REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
Asunto: Expediente Nº 3.346
I
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 241.091 y 209.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.454.994
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALVARADO, MARLUIN TOVAR, OMAIRA RODRÍGUEZ y DIANA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.565, 61.731, 101707 y 226.042, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de febrero de 2016, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, contra la sentencia dictada en fecha 27/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la admisión de la reconvención y de la contestación a la reconvención.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26/10/2015, los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, asistidos por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, demandaron por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, por Resolución de Contrato, acompañó anexos (folios 2 al 69)
Mediante auto dictado en fecha 27/10/2.015, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena la comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 70).
En fecha 28/10/2015, los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández confieren Poder Apud Acta al abogado Eduardo José Martínez Torrealba (folio 71).
En fecha 29/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito señala la dirección correcta para realizar la citación de la parte demandada, (folio 73) y el Tribunal de la causa deja sin efecto la orden de comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordena entregar al alguacil del tribunal a los fines de practicar la citación (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 24/11/2015, el alguacil consigna una compulsa de citación del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, en virtud de serle imposible localizarlo (folios 80 al 90)
En fecha 25/11/2015, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles, el tribunal a quo acuerda lo solicitado (folios 91 y 92)
En fecha 9/12/2015, el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, apoderado judicial de los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, mediante diligencia sustituyó poder reservándose el ejercicio al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval (folio 95)
Se recibe en fecha 18 de enero del 2016, el escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marluin Tovar Rodríguez, alegando la inepta acumulación de pretensiones; falta de cualidad activa y reconviniendo a la parte actora en los términos allí expuestos. Consignó anexos (folios 97 al 172).
En fecha 26/01/2016, el apoderado de la parte actora consigno escrito de contestación de cuestiones previas (folios 173 al 175).
27/01/2016 el apoderado de la parte actora, mediante escrito consignó escrito de contestación a la reconvención (folios 176 al 181).
En fecha 27/01/2016, el a quo dicta auto mediante el cual niega la admisión de la reconvención, y contestación a la reconvención (folios 182 al 184).
La parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Marluin Tovar, diligenció en fecha 01/02/2016, apelando contra la anterior decisión, oyendo en un solo efecto tal recurso, el tribunal a quo mediante auto de fecha 12/02/2016, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 185 y 186), donde se recibió en fecha 24/02/2016, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes (folios 189 y 190).
En fecha 10/03/2016, el abogado Juan Alvarado, presentó escrito contentivo de informes (folio 192 al 204), y la parte actora mediante escrito presentado por el abogado Juan Lobatón consignó informes (folio 205 y 206), fijándose un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten observaciones.
Mediante auto de fecha 30/03/2016, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 207).
DE LA DEMANDA
La parte actora ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, asistidos por el abogado Eduardo Martínez, señalaron entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que mediante documento privado dieron en venta al ciudadano Antonio José Piñero Avendaño la cantidad de quince (15) acciones de la siguiente manera, el codemandante Ramón José Escalona le vendió ocho (08) acciones de las cuarenta y cinco (45) que posee y María Gutiérrez le vende siete (07) acciones, de las 45 que posee en la firma mercantil ARROSECA, C.A., por un valor de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,oo), un primer pago debería ser ejecutado por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), escindido en cinco millones (5.000.000,oo) al momento del otorgamiento del documento y veinte millones (2.000.000,oo) mediante la entrega de bienes muebles constituidos por 2 camiones de transporte pesada; el monto restante pagado a crédito mediante 4 letras de cambio de cuatro millones de bolívares cada una.
• Que el ciudadano Antonio Piñero, no cumplió totalmente con la obligación contraída, no realizó el traspaso real ni quirografario de posesión sobre las dos unidades de transporte de carga pesada, el demandado nunca cumplió con esa obligación por lo que tienen el derecho de demandar la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados, con fundamento en el artículo 1.167 en concordancia con los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil.
• Estimaron finalmente la demanda, en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo más Bs. 250.000,oo por concepto de daños y perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18/01/2016, la parte demandada contestó la acción incoada en su contra, a través de su apoderado judicial Abogado Marluin Tovar, señalando como puntos previos los siguientes:
• De los términos en los cuales la parte demandante propone su acción, se colige e infiere claramente que, amén de pretender la resolución de contrato de venta de las acciones, pretende por su parte, el pago de costas del juicio, lo cual configura el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78, que a todas luces produce la inadmisibilidad de la acción como ordena el Ordinal 11º del artículo 346 del texto Adjetivo Civil.
• Que la parte actora actúa en su propio nombre, observándose en el libelo de demanda que, las acciones vendidas forman parte del acervo mercantil de la empresa ARROSECA C.A., quien es un tercero que se vincula a la parte litis contestatio por ser común a ella la causa petendi, alegando la inexacta legitimación en juicio para proponer la demanda, lo cual se traduce en una falta de cualidad activa, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega y rechaza que sea procedente la resolución y extinción del contrato por la presunta falta de pago parcial e incumplimiento; la procedencia de los costos y costas del proceso; que el ciudadano Antonio Piñero no haya realizado la tradición de los bienes consistentes en dos unidades de transporte.
• Que al ciudadano Manuel Rodríguez se le compraron 60 acciones que representan el 40%, y a los ciudadanos Ramón Escalona y María Gutiérrez se le compraron 15 acciones que representan el 10% del capital social de la Empresa ARROSECA C.A.,
• Que se configura la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas y del asiento registral que contiene la misma, de fecha 16/10/2015, toda vez que la asamblea en primer lugar no fue convocada validamente, en segundo lugar no se celebró en el sitio donde fue convocada y en tercer lugar no se celebró validamente por estar solamente representado el equivalente al 50% del capital social.
• Que en el documento de venta no se estableció fecha cierta para la entrega de los mencionados vehículos, que su representado debe hacer la entrega de los bienes ofrecidos como pago, una vez que se haya realizado la tradición, la respectiva participación al registro mercantil y sea acreditada ante dicha institución registral, la propiedad de las acciones vendidas, hecho que a la presente fecha no se ha realizado.
• Que por tales motivos, RECONVIENE a los demandantes, ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, para que convengan en cumplir con el contrato de venta.
• Solicitó medida cautelar y protección.
• Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares, equivalente a 273.333 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 27/01/2016, la parte actora reconvenida ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández contestaron la reconvención en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandado-reconviniente de cumplimiento de contrato de venta suscrito objeto de resolución en el proceso principal.
• Negó, rechazó y contradijo que son cierto los hechos expuestos en la contestación de la demanda, que son ciertos los hechos expuestos en la reconvención, negó, rechazó y contradijo que son falsos los hechos alegados con la demanda por haber cumplimiento del demandado reconvincente.
• Negó, rechazó y contradijo que se le reconozca la condición de accionista del ciudadano Antonio Piñero, que es dueño del 50% del capital de la empresa Arroceca C.A., que haya asistido a una asamblea de fecha 10/08/2015, y que impugnó la copia simple marcada “B”, consignada por el demandado reconviniente, que se deba cumplir con hacer la tradición legal por cuanto el demandado reconviniente no ha cumplido con sus obligaciones.
• Negó, rechazó y contradijo que es nula y sin efecto jurídico alguno la asamblea de accionista de fecha 16/10/15, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la petición del demandado de que no se celebró jamás en el sitio donde fue convocada, y no es validamente por estar solamente representados el equivalente al 50% del capital social.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda:
1. Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana María Mercedes Gutiérrez Escalona y del ciudadano Ramón José Escalona Camacho (folios 10 y 11).
2. Copia de acta de matrimonio entre los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Escalona, Nº 72, de fecha 16/07/1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folios 12 y 13).
3. Copia de documento privado de venta, suscrito entre los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho, María Mercedes Gutiérrez Escalona y el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño (folios 14 y 15).
4. Copia de Registro de Información Fiscal y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Antonio Piñero (folio 16).
5. Copia de cheques Nros: 25077502, por la cantidad de 1.6000.000,oo; 21052101, por la cantidad de 500.000,oo; 30823213, por la cantidad de 1.300.000,oo y 42596294 por la cantidad de 1.600.000,oo, todos emitidos a favor del ciudadano Ramón Escalona (folios 17 y 18).
6. Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ALPORCA, C.A., serial N.I.V: 1M2N188Y0FA009999; placas: AO6AU1J; serial motor: 5H1869; marca: MACK; modelo: 1985; color: amarillo; uso: carga (folio 19).
7. Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de GRUPO KING FOOD C.A., serial N.IV: 2M1N190Y5JC023409; placas: A16BZ8A; serial motor: 8G0276; marca: MACK; modelo: 1988; color: blanco y rojo; uso: carga (folio 20).
8. Copia de 4 letras de cambio por la cantidad de 4.00.000,oo, cada una a favor del ciudadano Ramón Escalona (folios 21 al 24).
9. Copia de documento privado de venta, suscrito entre los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Escalona y el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño (folio 25 y 26).
10. Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa ARROSECA, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 38; Tomo 27-A, del año 2010 (folios 27 al 51).
11. Copia de Asiento del Capital Social y la nominación de acciones mercantiles de la empresa ARROSECA, C.A. (folios 52 al 69).
DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. Copia de poder marcado “A” expedido por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 38, Tomo 149, otorgado por el ciudadano Antonio Piñero a los abogados Juan Alvarado, Marluin Tovar, Omaira Rodríguez y Diana Gutiérrez (folios 115 al 117).
2. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ARROSECA, C.A., marcado “B” de fecha 10/08/2015, suscrita por los ciudadanos Antonio Piñero, Ramón Escalona, Manuel Rodríguez, María Gutiérrez y Norma Herrera. (folios118 al 120).
3. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ARROSECA, marcado “C” C.A., de fecha 10/10/2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16/10/2015, bajo el Nº 59, Tomo 60-A. (folios121 al 143).
4. Copia de planilla Nº 16300067286 marcado “D” (folios 144 al 146).
5. Copia de Solicitud Nº 2015-377, marcado “E” llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Solicitante: Antonio José Piñero Avendaño, motivo: consignación cambiaria (folios 147 al 160).
6. Copia de Copia de documento de venta, marcado “F”, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Tomo 95 de los libros respectivos (folios 161 al 167).
7. Copia de documento privado de venta, marcado “G” suscrito entre los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco, Norma Elena Herrera Camacho y el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño (folios 167 y 168).
8. Copia de documento Protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa Marcado “1”, inserto bajo el Nº 47, Tomo 117en fecha 22/10/2015 (folios 169 al 172)
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
• La pretensión procesal reconvencional del demandado Antonio José Piñero Avendaño, consiste el que se condene a los demandantes a cumplir el contrato de venta de las acciones y se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “ARROSECA, C.A.”
• En la presente causa, carecen los codemandantes Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández de interés procesal con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea de “ARROSECA, C.A.”, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que se interponga en su contra esa pretensión, bien por demanda principal o mediante reconvención, por lo que es inadmisible dicha pretensión.
• Al ser inadmisible la reconvención, igualmente se debe negar la admisión de la contestación a la misma que presentó la representación judicial de los demandantes.
• Que por tales razonamientos niega la admisión de la reconvención intentada mediante la representación judicial del demandado Antonio José Piñero Avendaño contra los demandantes Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández y se niega la admisión de la contestación a la reconvención presentada por la representación judicial de los demandantes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el recurso de apelación que motoriza el conocimiento de esta causa por parte de esta instancia superior, tiene como objetivo que se conozca sobre una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/01/2016, en la causa que por resolución de contrato de venta de acciones de la empresa mercantil ARROSECA, C.A., le siguen los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, al ciudadano Antonio José Piñero Avendaño.
En este caso, la referida decisión declaró inadmisible la reconvención que por cumplimiento de contrato de venta de dichas acciones, propuso el señalado demandado en contra de los mencionados demandantes.
En este caso, el juzgador a quo fundamentó su decisión en el hecho de que, siendo la pretensión procesal reconvencional en que condene a los actores al cumplimiento del contrato de venta de acciones y se declare la nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., es evidente que los demandantes carecen de interés procesal pasivo para que en su contra se pretenda, bien por demanda o por vía reconvencional la declaración de nulidad de la asamblea de la empresa, ya que la cualidad recae sobre la empresa y no sobre sus socios. En pocas palabras, se declaró la inadmisión de la pretensión reconvencional por no tener los reconvenidos la cualidad pasiva para sostener dicha reconvención.
Siendo así las cosas, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar hay que señalar en que la ‘admisibilidad de la pretensión’, bien sea por acción principal o por vía reconvencional, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que por interpretación en contrario, su inadmisibilidad se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre la que encontramos la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.),
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.…”.
De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos con detenimiento la sentencia apelada y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el fallo.
Descendiendo a las actas que integran la apelación en estudio se evidencia que en el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación contentiva de: defensas previas al fondo; de rechazos y contradicciones a la misma y plantea la reconvención, donde pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta de acciones, por parte de los actores, así como la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 16/10/2015.
Al efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a la reconvención dispone en sus artículos 365 y 366, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por su parte, la doctrina ha establecido
La reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (sentencia del 14 de agosto de 1986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razona de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a u vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de tercero a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario,de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un sujeto ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
El profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), señala que a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De la anterior definición, destacamos tres elementos básicos de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
Coincidente con lo dicho, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”
Por su parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, expresó:
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.
De todas las consideraciones expuestas debemos extraer que, la reconvención es innegablemente una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, un contraataque en contra del demandante, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340 ejusdem. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo. (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento debe revisar el juez preliminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección más no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 y 755 del código adjetivo, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem, o sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366 citado anteriormente, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Estas son las causas para inadmitir una reconvención, no existen otras.
En este sentido, cuando el juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada por causas distintas a las expresadas, en este caso, la falta de cualidad de los actores reconvenidos para sostener la reconvención, está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucional de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso. ASI SE DECIDE.
De tal suerte, pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de informes, y que fuera aducida por el Juez de Primera Instancia, no tiene sustento legal y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, y advertido como ha sido que (i) las materias objeto de la demanda y la reconvención propuesta, son naturaleza civil; (ii) que se tramitan por el procedimiento ordinario; (iii) que la cuantía es de la competencia de los juzgados de primera instancia; (iv), que la reconvención ha sido empleada en contra de los demandantes, y si a ello se suma que lo reclamado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni hay disposición de ley que prohíba su admisión, se impone ordenar admitir a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, considera este juzgador que declarar inadmisible una propuesta de reconvención cuando no exista una disposición expresa de la ley que así lo autorice, basándose en una apreciación in liminis litis del juzgador para determinar a priori que no existe cualidad de los actores para sostener la reconvención, aparte de no sujetarse a lo que disponen los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetiva, de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento; se atenta por otro lado, contra el derecho constitucional del acceso de las personas a la justicia, conforme a la letra del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, recalcando de esta norma, que el acceso a la justicia debe ser, sin formalismos o reposiciones inútiles. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe establecer que como quiera que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para la no admisión de la presente reconvención, consecuencialmente, se debe declarar que no existen motivos para declararla inadmisible. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en contra del auto dictado en fecha 27/01/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la admisión de la reconvención y de la contestación a la reconvención. ASI SE DECIDE.
Como quiera que esta decisión esta apoyada en un punto de derecho hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 27/01/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quo admitir la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marluin Tovar Rodríguez, en fecha 18 de enero de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamontes.
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/ELdeZ/bn
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