEGUNDO: Que efectivamente el contenido material de la oposición señalada en dicho instrumento es cierto, tanto en la forma de venta como en la forma de pago.
TERCERO: Que dicha operación se realizo en la sede donde funciona la empresa ARROSECA C.A., en presencia de los restantes Accionistas RAMON JOSE ESCALONA y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-5.941.594 y V-7.545.830 en ese mismo orden y ambos de este domicilio.
CUARTO: Que en esa misma fecha, se celebro ASAMBLEA DE ACCIONISTAS en la cual se me transfirieron CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la referida sociedad mercantil ARROSECA C.A.
QUINTO: Que por efecto de lo antes requerido, reconocen el expresamente como valido instrumento sobre el cual versa el presente escrito.
SEXTO: Que la operación efectuada es efectivamente valida y por ende de carácter irrevocable… ”



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Prueba de la parte actora:
• Documento privado contentivo de venta que realiza el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco al ciudadano Antonio José Piñero Avendaño de sesenta (60) acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, inserta bajo el Nº 38, Tomo 27-A de los Libros de Registros de Comercio, el precio de la venta es la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) (folio 7).
• Copia fotostática de documento de venta que realizan los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho de ocho (08) acciones y María Mercedes Gutiérrez Hernández de siete (07) acciones al ciudadano José Piñero Avendaño mismas que le pertenecen en la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, inserta bajo el Nº 38, Tomo 27-A de los Libros de Registros de Comercio, el precio de la venta es la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,oo) (folios 9 y 10).
• Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A., realizada el día 10/08/2015 (folio 12 al 14).
• Copia fotostática de convenimiento realizado entre los ciudadanos Norma Elena Herrera Camacho (demandante exp. C-2015-001173 Jzdo. 2do de 1ra Inst. Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario); Manuel Carlos Rodríguez Blanco, Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández (demandados exp. C-2015-001173 Jzdo. 2do de 1ra Inst. Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario) (folios 15 al 20).

Prueba del tercero opositor:
Durante el lapso de presentación de informes consigno:
• Copias certificadas del expediente Nº 2015-071, demandantes Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, demandado Antonio José Piñero Avendaño, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
• Copias certificadas del expediente Nº C-2015-001220, demandantes Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, demandados Antonio José Piñero Avendaño y Manuel Carlos Rodríguez, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el a quo:..” este juzgado observa que una vez practicadas las citaciones a los demandantes, comparecieron los mismos asistidos de abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de venta de acciones mercantiles como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta de acciones mercantiles a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilataciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio siete (07) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO Y NORMA JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO. Y consecuentemente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil”

IV
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO SUPERIOR PASA A HACERLO, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Conforme se desprende del estudio de las actas que conforman la presente causa, se destaca que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se refiere a la apelación que intentó el abogado Juan Lobatón, quien alegó actuar en nombre y representación del ciudadano Ramón José Escalona Camacho, como tercero adhesivo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/01/2016, que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento y Firma de Documento Privado, en este caso de un documento de venta de acciones mercantiles, intentada por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, en contra de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho.
En este caso, es importante resaltar que el abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando en su condición acreditada de apoderado judicial del demandante, en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, entre otros alegatos solicitó que, se declare la inadmisibilidad de la apelación que motoriza el movimiento de esta instancia en esta causa, en atención que el abogado apelante, Juan Miguel Lobatón Sandoval, no tiene acreditado el instrumento poder que le atribuye la representación que se abroga, por lo que no tiene la legitimidad ni cualidad jurídica para interponer el presente recurso de apelación.
Ante este alegato, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que tanto el Tribunal de Alzada como la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
En este caso, es necesario como importante señalar que revisado minuciosamente las actas que conforman el presente juicio, y especialmente lo concerniente a la actuación del abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, que éste al apelar en esta causa, como para la fecha de presentar informes en esta instancia, lo hizo sin tener acreditada en este juicio, la representación que se abrogó, esto es, la representación judicial del ciudadano Ramón José Escalona Camacho.
Lo anterior nos lleva a citar lo que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Precisado lo anterior, conveniente resulta para quien aquí decide precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Por lo que en consecuencia, en criterio de esta alzada, la Juez Temporal, al haber oído el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Lobatón, sin tener éste acreditada la representación judicial que alegó en la diligencia respectiva infringió tanto, el artículo citado (150 del Código de Procedimiento Civil), como la doctrina citada de nuestra Sala Constitucional, lo cual obliga a revocar el auto de fecha 25 de enero de 2016, en el cual oyó dicho recurso; declarándose en su lugar inadmisible el mismo. ASI SE DECIDE.
Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de enero de 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Juan Lobatón quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Escalona Camacho contra la sentencia dictada en fecha 11/01/2016, en la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, intentada por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, contra los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Juan Lobatón, contra la decisión de fecha 11/01/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria, Acc.)